El TS considera que la transmisión de inmuebles del deudor a una sociedad íntegramente participada por él no constituye alzamiento de bienes
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 457/2023 de 14 de junio establece que, en el delito de alzamiento de bienes, el bien jurídico protegido no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones y por ello, se trata de un delito de mera actividad en el que la lesión, o no, del crédito en concreto queda fuera de la descripción típica.
En el caso enjuiciado la conducta penada en la instancia fue la trasmisión de bienes inmuebles a sociedades íntegramente participadas por el deudor lo que no implica la realización de actos de disposición que disminuyeran el patrimonio del deudor, con eficacia para dilatar, dificultar o impedir la eficacia de los correspondientes embargos sobre bienes propios y el Supremo entiende que, por ello, no quedan colmadas las exigencias típicas que conforman el delito por el que resultó condenado. El acusado era deudor por la cantidad de 100.000 euros y se comprometió al pago en una transacción alcanzada con la acreedora y aprobada judicialmente, pero después procedió a la creación de entidades, de composición unipersonal y que él solo administraba, aportando a cada una de ellas los inmuebles de su propiedad, a cambio de la totalidad de las participaciones sociales. Ante el impago de la deuda en el plazo convenido, despachada ejecución contra el deudor se procedió a acordar el embargo de los inmuebles, embargo que no pudo ser anotado en el Registro de la Propiedad porque los inmuebles habían sido trasmitidos a las sociedades.
El Alto Tribunal recuerda que una cosa es que el deudor se deshaga de bienes provocando una situación de definitiva insolvencia, en favor de terceras personas, formalmente ajenas a su dominio, asegurando, pero sin acreditar, haber percibido, a cambio, determinados activos o contraprestaciones finalmente no justificados; y otra, transferir inmuebles, sean o no los únicos bienes de los que disponía en su patrimonio, a entidades cuya propiedad le corresponda enteramente, máxime cuando la aportación de los inmuebles consta que fue a cambio de las participaciones que le correspondían en las entidades creadas, de las que conservó la exclusiva administración. Bajo esta mecánica no hay un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación, que sea merecedor de reproche penal.