LOS REGISTROS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

LOS REGISTROS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Un auto judicial no es suficiente para entrar en la empresa y recabar datos contables

 La autorización judicial de entrada y registro en el domicilio es inválida si previamente no ha existido un procedimiento inspector abierto y conocido por la parte investigada

En las últimas semanas la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha emitido diversas resoluciones judiciales acotando o poniendo límites legales a las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Hacienda. En estas sentencias el Alto Tribunal establecía que: 1) Hacienda tiene la obligación de regularizar los impuestos que favorecen al negocio en el marco de una inspección, aunque el ejercicio esté prescrito; 2) que no puede realizar interrogatorios durante un registro domiciliario; y 3) que el acceso a la información de los dispositivos necesita de una justificación explícita, específica e individualizada.

Ahora, en una Sentencia de 18/07/2024, la Sala de lo Contencioso ha fallado que la autorización judicial que permite la entrada y registro en el domicilio de una empresa no es suficiente ni válida si no existe un procedimiento inspector previo abierto y conocido por el negocio que está siendo investigado.

El inspeccionado no conoció el inicio del procedimiento hasta que se personaron en la empresa

La sentencia llega a raíz de que la Inspección llevara a cabo la entrada y registró en el domicilio de una mercantil tras obtener un auto judicial autorizando dicha entrada. El auto, además de señalar la fecha para práctica de la entrada, también otorgaba autorización para la toma de todo tipo de datos contables y extracontractuales relativos a los periodos anuales que estaba investigando la Agencia Tributaria.

Una vez los inspectores se personaron en el domicilio de la empresa, el administrador les dio consentimiento para la entrada y registro, sin embargo, este consentimiento fue otorgado 15 minutos antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras. Es decir, que la comunicación de inicio de actuaciones fue realizada en el mismo acto en que se practicó la entrada y registro, lo que es contrario a la jurisprudencia, que previene que la notificación de inicio del procedimiento inspector debe ser notificada previamente al inspeccionado; sin embargo, en el presente caso, la notificación no fue efectuada hasta el mismo momento de la entrada en el domicilio.

El auto no es válido si el procedimiento iniciado no ha sido notificado previamente

El Tribunal Supremo, en la sentencia dictada, ha recordado que la jurisprudencia existente exige el requisito del previo procedimiento iniciado y notificado para la correcta realización de la diligencia de entrada. “Pero dicho requisito no es exclusivo de la autorización de entrada mediante auto judicial, sino que en el procedimiento inspector, dicho requisito es exigible para la legítima entrada en domicilio constitucionalmente protegido por la inspección, por lo que no hay motivo o circunstancia alguna para exigir dicho requisito para la entrada mediante auto judicial y no exigirlo para la entrada mediando consentimiento válido no viciado del titular, puesto que concurren las misma razones y justificación para exigirlo cuando la diligencia se lleva a cabo mediante el consentimiento”, señala la Sala de lo Contencioso.

Si bien es cierto que en el presente caso la diligencia de entrada y registro contó con el consentimiento del administrador —otorgado 15 minutos antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras—, también es una realidad que, pese a la existencia de un consentimiento inicial la autorización de entrada y registro de autos no cumple con todos los requisitos exigidos para su validez.

En concreto, la autorización no cumple con los requisitos exigidos para ser válida porque no existía un procedimiento inspector previo ya abierto y conocido por la dueña de la empresa, “siendo necesario este requisito para la válida entrada y registro aun mediando el consentimiento”. Por tanto, a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de entrada era preciso la previa existencia del procedimiento inspector iniciado y notificado.

CARTA DE PAGO Y PRESCRIPCIÓN FISCAL

CARTA DE PAGO Y PRESCRIPCIÓN FISCAL

Hacienda no puede interrumpir el plazo de prescripción para reclamar una deuda por una solicitud de pago – El obligado tributario puede solicitar la carta de pago sólo para obtener información sobre las deudas liquidadas

La solicitud de una carta de pago llevada a cabo por una persona o empresa que tiene una deuda con la Administración no interrumpe el plazo de prescripción que tiene la Administración para cobrar esa deuda. Así lo ha resuelto el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) después de desestimar el recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Tributaria contra la administradora solidaria de una sociedad en situación de insolvencia que había sido declarada responsable subsidiaria de las deudas.

El TEAC ha establecido que la solicitud de una carta de pago, por sí sola, no constituye una acción fehaciente del obligado tributario encaminada al pago o extinción de la deuda tributaria. La carta de pago es un documento que puede servir como justificante de pago si se valida correctamente, pero la mera solicitud de este documento no implica automáticamente una voluntad de liquidar la deuda. La solicitud puede estar orientada simplemente a obtener información sobre el estado de las deudas pendientes sin que ello signifique una intención concreta de efectuar el pago.

SEGUNDA OPORTUNIDAD Y DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

SEGUNDA OPORTUNIDAD Y DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

La mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad no debe considerarse indicativa de mala fe del concursado que impida la concesión del BEPI

Juzgado de lo Mercantil nÚM. 4 DE Palma de Mallorca, Sentencia NÚM.  47/2024, DE 20/05/2024 (Procedimiento 721/2023)

La cuestión a resolver es si el acuerdo firme de derivación de responsabilidad tributaria del deudor, originado por una infracción leve, le excluye automáticamente del ámbito de aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, tal y como sostiene la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El Art. 487.1.2º TRLC impide la exoneración cuando el deudor se encuentra, en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración, sancionado por infracciones tributarias graves o muy graves, o cuando exista un acuerdo firme de derivación de responsabilidad que no haya sido satisfecho íntegramente. En el supuesto de autos, el acuerdo de derivación de responsabilidad se basó en infracciones de carácter leve, lo que para el titular del Juzgado evidencia una significativa incongruencia normativa que afecta directamente los derechos del concursado. La sentencia señala que una interpretación literal del citado precepto podría indicar que cualquier acuerdo de derivación de responsabilidad, independientemente de la gravedad de la infracción originaria, resultaría en la exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin embargo, ello supondría desatender la intención del legislador de diferenciar según la gravedad de la infracción, como se observa en el tratamiento diferenciado dado a las infracciones tributarias directas.

De hecho, el Art. 487.1.2º TRLC, párrafo segundo, que regula los límites de exoneración en caso de infracciones graves, sugiere que la ley permite cierta flexibilidad en su aplicación, dependiendo del monto involucrado respecto a los umbrales mínimos y máximos exonerables estipulados en el Art. 489.1.5º TRLC. Si el Tribunal Supremo ha resuelto que ser reo de un delito leve patrimonial no siempre obstaculiza la concesión del BEPI, de igual manera es posible para el Juez del concurso interpretar que la mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad no debería, per se, considerarse indicativa de mala fe del deudor.

En el caso de autos, la infracción que motiva la derivación de responsabilidad al concursado es de naturaleza leve y con una cuantía mínima (sustancialmente inferior a 5.000 euros), que en otras circunstancias -de haber sido sanciones directas y no por derivación- permitirían la exoneración del pasivo insatisfecho. – A la vista de todo ello, el Juzgado determina que no toda derivación de responsabilidad debe interpretarse como un acto de mala fe del deudor del mismo modo que no todo delito de contenido patrimonial debe ser un impedimento para la obtención de la exoneración. Es crucial que la conducta del deudor tenga cierta gravedad o relevancia, así como que exista una relación directa con la generación o agravación de la insolvencia, o con el desvalor que la conducta pueda haber generado en el mercado. – En definitiva, la sentencia concluye que, en busca de un equilibrio justo entre los intereses implicados y conforme a los principios de justicia y equidad, el concursado es un deudor de buena fe y tiene acceso a la exoneración de su pasivo insatisfecho.

EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO

EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 762/2024 de 29/Mayo/2024, Rec. 1290/2020

El Tribunal Supremo ha concluido que la entrega de un resumen de las nóminas y el acceso al Libro Mayor para verificar las ventas diarias son suficientes para cumplir con el derecho de información del socio y, por tanto, impiden la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General. Así lo ha hecho saber en una reciente sentencia publicada el pasado 29 de mayo de este mismo año.

Los tribunales de instancia habían estimado la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, argumentando que no se había proporcionado al socio información esencial, como las nóminas completas y la relación de ventas diarias de cada punto de venta. Sin embargo, el Tribunal Supremo acaba de aclarar que no toda infracción del derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos. La información solicitada debe ser esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de otros derechos de participación del socio.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha considerado que la información proporcionada, como el resumen de las nóminas y el acceso al Libro Mayor, era suficiente para que el socio pudiera ejercer sus derechos de participación en la junta, y que la no entrega de los documentos específicos solicitados no constituye una infracción esencial que justifique la impugnación de los acuerdos. Por este motivo, ha declarado que procede estimar el recurso de casación interpuesto por una empresa mallorquina dedicada a la realización de excursiones turísticas marítimas y al alquiler de embarcaciones y chárteres náuticos, contra uno de sus socios, titular del 20% del capital social de la sociedad.

PISOS DE ESTUDIANTES

PISOS DE ESTUDIANTES

El beneficio fiscal para los arrendadores de vivienda habitual incluye a los pisos de estudiantes aunque su alojamiento sea sólo por un curso académico

Tribunal superior de justicia de GALICIA, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia núm. 150/2024, de 28 de febrero, Rec. 15500/2023

En la medida en que la LIRPF no establece definición alguna respecto a qué ha de entenderse por “arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda”, la Sala considera que no es preciso que el contrato se supedite a un determinado período de tiempo para que sea aplicable el beneficio fiscal consistente en la reducción en un 60% del rendimiento neto derivado del arrendamiento, pues el único requisito que se exige es que se arriende el inmueble con un destino de vivienda respecto de los arrendatarios.

En el caso se trata de inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda “universitaria”, cuya duración se hace coincidir con el período académico, quedando el inmueble sin arrendar durante los meses de Julio y Agosto; y que este arrendamiento a estudiantes se acote temporalmente en el año (o más concretamente hayan sido excluidos los meses no lectivos, julio y agosto), no impide que durante el período en que está arrendado (10 de los 12 meses del año) se destine a la necesidad de vivienda (en el sentido de residencia o morada) de los arrendatarios; máxime cuando en algunos casos, los arrendatarios, son los mismos en los sucesivos cursos escolares.

Esta interpretación resulta además acorde a los objetivos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que trata de garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las personas que tienen dificultades para acceder a una vivienda en condiciones de mercado, prestando especial atención a jóvenes y colectivos vulnerables y favoreciendo la existencia de una oferta a precios asequibles, por lo que la Ley 46/2002 al introducir el beneficio fiscal coadyuba al objetivo de “incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres”, potenciando el alquiler de inmuebles de uso residencial, frente al uso turístico de las mismas o su desocupación.

Con ello rechaza la Sala la argumentación de la Administración tributaria de que se trata de un arrendamiento de temporada por estar previsto para el curso escolar.

APARTAMENTOS TURÍSTICOS

APARTAMENTOS TURÍSTICOS

El alquiler turístico es actividad económica – Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1671/2023, de 29 de noviembre, REC. 3508/2019

Los estatutos de la comunidad de propietarios del edificio donde se ubican las viviendas de los demandantes prohíben la realización de actividad económica en las mismas. En la demanda se solicitaba la nulidad del acuerdo en el que se votó mayoritariamente en contra de excluir los apartamentos turísticos de las actividades prohibidas por los estatutos.

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda y el Tribunal Supremo desestima los recursos interpuestos por los demandantes.

El Alto Tribunal señala que la legislación sectorial turística de la Comunidad Autónoma y las ordenanzas municipales aplicables, destacan la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica.

El que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda.

En consecuencia, la Sala concluye que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en los estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

Por último, la sentencia descarta que pueda equipararse el arrendamiento de vivienda para uso turístico, que supone el ejercicio de una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial, con el arrendamiento de vivienda. De hecho, la normativa sectorial turística aplicable expresamente excluye de la consideración de viviendas para uso turístico el arrendamiento de vivienda.

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