DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS ADMINISTRADORES

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La responsabilidad de los Administradores por deudas de la sociedad que administran viene siendo motivo de discusión en los tribunales, pues aunque las leyes prevean un mecanismo de derivación de responsabilidad, no siempre son claros los requisitos exigidos para que la derivación sea posible.

Hoy comentamos la interesante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 874/2019, de 24 Junio, Rec. 2765/2018, que establece que para que la Administración (en este caso la Seguridad Social) pueda acordar la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el Art. 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Por ello, no puede la Administración acordar la derivación de deuda por responsabilidad solidaria del administrador solo con apoyo en una situación de insolvencia de la sociedad de capital y el conocimiento de ella por el administrador, sin hacer cita expresa de ninguna causa legal de disolución.

La mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad.

El Criterio Técnico 89/2011 dictado por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al amparo del Art. 18.3.7 de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene declarado que es necesario que exista causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades de capital.

El Tribunal Supremo concluye que erró el acta de liquidación al derivar la responsabilidad al administrador social por las deudas sociales; pues deberá hacerse constar en todo caso la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad de las contempladas en el Art. 363.1 de la LSC, que deberá justificarse por los medios apropiados. Así el Tribunal estima el recurso y absuelve de la responsabilidad al administrador, con independencia de que éstas sean anteriores o posteriores a su fecha de nombramiento, porque la actuación administrativa impugnada no ha acreditado ni justificado los presupuestos necesarios para derivar la responsabilidad del demandante como administrador de la sociedad deudora.

per | des. 6, 2021

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