DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

El Supremo falla que deben tenerse en cuenta las circunstancias excepcionales de cada caso de impago antes de declarar un desahucio

Revocada una orden de desahucio dictada contra una inquilina de 82 años que no pagó una mensualidad debido a problemas de salud

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 23/julio/2024, núm. 1065/2024, Recurso 611/2022

El Tribunal Supremo ha revocado una orden de desahucio dictada contra una inquilina de 82 años, quien no pudo pagar puntualmente la renta de un mes debido a que había estado ingresada en el hospital y, seguidamente, su marido también tuvo que ser ingresado. La sentencia ha revocado el fallo de la Audiencia Provincial de Barcelona, que había ordenado el desalojo de los arrendatarios de la vivienda, al razonar que las circunstancias excepcionales que conllevaron al retraso en el pago del alquiler justificaban su incumplimiento.

El Supremo ha reafirmado que, en casos de impago, es fundamental considerar las circunstancias específicas de cada situación. Y, en este caso, como la falta de abono de la renta fue de una única mensualidad, sin que ello causara perjuicio al arrendador, no existe un incumplimiento contractual que justifique el desahucio.

En el presente caso, las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento desde el año 1983, con una renta mensual que debía abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes. La arrendataria abonaba las mensualidades de renta mediante el cargo en su cuenta bancaria de un recibo que giraba la propiedad. Sin embargo, la inquilina no atendió al cobro del recibo del mes de julio de 2020 y el mismo fue devuelto a la arrendadora, ya que en la cuenta en la que se domicilió el pago faltaba una pequeña cantidad de dinero, concretamente menos de 10 euros; sin que la arrendataria tuviera conocimiento de que el recibo había sido devuelto, ya que a mediados de junio había sufrido una caída con fractura nasal y fractura de cabeza, así como por razón de su edad (82 años), presentaba un leve deterioro de memoria.

A ese acontecimiento se sumó que el marido de la arrendataria, que tenía variados problemas de salud (diabetes, demencia, cardiopatía isquémica y herpes zoster, siendo la aquí demandada la cuidadora del mismo) sufrió a su vez una caída a mitad de julio de ese año, con traumatismo de cadera y no recibiendo este el alta hospitalaria el día 23 de ese mes.

Durante todo ese tiempo la inquilina estuvo sometida a una fuerte presión derivada de los hechos anteriores, y no fue hasta el 3 de agosto cuando sus familiares se dieron cuenta de la situación e hicieron un ingreso inmediato en la cuenta de la arrendadora. Así mismo, el día 7 de agosto la arrendataria remitió burofax a la propiedad comunicando la realización de la transferencia a la cuenta de la propiedad y el cambio de domiciliación de los recibos en la cuenta en la que cobra la pensión. Sin embargo, a esa fecha la arrendadora ya había interpuesto la demanda judicial contra ella.

El Supremo ha desestimado la demanda de desahucio. Aunque la demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, la Audiencia Provincial revocó la decisión del Juzgado y, en consecuencia, estimó la demanda y declaró el desahucio de la vivienda tras descartar la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor (Art. 1105 CC). La Audiencia entendió que, el presente caso, no se trataba de un simple retraso, sino de un incumplimiento contractual, ya que el pago de la renta fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, a pesar de que la demanda se fundamente en el impago de una sola mensualidad de renta. Pues, el arrendador no tiene que soportar que el arrendatario se retrase en el abono de las rentas periódicas.

La arrendataria recurrió el fallo del Tribunal provincial, interponiendo contra el mismo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El Tribunal Supremo, por su parte, ha desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, en el cual se alegaba que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no contenía un juicio de proporcionalidad y razonabilidad en consideración a las circunstancias personales de la inquilina, que imposibilitaron que pudiera atender de forma puntal al pago de la renta. Pero, además, la inquilina recurrente alegaba que, cuando está en juego el derecho fundamental y universal de la vivienda, su reforzada protección jurídica exige que se realice por el juez, en todo procedimiento que conlleve el desalojo forzoso, un necesario juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, estas alegaciones han sido rechazadas por el Tribunal Supremo, y en consecuencia se ha desestimado el recurso extraordinario, ya que la sentencia del tribunal provincial está <<debidamente motivada con explicación de las razones en virtud de las cuales entiende que, en las circunstancias concurrentes, se da un supuesto de incumplimiento contractual generador de legítima causa de desahucio>>.

No obstante, el Supremo sí que ha estimado el recurso de casación de la recurrente, y en consecuencia, ha revocado y dejado sin efecto la resolución de la Audiencia Provincial, estableciendo que “la jurisprudencia de la Sala no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso”. Desde esta perspectiva, la sentencia falla que los hechos que ocurrieron de naturaleza excepcional —y que conllevaron a la falta de abono de una única mensualidad cuyo impago además no produjo ningún perjuicio al acreedor— determinan que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento.

LOS REGISTROS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

LOS REGISTROS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Un auto judicial no es suficiente para entrar en la empresa y recabar datos contables

 La autorización judicial de entrada y registro en el domicilio es inválida si previamente no ha existido un procedimiento inspector abierto y conocido por la parte investigada

En las últimas semanas la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha emitido diversas resoluciones judiciales acotando o poniendo límites legales a las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Hacienda. En estas sentencias el Alto Tribunal establecía que: 1) Hacienda tiene la obligación de regularizar los impuestos que favorecen al negocio en el marco de una inspección, aunque el ejercicio esté prescrito; 2) que no puede realizar interrogatorios durante un registro domiciliario; y 3) que el acceso a la información de los dispositivos necesita de una justificación explícita, específica e individualizada.

Ahora, en una Sentencia de 18/07/2024, la Sala de lo Contencioso ha fallado que la autorización judicial que permite la entrada y registro en el domicilio de una empresa no es suficiente ni válida si no existe un procedimiento inspector previo abierto y conocido por el negocio que está siendo investigado.

El inspeccionado no conoció el inicio del procedimiento hasta que se personaron en la empresa

La sentencia llega a raíz de que la Inspección llevara a cabo la entrada y registró en el domicilio de una mercantil tras obtener un auto judicial autorizando dicha entrada. El auto, además de señalar la fecha para práctica de la entrada, también otorgaba autorización para la toma de todo tipo de datos contables y extracontractuales relativos a los periodos anuales que estaba investigando la Agencia Tributaria.

Una vez los inspectores se personaron en el domicilio de la empresa, el administrador les dio consentimiento para la entrada y registro, sin embargo, este consentimiento fue otorgado 15 minutos antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras. Es decir, que la comunicación de inicio de actuaciones fue realizada en el mismo acto en que se practicó la entrada y registro, lo que es contrario a la jurisprudencia, que previene que la notificación de inicio del procedimiento inspector debe ser notificada previamente al inspeccionado; sin embargo, en el presente caso, la notificación no fue efectuada hasta el mismo momento de la entrada en el domicilio.

El auto no es válido si el procedimiento iniciado no ha sido notificado previamente

El Tribunal Supremo, en la sentencia dictada, ha recordado que la jurisprudencia existente exige el requisito del previo procedimiento iniciado y notificado para la correcta realización de la diligencia de entrada. “Pero dicho requisito no es exclusivo de la autorización de entrada mediante auto judicial, sino que en el procedimiento inspector, dicho requisito es exigible para la legítima entrada en domicilio constitucionalmente protegido por la inspección, por lo que no hay motivo o circunstancia alguna para exigir dicho requisito para la entrada mediante auto judicial y no exigirlo para la entrada mediando consentimiento válido no viciado del titular, puesto que concurren las misma razones y justificación para exigirlo cuando la diligencia se lleva a cabo mediante el consentimiento”, señala la Sala de lo Contencioso.

Si bien es cierto que en el presente caso la diligencia de entrada y registro contó con el consentimiento del administrador —otorgado 15 minutos antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras—, también es una realidad que, pese a la existencia de un consentimiento inicial la autorización de entrada y registro de autos no cumple con todos los requisitos exigidos para su validez.

En concreto, la autorización no cumple con los requisitos exigidos para ser válida porque no existía un procedimiento inspector previo ya abierto y conocido por la dueña de la empresa, “siendo necesario este requisito para la válida entrada y registro aun mediando el consentimiento”. Por tanto, a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de entrada era preciso la previa existencia del procedimiento inspector iniciado y notificado.

CARTA DE PAGO Y PRESCRIPCIÓN FISCAL

CARTA DE PAGO Y PRESCRIPCIÓN FISCAL

Hacienda no puede interrumpir el plazo de prescripción para reclamar una deuda por una solicitud de pago – El obligado tributario puede solicitar la carta de pago sólo para obtener información sobre las deudas liquidadas

La solicitud de una carta de pago llevada a cabo por una persona o empresa que tiene una deuda con la Administración no interrumpe el plazo de prescripción que tiene la Administración para cobrar esa deuda. Así lo ha resuelto el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) después de desestimar el recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Tributaria contra la administradora solidaria de una sociedad en situación de insolvencia que había sido declarada responsable subsidiaria de las deudas.

El TEAC ha establecido que la solicitud de una carta de pago, por sí sola, no constituye una acción fehaciente del obligado tributario encaminada al pago o extinción de la deuda tributaria. La carta de pago es un documento que puede servir como justificante de pago si se valida correctamente, pero la mera solicitud de este documento no implica automáticamente una voluntad de liquidar la deuda. La solicitud puede estar orientada simplemente a obtener información sobre el estado de las deudas pendientes sin que ello signifique una intención concreta de efectuar el pago.

SEGUNDA OPORTUNIDAD Y DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

SEGUNDA OPORTUNIDAD Y DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

La mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad no debe considerarse indicativa de mala fe del concursado que impida la concesión del BEPI

Juzgado de lo Mercantil nÚM. 4 DE Palma de Mallorca, Sentencia NÚM.  47/2024, DE 20/05/2024 (Procedimiento 721/2023)

La cuestión a resolver es si el acuerdo firme de derivación de responsabilidad tributaria del deudor, originado por una infracción leve, le excluye automáticamente del ámbito de aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, tal y como sostiene la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El Art. 487.1.2º TRLC impide la exoneración cuando el deudor se encuentra, en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración, sancionado por infracciones tributarias graves o muy graves, o cuando exista un acuerdo firme de derivación de responsabilidad que no haya sido satisfecho íntegramente. En el supuesto de autos, el acuerdo de derivación de responsabilidad se basó en infracciones de carácter leve, lo que para el titular del Juzgado evidencia una significativa incongruencia normativa que afecta directamente los derechos del concursado. La sentencia señala que una interpretación literal del citado precepto podría indicar que cualquier acuerdo de derivación de responsabilidad, independientemente de la gravedad de la infracción originaria, resultaría en la exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin embargo, ello supondría desatender la intención del legislador de diferenciar según la gravedad de la infracción, como se observa en el tratamiento diferenciado dado a las infracciones tributarias directas.

De hecho, el Art. 487.1.2º TRLC, párrafo segundo, que regula los límites de exoneración en caso de infracciones graves, sugiere que la ley permite cierta flexibilidad en su aplicación, dependiendo del monto involucrado respecto a los umbrales mínimos y máximos exonerables estipulados en el Art. 489.1.5º TRLC. Si el Tribunal Supremo ha resuelto que ser reo de un delito leve patrimonial no siempre obstaculiza la concesión del BEPI, de igual manera es posible para el Juez del concurso interpretar que la mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad no debería, per se, considerarse indicativa de mala fe del deudor.

En el caso de autos, la infracción que motiva la derivación de responsabilidad al concursado es de naturaleza leve y con una cuantía mínima (sustancialmente inferior a 5.000 euros), que en otras circunstancias -de haber sido sanciones directas y no por derivación- permitirían la exoneración del pasivo insatisfecho. – A la vista de todo ello, el Juzgado determina que no toda derivación de responsabilidad debe interpretarse como un acto de mala fe del deudor del mismo modo que no todo delito de contenido patrimonial debe ser un impedimento para la obtención de la exoneración. Es crucial que la conducta del deudor tenga cierta gravedad o relevancia, así como que exista una relación directa con la generación o agravación de la insolvencia, o con el desvalor que la conducta pueda haber generado en el mercado. – En definitiva, la sentencia concluye que, en busca de un equilibrio justo entre los intereses implicados y conforme a los principios de justicia y equidad, el concursado es un deudor de buena fe y tiene acceso a la exoneración de su pasivo insatisfecho.

EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO

EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 762/2024 de 29/Mayo/2024, Rec. 1290/2020

El Tribunal Supremo ha concluido que la entrega de un resumen de las nóminas y el acceso al Libro Mayor para verificar las ventas diarias son suficientes para cumplir con el derecho de información del socio y, por tanto, impiden la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General. Así lo ha hecho saber en una reciente sentencia publicada el pasado 29 de mayo de este mismo año.

Los tribunales de instancia habían estimado la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, argumentando que no se había proporcionado al socio información esencial, como las nóminas completas y la relación de ventas diarias de cada punto de venta. Sin embargo, el Tribunal Supremo acaba de aclarar que no toda infracción del derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos. La información solicitada debe ser esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de otros derechos de participación del socio.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha considerado que la información proporcionada, como el resumen de las nóminas y el acceso al Libro Mayor, era suficiente para que el socio pudiera ejercer sus derechos de participación en la junta, y que la no entrega de los documentos específicos solicitados no constituye una infracción esencial que justifique la impugnación de los acuerdos. Por este motivo, ha declarado que procede estimar el recurso de casación interpuesto por una empresa mallorquina dedicada a la realización de excursiones turísticas marítimas y al alquiler de embarcaciones y chárteres náuticos, contra uno de sus socios, titular del 20% del capital social de la sociedad.

PISOS DE ESTUDIANTES

PISOS DE ESTUDIANTES

El beneficio fiscal para los arrendadores de vivienda habitual incluye a los pisos de estudiantes aunque su alojamiento sea sólo por un curso académico

Tribunal superior de justicia de GALICIA, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia núm. 150/2024, de 28 de febrero, Rec. 15500/2023

En la medida en que la LIRPF no establece definición alguna respecto a qué ha de entenderse por “arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda”, la Sala considera que no es preciso que el contrato se supedite a un determinado período de tiempo para que sea aplicable el beneficio fiscal consistente en la reducción en un 60% del rendimiento neto derivado del arrendamiento, pues el único requisito que se exige es que se arriende el inmueble con un destino de vivienda respecto de los arrendatarios.

En el caso se trata de inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda “universitaria”, cuya duración se hace coincidir con el período académico, quedando el inmueble sin arrendar durante los meses de Julio y Agosto; y que este arrendamiento a estudiantes se acote temporalmente en el año (o más concretamente hayan sido excluidos los meses no lectivos, julio y agosto), no impide que durante el período en que está arrendado (10 de los 12 meses del año) se destine a la necesidad de vivienda (en el sentido de residencia o morada) de los arrendatarios; máxime cuando en algunos casos, los arrendatarios, son los mismos en los sucesivos cursos escolares.

Esta interpretación resulta además acorde a los objetivos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que trata de garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las personas que tienen dificultades para acceder a una vivienda en condiciones de mercado, prestando especial atención a jóvenes y colectivos vulnerables y favoreciendo la existencia de una oferta a precios asequibles, por lo que la Ley 46/2002 al introducir el beneficio fiscal coadyuba al objetivo de “incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres”, potenciando el alquiler de inmuebles de uso residencial, frente al uso turístico de las mismas o su desocupación.

Con ello rechaza la Sala la argumentación de la Administración tributaria de que se trata de un arrendamiento de temporada por estar previsto para el curso escolar.

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