per Andrés A. de Donato | gen. 17, 2026 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La MiFID (Markets in Financial Instruments Directive) es una normativa de la Unión Europea que regula la prestación de servicios de inversión para armonizar los mercados financieros y garantizar la protección de los inversores.
Desde enero de 2018, se aplica la actualización conocida como MiFID II. En 2026, esta sigue siendo la norma de referencia para la banca y el asesoramiento financiero. El MiFID II es la Directiva 2014/65/EU relativa a los mercados de instrumentos financieros, y está basada en la mejora de las reglas ya adoptadas por MiFID. Regula las condiciones de autorización y funcionamiento de las Empresas de Servicios de Inversión (ESI), incluyendo la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en la UE, así como la actividad de las empresas de terceros Estados; las condiciones de autorización y funcionamiento de los mercados regulados; la limitación de las posiciones y controles de la gestión de posiciones en derivados sobre materias primas; las normas de conducta y protección al inversor a seguir por las ESI; los servicios de suministro de datos, y los requerimientos de organización y conducta para los participantes en el mercado con el objetivo de mejorar la protección del inversor.
Tiene como objetivo reforzar la actual regulación europea sobre mercados de valores por varias vías:
1.- Persigue que la negociación organizada se desarrolle en plataformas reguladas.
2.- Introduce reglas sobre negociación algorítmica y de alta frecuencia.
3.- Mejora la transparencia y la supervisión de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados, y aborda determinadas carencias de los mercados de derivados sobre materias primas.
4.- Refuerza la protección del inversor y las normas de conducta, así como las condiciones de competencia en la negociación y liquidación de instrumentos financieros.
MiFIR. Es el Reglamento UE 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros. Regula la transparencia pre y post negociación en relación con las autoridades competentes y los inversores, los requisitos y obligaciones de los proveedores de servicios de datos, establece la obligación de negociación de derivados en centros de negociación y ciertas acciones supervisoras.
Establece requerimientos sobre:
1.- Difusión al público de datos sobre actividad de negociación.
2.- Reporte de datos sobre operaciones a reguladores y supervisores.
3.- Negociación obligatoria de derivados en sistemas organizados.
4.- Supresión de obstáculos entre sistemas de negociación y proveedores de servicios de liquidación para asegurar mayor competencia.
5.- Acciones de supervisión específicas sobre instrumentos financieros y posiciones en derivados.
Los objetivos de esta reforma son:
1.- Reforzar la protección al inversor, regulando, entre otros, el asesoramiento en la comercialización de productos financieros y sus incentivos.
2.- Adaptarse a los desarrollos tecnológicos y de los mercados, regulando prácticas como la negociación algorítmica automatizada.
3.- Impulsar la negociación de instrumentos financieros desde mercados OTC (“over the counter”) hacia centros de negociación (mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación o sistemas organizados de contratación).
4.- Aumentar la transparencia en los mercados, no sólo en lo relativo a la negociación de acciones e instrumentos similares sino también en relación con bonos o derivados, para velar por el correcto funcionamiento de los mismos en la formación de precios.
5.- Mejorar la regulación de algunos productos financieros como los derivados, especialmente los derivados sobre materias primas.
6.- Facilitar el acceso de las pymes a la financiación, a través de la creación de los «Mercados PYME en expansión».
7.- Reforzar y armonizar la supervisión y las sanciones a disposición de las autoridades competentes y evitar el arbitraje regulatorio.
Además, MIFID II y MIFIR son desarrollados por más de treinta actos no legislativos, tanto delegados como de ejecución, aprobados por la Comisión.
per Andrés A. de Donato | gen. 10, 2026 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La Generalitat aprueba la regulación del alquiler de temporada y de habitaciones en Cataluña
La Generalitat de Catalunya aprueba la Ley 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo, que establece el nuevo régimen jurídico aplicable al arrendamiento de temporada y al alquiler de habitaciones en Catalunya
La nueva regulación, en vigor desde el 1 de enero de 2026, establece el marco jurídico aplicable a los contratos de arrendamiento de temporada y de habitaciones en Cataluña, con el objetivo de evitar que el alquiler de temporada se utilice como mecanismo de elusión del régimen propio del arrendamiento de vivienda habitual o permanente y, al mismo tiempo, clarificar el tratamiento del arrendamiento por habitaciones.
1.- Arrendamientos de Temporada
La Ley 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo, añade el nuevo Art. 66 bis a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, mediante el cual se introduce el nuevo régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de vivienda con carácter temporal en Cataluña.
En primer lugar, el nuevo precepto delimita qué debe entenderse por arrendamiento de vivienda permanente, estableciendo que tendrá esta consideración aquel destinado a satisfacer la necesidad de vivienda de la parte arrendataria, con independencia de la duración pactada. A estos efectos, se excluyen de dicha categoría los contratos de arrendamiento destinados a usos recreativos, turísticos o de temporada vacacional (ya sea durante el verano o en cualquier otra época del año), precisando la norma que tales usos deben ser expresamente especificados en el contrato de arrendamiento.
En segundo lugar, el apartado 2 del nuevo Art. 66 bis prevé que en los contratos de arrendamiento formalizados con carácter temporal por razones profesionales, laborales, de estudios, de atención o asistencia médica, de situaciones provisionales a la espera de entrega de vivienda o de regreso a la residencia habitual, o por otros usos análogos que no sean diferentes de la satisfacción de la necesidad de vivienda, les serán de aplicación determinadas normas propias de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual o permanente previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos. En particular, el precepto establece que les serán de aplicación las reglas relativas a la fianza, las garantías, la determinación y actualización de la renta (incluida, en su caso, la sujeción a los límites de renta aplicables a las viviendas situadas en zonas de mercado residencial tensionado), la elevación de la renta por mejoras y la asunción de gastos generales y servicios individuales.
Asimismo, el precepto aclara que este mismo régimen se extiende a aquellos contratos en los que, aun habiéndose pactado una duración determinada, no se establezca expresamente la finalidad de carácter temporal del arrendamiento.
Por su parte, el apartado 3 del Art. 66 bis establece que, en los supuestos previstos en el apartado 2, deberá hacerse constar expresamente en el contrato de arrendamiento la finalidad de carácter temporal y aportarse su correspondiente acreditación documental, de conformidad con lo previsto en el Art. 66 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. A estos efectos, la documentación justificativa deberá depositarse junto con la fianza en el registro correspondiente (Incasòl). Asimismo, el precepto introduce una presunción expresa en virtud de la cual se entenderá que el arrendamiento tiene por finalidad la vivienda permanente o habitual cuando en dicho registro no conste acreditado un uso distinto al de vivienda permanente o habitual.
De forma diferenciada, el apartado 4 del Art. 66 bis establece que, cuando el arrendamiento tenga una finalidad exclusivamente recreativa, de vacaciones u ocio, serán de aplicación las normas relativas al arrendamiento para usos distintos del de vivienda. En estos supuestos, la causa o finalidad deberá hacerse constar expresamente en el contrato, con aportación y acreditación de la documentación específica exigida por la normativa aplicable. Asimismo, deberá hacerse constar el lugar de residencia permanente de la parte arrendataria, debiendo depositarse la documentación acreditativa junto con la fianza en el registro correspondiente (Incasòl).
Finalmente, el apartado 5 del Art. 66 bis establece que, en caso de prórroga de un contrato de arrendamiento temporal por causas acreditadas, si la parte arrendataria no justifica expresamente la causa de la temporalidad y su residencia habitual en otro lugar, el contrato de arrendamiento se considerará sometido al régimen jurídico del arrendamiento de vivienda permanente previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, resultando de aplicación, en especial, la duración legal mínima y el régimen de prórrogas, que se computarán desde la fecha en que se formalizó el contrato inicial.
Por último, el apartado 6 del Art. 66 bis dispone que, si el contrato de arrendamiento no se prorroga, pero se formaliza un nuevo contrato con la misma parte arrendataria y sobre la misma vivienda, el nuevo contrato quedará sometido al régimen jurídico del arrendamiento de vivienda permanente previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo que la parte arrendadora acredite debidamente la prórroga de las circunstancias que justificaban la necesidad temporal de vivienda.
2.- Arrendamiento de Habitaciones
Por su parte, la Ley 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo, añade el nuevo Art. 66 ter a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, mediante el cual se regula el régimen jurídico aplicable a los contratos de arrendamientos de habitaciones en Cataluña. En primer lugar, el apartado 1 del nuevo Art. 66 ter define el arrendamiento de habitación como el contrato por el que la parte arrendadora arrienda a la parte arrendataria el uso exclusivo de una habitación, junto con el derecho a utilizar otras estancias o espacios de uso común de la vivienda, a cambio de un precio. En segundo lugar, el apartado 2 del mencionado artículo establece que el arrendamiento de habitaciones deberá respetar los estándares de superficie por persona y el umbral máximo de ocupación de la vivienda fijados por la normativa sectorial en materia de vivienda y especificados en la cédula de habitabilidad.
Por último, el apartado 3 del nuevo Art. 66 ter establece que el arrendamiento de vivienda por habitaciones o cualquier otra clase de fragmentación física o contractual no desnaturaliza el carácter de arrendamiento de vivienda ni evita la aplicación de las reglas que le son propias. A estos efectos, en esta clase de contratos, la suma de las rentas pactadas en varios contratos de arrendamiento de vigencia simultánea de una vivienda situada en una zona de mercado residencial tensionado no puede exceder de la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda
En conclusión, la Ley 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo, introduce en Cataluña un régimen específico para el arrendamiento de temporada y el alquiler de habitaciones, reforzando la exigencia de identificación de la finalidad del contrato y su acreditación documental. En el caso del arrendamiento de habitaciones, el nuevo Art. 66 ter exige el respeto a los estándares de superficie por persona y al umbral máximo de ocupación previstos en la normativa sectorial y en la cédula de habitabilidad, y establece que, cuando una vivienda situada en una zona de mercado residencial tensionado se arriende por habitaciones mediante varios contratos vigentes de forma simultánea, la suma de las rentas pactadas no podrá exceder de la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda.
per Andrés A. de Donato | gen. 3, 2026 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Revalorización de las pensiones, bases máximas y mínimas de cotización y prórroga del SMI para 2026 (RDL 16/2025, 23 dic.)
La norma, que prorroga algunas medidas dictadas en su día para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, adopta medidas urgentes en materia de Seguridad Social; se incorporan, además, a las nóminas, los nuevos porcentajes del mecanismo de equidad intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad, entre otros muchos extremos.
per Andrés A. de Donato | gen. 3, 2026 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Prórroga de beneficios fiscales en IRPF e IS y de los límites para la aplicación del régimen de estimación objetiva en el IRPF y simplificado en el IVA (Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre)
En el IRPF se amplía el ámbito de aplicación de la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas y la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga, así como los límites para la aplicación del método de estimación objetiva con efectos también para el 2025.En el Impuesto sobre Sociedades se amplía del ámbito de aplicación de la libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables y de la libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga. En el IVA se prorrogan los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y se amplía el plazo de renuncia y revocación. Asimismo, se establece una renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT y baja extraordinaria en el registro de devolución mensual.
per Andrés A. de Donato | des. 28, 2025 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El inquilino tiene la obligación de pagar el IBI y la tasa de recogida de basuras si así se indicó en el contrato, aunque no venga especificado el importe anual
El Supremo unifica doctrina al respecto: cuando estos tributos recaen de forma individualizada sobre la vivienda, no cabe aplicarles el Art. 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
El Tribunal Supremo ha dictaminado que, no cabe declarar nula la cláusula del contrato de arrendamiento de una propiedad que impone al inquilino la obligación de pagar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y las tasas municipales de recogida de basuras por el hecho de que en el contrato no se especifique el importe exacto de esos gastos. Pues, no es necesario fijar el importe de esos tributos en los contratos de arrendamiento como requisito de validez y exigibilidad del pago por parte del arrendador porque tanto el IBI como la tasa de basuras son susceptibles de individualización y, por tanto, no están incluidos en el artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Dicho de otra manera: esos gastos recaen de manera individualizada sobre la vivienda arrendada, no precisan determinación posterior y están sometidos a las reglas de la autonomía negocial y a la libertad de pacto. Este fallo judicial llega a raíz de que unos inquilinos se negaran a pagar el IBI y las tasas de basuras. Según consta en la sentencia, en el año 2020 la propietaria de la vivienda celebró un contrato de arrendamiento con la pareja de inquilinos. En dicho contrato, el tercer párrafo de la cláusula cuatro decía expresamente que “los gastos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comunidad de propietarios y tasas de basuras, serán de cuenta de los arrendatarios”. Es decir, los arrendatarios conocieron la cláusula del contrato por la que asumían el pago del IBI y de las tasas de basura. Tanto era así que en el año 2021, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, abonaron a la arrendadora las cantidades correspondientes al IBI y a las tasas de basura. Sin embargo, en 2022 y el siguiente dejaron de abonar las cantidades correspondientes de esos gastos.
La propietaria de la vivienda les requirió el pago, pero los inquilinos se opusieron alegando que la cláusula que les imputaba el pago del IBI y de la tasa de basuras era nula porque el contrato no especificaba su importe.
La propietaria ejercitó acción de desahucio por falta de pago del IBI y de la tasa de recogida de basuras
El conflicto entre la arrendadora y los inquilinos acabó en la vía judicial. En primera instancia, un juzgado de Ibiza dio la razón a los arrendatarios al entender que la cláusula era nula al no haberse indicado en el contrato, en la fecha en la que se firmó el mismo, el importe de tales gastos. En consecuencia, los inquilinos no tenían la obligación de abonar el importe reclamado, y yo con independencia de que con anterioridad hubieran abonado el IBI y las tasas de basura. Sin embargo, este criterio alcanzado en primera instancia fue revocado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. La Audiencia entendió que no era necesario determinar en el contrato de arrendamiento los importes anuales del IBI y la tasa municipal de recogida de basuras al tratarse de gastos que son susceptibles de individualización y, por lo tanto, a ellos no se refiere el Art. 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). Es decir, que el Art. 20.1 LAU no es aplicable ni a la tasa de recogida de basuras ni al IBI “cuando estos tributos recaen de forma individualizada sobre la vivienda objeto del contrato”. “Se trata de gastos individualizados para la vivienda en cuestión y no precisan de ninguna determinación posterior y, por lo tanto están comprendidos en la autonomía negocial y quedan excluidos del ámbito del artículo citado estando obligada la arrendataria a su pago de conformidad con la cláusula cuatro del contrato”, señaló la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Como consecuencia de ello, el tribunal provincial además de declarar resuelto el contrato de arrendamiento, también declaró haber lugar al desahucio por falta de pago del IBI y tasas de basuras, condenando a los inquilinos a dejar libre y expedita la vivienda. Igualmente, condenó a estos a abonar a la propietaria del inmueble las cantidades no pagadas en concepto de IBI y tasa de recogida de basuras del año 2022 y 2023, por importe de 1.006 euros (503 euros cada año).
No es necesario fijar el importe del IBI y la tasa de basuras en el contrato al ser gastos susceptibles de individualización
Sin embargo, la parte arrendataria (los inquilinos), disconformes con el fallo de la Audiencia Provincial, interpusieron recurso de casación contra el mismo. En recurso denunciaban que la sentencia infringía el artículo 20.1 de la LAU porque, a su juicio, el IBI y la tasa municipal de recogida de basuras no son susceptibles de individualización, de modo que para sea válido el pacto que pretende repercutir los tributos al arrendatario, debe constar por escrito y determinar el importe anual a la fecha del contrato.
La parte recurrente, en el desarrollo del recurso de casación argumentaba que “dichos tributos no son susceptibles de individualización porque recaen sobre la propiedad del inmueble en su conjunto y no existen mecanismos objetivos que permitan desglosar o medir de manera precisa estos tributos para atribuirlos al arrendatario según su uso. Alega que el espíritu y finalidad del art. 20.1 LAU es garantizar que el arrendatario conozca a qué se está comprometiendo al suscribir el contrato y que el artículo 1.543 del Código Civil, de aplicación supletoria a los arrendamientos urbanos, requiere la existencia de un precio cierto, de modo que si no se conoce la carga económica que se asume el consentimiento está viciado”. Por tanto, la cuestión jurídica controvertida, y que debía resolver el Tribunal Supremo unificando doctrina al respecto, era si la cláusula del contrato que prevé que el arrendatario asume la obligación de pago del IBI y de las tasas de basura debe determinar su importe anual a la fecha del contrato para que el arrendador pueda exigirle su pago.
Pues bien, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal ha dictaminado que, no es necesario fijar el importe del IBI y la tasa municipal de recogida de basuras en los contratos de arrendamiento como requisito de validez y exigibilidad del pago por parte del arrendador. Y ello por cuanto esos gastos —el IBI y la tasa de basuras— son susceptibles de individualización y no están incluidos en el artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
“Esos gastos recaen de manera individualizada sobre la vivienda objeto del contrato, como es el caso, no precisan determinación posterior y quedan sometidos a las reglas de la autonomía negocial y por tanto a la libertad de pacto”, señala la Sala. “Los gastos susceptibles de individualización son, además de los que se pueden medir mediante aparatos contadores, los que se asignan de forma precisa a la vivienda arrendada. Por el contrario, los gastos no susceptibles de individualización, que ni están individualizados en función del gasto o consumo hecho ni están asignados de modo preciso a la vivienda, pueden repercutirse, mediando pacto, con arreglo a otros factores, como la cuota de propiedad o la superficie de la vivienda arrendada”.
Aplicando tal conclusión al caso concreto enjuiciado, el Tribunal Supremo dictamina que en el contrato entre la parte arrendadora y arrendataria se previó de manera expresa que los arrendatarios asumían el pago del IBI y de las tasas de basuras, y así lo hicieron el primer año, pagando el dinero correspondiente a tales gastos. Por lo tanto, “tal pacto es válido y, puesto que, (…) a la vista de los recibos aportados, los importes anuales se encuentran individualizados para la vivienda arrendada, no era preciso para su exigibilidad que en el contrato se determinara el importe anual a la fecha del contrato”.
per Andrés A. de Donato | des. 25, 2025 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral