Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, Sentencias nºs. 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, Recursos 4025/2016 y 71/2017
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia en dos sentencias sobre la validez del documento privado suscrito por los prestatarios y el prestamista en cuya virtud acordaban reducir la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario con la contrapartida de una renuncia genérica al ejercicio de acciones por el consumidor.
Por lo que respecta al pacto de reducción del tipo de interés mínimo aplicable, la Sala trae a colación la doctrina establecida por la STJUE de 9 de julio de 2020, la cual admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, siempre que esta modificación cumpla con las exigencias de transparencia.
En los casos debatidos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el Alto Tribunal entiende que la novación de la cláusula es válida pues cumple con el criterio de transparencia.
Así, la novación tuvo lugar meses después de la STS 241/2013, de 9 de mayo, que supuso un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Por tanto, cuando se modificó la cláusula, los prestatarios sabían que la misma era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido.
Así mismo, señala la Sala que la nota manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender la modificación de la limitación a la baja del tipo de interés aplicable, aunque no basta por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia.
Además, conforme a la doctrina del TJUE, la información que ha de suministrarse al prestatario debe permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas de la reducción del suelo, mencionando expresamente la relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés. En los casos de autos, consta el conocimiento de la evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas. Incluso en el propio documento se especificaba el valor del índice en el momento del acuerdo y la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España.
Por lo que se refiere a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, la Sala señala que la misma también ha de ser sometida al control de transparencia, a fin de comprobar que el consumidor disponía de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
La sentencia determina que si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. Pero en la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional.
En consecuencia, la Sala declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la entidad bancaria a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula hasta la fecha en que se novó, pero desestima la petición de nulidad de la cláusula de reducción del tipo de interés y declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones.