El derecho fundamental a la presunción de inocencia y los principios de facilidad y disponibilidad probatoria
La Administración a la hora de ejercer sus potestades de policía y sancionadoras ha de observar los principios y garantías propias del derecho sancionador, y de modo destacado, la prueba de culpabilidad del imputado como requisito integrante del propio presupuesto de hecho de la responsabilidad y, a su vez, conformador de la culpabilidad que ha de concurrir para hacer posible la exigencia de la sanción.
Cuando la Administración imputa la comisión de unos hechos constitutivos de infracción administrativa para la procedencia de la sanción, ha de estar válidamente probada la comisión de esos hechos antijurídicos, prueba que incumbe a la propia Administración. Y es que el derecho a la presunción de inocencia (Art. 24.2 de la CE) prohíbe sancionar sin pruebas, es decir, la imposición de la sanción requiere la previa destrucción de la presunción de inocencia del imputado y ésta solo se desvirtúa a partir de una prueba de signo incriminador (STS de 3 de mayo de 2004, Sala de lo Militar) que verifique los hechos constitutivos de la infracción y la participación en los mismos del imputado.
Es doctrina reiterada del TC (Sentencia no 76/1990, de 26 de abril) que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. El Art. 24.2 CE rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.
No obstante, la facultad del imputado de permanecer inactivo en tanto la autoridad administrativa no practique una prueba que lo incrimine puede sufrir excepciones en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que conlleva la posibilidad excepcional de que la autoridad administrativa conmine al imputado a que sea él quien pruebe algún hecho controvertido, constitutivo o excluyente de la infracción, cuando el dato en cuestión esté a su disposición o tenga más facilidad para verificarlo (en este sentido, la STS de 4 de noviembre de 2003).
Pero no es solo el derecho fundamental a la presunción de inocencia el que origina que la carga de prueba corresponda a la Administración. La Administración está sometida al principio de impulsión de oficio. De hecho, el Art. 75.1 LPACAP establece que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio”. El Art. 137.4 de la LRJAPyPAC establecía que “se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades”.