Nuestro ordenamiento sigue dos principios básicos en relación a la prueba:
1) el principio consistente en que debe permitirse cualquier prueba que sea útil y pertinente, esto es, que se trate de pruebas que guardando relación con lo que sea objeto del debate puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos;
y 2) el principio de libre valoración de la prueba, esto es, no existe en nuestro ordenamiento una prueba “tasada”.
De estos principios se deduce que en el sistema español existe una gran libertad probatoria, de forma que cumpliendo con los requisitos procesales establecidos, relativos fundamentalmente al momento y la forma de su proposición y práctica, la tendencia es a admitir toda prueba útil y pertinente, si bien luego será libremente valorada por el juzgador.
Sin embargo, cuando nos hallamos en un procedimiento contencioso-administrativo revisor de un procedimiento sancionador, deberemos tener en cuenta la limitación que a estos principios supone el objeto mismo del proceso, que no es otro que determinar si la sanción fue impuesta correctamente o no. Dicho de otro modo, siendo cierto que el proceso contencioso-administrativo es verdadero proceso, a pesar de su naturaleza revisora, el principio mismo de la presunción de inocencia (Art. 25.1 C.E.), de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, obliga a que la Administración deba probar ya en el procedimiento administrativo los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, no siendo posible, una vez es cuestionada la legalidad de la sanción, que la Administración aporte pruebas de cargo, pues si no existen suficientes pruebas de cargo en el expediente administrativo, entonces es que, ciertamente, la sanción fue impuesta incorrectamente, vulnerando el principio de presunción de inocencia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 59/2004, de 19 de abril, tiene declarado que cuando se produce una efectiva vulneración del derecho de defensa durante la tramitación de un procedimiento sancionador “el posterior proceso contencioso-administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora”; doctrina reiterada en la sentencia del TC 70/2008, de 23 de junio, en la que se concluye que “el hecho de que el demandante de amparo disfrutara en el procedimiento judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus intereses, no subsana la vulneración del derecho de defensa (Art. 24.2 C.E.) en el procedimiento administrativo sancionador”. De manera que la aportación al contestar a la demanda de una prueba de cargo imprescindible, que debería haber obrado en el procedimiento sancionador, no puede subsanar la lesión del derecho de defensa ya producido en el procedimiento administrativo.
Esta limitación viene referida únicamente a la prueba de cargo, ya que el mismo principio de presunción de inocencia permite al sancionado la aportación de pruebas de descargo en el procedimiento contencioso-administrativo que no fueron aportadas, o/y ni tan siquiera propuestas, en el expediente administrativo.