COMPROBACIÓN DE EJERCICIOS FISCALES PRESCRITOS

COMPROBACIÓN DE EJERCICIOS FISCALES PRESCRITOS

El Tribunal Supremo ha establecido que la Agencia Tributaria podrá investigar y revisar ejercicios fiscales que ya habían prescrito, siempre y cuando dichas revisiones estén relacionadas con actividades que impactaron en periodos posteriores aún no prescritos.

El Alto Tribunal ha reiterado esta doctrina en su reciente Sentencia núm. 382/2025, de 02/04/2025, Rec. 8998/2022 (STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Ponente: Francisco-José Navarro Sanchís), y que ya había puesto de manifiesto en su Sentencia núm. 425/2024, de 11/03/2024.

El Tribunal consolida así la reforma de la Ley General Tributaria de 2015 (Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley General Tributaria) por la que se reformó el Art. 115 LGT en el sentido de que las comprobaciones e investigaciones que la Administración Tributaria está facultada a realizar pueden extenderse a ejercicios o periodos prescritos y a conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el Art. 66.a) LGT, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el Art. 66 LGT que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el Art. 66 bis.2 LGT, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido. En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el Art. 66.a) LGT, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

La Sentencia subraya que es potestad del legislador definir los márgenes de actuación de la Administración tributaria incluso con efectos retroactivos, y que la reforma de 2015 se orientó claramente a dotar de mayor eficacia al sistema de control fiscal, permitiendo un análisis integral de los hechos relevantes que impacten sobre la correcta determinación de la deuda tributaria. En este sentido, el Supremo reitera que la imprescriptibilidad no implica la posibilidad de liquidar impuestos respecto a ejercicios caducados, pero sí permite examinar actuaciones pasadas cuando sean necesarias para valorar con precisión las obligaciones tributarias pendientes de regularización en periodos vigentes.

Además, el Supremo refuerza la idea de que no existe en el marco constitucional español un derecho del contribuyente a que se mantenga inalterado un régimen fiscal determinado, ni tampoco una prohibición expresa sobre la retroactividad en el ámbito tributario, citando a este respecto una sentencia del Tribunal Constitucional del año 2016 que sostiene que las normas tributarias, al no ser de naturaleza sancionadora, pueden tener efectos retroactivos cuando así lo decida el legislador, en virtud del principio de capacidad económica y la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

Un voto particular de Navarro Sanchís

No obstante, la sentencia del Supremo ha contado con un voto particular emitido por el magistrado Francisco José Navarro Sanchís, quien paradójicamente también fue el ponente de la resolución. En su opinión, la aplicación irrestricta de esta nueva facultad de la Agencia Tributaria podría socavar principios fundamentales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pilares esenciales en un Estado de Derecho.

Navarro Sanchís advierte que permitir una revisión ilimitada de actos ya prescritos supone desdibujar el valor jurídico de la prescripción, que históricamente ha operado como una garantía frente a la inactividad administrativa. A su juicio, interpretar el silencio legal como un cheque en blanco para revisar hechos del pasado sin cortapisas temporales genera inseguridad para el contribuyente y puede acabar premiando la pasividad de la propia Administración tributaria.

El magistrado aboga, por tanto, por una lectura más matizada de la reforma legal, que combine la necesidad de eficacia fiscal con el respeto a los principios constitucionales. En su voto particular, plantea que la norma debería ser interpretada de forma que se establezcan límites razonables al uso retroactivo de estas facultades, evitando resultados que puedan considerarse absurdos o desproporcionados.

GANANCIA PATRIMONIAL Y CRÉDITO HIPOTECARIO PENDIENTE

GANANCIA PATRIMONIAL Y CRÉDITO HIPOTECARIO PENDIENTE

Algunos clientes nos preguntan si a efectos de calcular la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un inmueble, el valor de transmisión se puede minorar en el importe del crédito hipotecario pendiente.

A esta cuestión ha respondido de forma clara la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (valga por todas la Consulta V1543/22 de 27 de junio de 2022), estableciendo que la transmisión de la vivienda habrá generado en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 33.1 LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el Art. 34.1.a) LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.

La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el Art. 35 de la misma ley en el caso de transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

  1. a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
  2. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

  1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble.

Ente los gastos inherentes a la transmisión cabe citar, entre otros, de acuerdo con el criterio establecido en consulta tributaria V0926-18 de fecha 10 de abril de 2018, los gastos de notaría y registro por la cancelación de la hipoteca, honorarios de la inmobiliaria con motivo de la gestión de la venta, gastos de expedición de certificados de eficiencia energética, de habitabilidad, y sobre el estado de deudas con la comunidad de propietarios, y el impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana, siempre que dichos gastos hayan sido satisfechos por el transmitente.

Por tanto, entre dichos gastos no se encontrará en ningún caso la amortización del crédito hipotecario que grava el inmueble transmitido al no corresponderse con actuaciones directamente relacionadas con la venta del inmueble.

Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que en su caso se genere por la venta del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el Art. 49 LRIPF.

GASTOS FINANCIEROS DEDUCIBLES

GASTOS FINANCIEROS DEDUCIBLES

Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio (Art. 16.1 LIS). A estos efectos, hay que tener en cuenta lo siguiente:

Se entenderá por gastos financieros netos, el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del Art. 15 LIS y el Art. 15 bis de dicha Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo: 1) Eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y, 2) Adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del Art.15 h) LIS.

Cuando los gastos financieros netos de un período impositivo de un año de duración no superen 1 millón de euros, estos serán deducibles fiscalmente sin sujeción al límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. Y cuando el período impositivo tenga una duración inferior a un año, la cuantía de gastos financieros netos del mismo deducibles fiscalmente sin dicho límite será la resultante de multiplicar 1 millón de euros por la proporción de la duración del período impositivo respecto del año.

Los gastos financieros netos no deducidos podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite del 30 por ciento referido. En caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcancen dicho límite, la diferencia entre este y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite, respecto de la deducción de los gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

No ocurre lo mismo respecto del importe de 1 millón de euros, en la medida en que si los gastos financieros netos de un ejercicio no alcanzan dicho importe, la diferencia entre 1 millón de euros y el gasto financiero neto deducido en el período impositivo no se puede aplicar en períodos impositivos futuros. Sin embargo, el importe de 1 millón de euros puede alcanzarse con los gastos financieros netos del período impositivo y con gastos financieros pendientes de deducir de períodos impositivos anteriores hasta dicho importe.

En cuanto a la aplicación de esta limitación a las entidades que tributen con arreglo a lo dispuesto en el Art. 43 LIS, el Art. 16.3 LIS establece que los gastos financieros netos imputados a los socios de dichas entidades, se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite del 30 por ciento.

Por último, en relación con la aplicación de la limitación de en la deducibilidad de los gastos financieros, el Art. 16.5 LIS establece que los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en los apartados 1 y 5 del Art. 16 LIS.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

 

GASTOS DEDUCIBLES

GASTOS DEDUCIBLES

Para que los gastos tengan la consideración fiscal de deducibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Es decir, que sean propios de la actividad. La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales de aplicación, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Para el caso de actividad de temporada (restaurante, p.ej.), el importe del alquiler del local satisfecho en el período de tiempo en que la actividad está cerrada, dado su carácter estacional, debe considerarse que tiene correlación con el desarrollo de la actividad de restaurante, pues se efectúan con la intención de volver a reiniciar la actividad en la temporada siguiente.

2.- Que se encuentren convenientemente justificados. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 106.4 LGT, los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

3.- Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 720

OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 720

Están obligados a presentar el modelo 720, la «Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero», las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el Art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

1.- Cuando, en su condición de titular, representante, autorizado, beneficiario, persona o entidad con poderes de disposición o titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del Art. 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tengan la obligación de informar acerca de las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 del Art. 42-bis del Reglamento de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del mencionado artículo.

2.- Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del Art. 42-ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y teniendo en cuenta las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten titulares o titulares reales conforme a lo previsto en el apartado 2 del Art. 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y siempre que estén situados en el extranjero, de valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica, valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios o valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

3.- Cuando, según lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del Art. 42-ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten titulares o titulares reales conforme a lo previsto en el apartado 2 del Art. 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero.

4.- Cuando, según lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del Art. 42-ter del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año de seguros de vida o invalidez cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero o cuando sean beneficiarios a 31 de diciembre de cada año de rentas temporales o vitalicias como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero. En caso de que el tomador del seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicho tomador el obligado a presentar el modelo 720.

5.- Cuando, según lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 7 del Art. 54 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las excepciones previstas en el apartado 6 del citado artículo, sean titulares o tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del Art. 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, respecto de bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.

Obrir chat
Hola, en què podem ajudar-te ?
DE DONATO ADVOCATS
Hola, en què et podem ajudar?