El Art. 77 de la LPACAP dispone que los documentos formalizados por los funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales pertinentes, se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Este precepto regula con carácter general el valor que tienen en el procedimiento administrativo sancionador los documentos públicos administrativos y, con ello, las actas de inspección y las denuncias policiales. Solo es aplicable en defecto de regulación sectorial y no consagra la presunción de veracidad de las actas de inspección, sino algo mucho más modesto: su simple valor probatorio y siempre que cumplan los requisitos legales pertinentes.
En materia tributaria, la LGT reconoce a las actas y diligencias extendidas por la inspección de los tributos naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho (Art. 144 LGT). La presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante (SSTS de 18 de enero y 18 de marzo de 1991, entre otras); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Art. 24.2 de la CE), ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (STS de 24 de junio de 1991).
En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al interesado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad de los hechos descritas por la inspección (STS de 9 de julio de 1991). Esto es debido a que a las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas (STSJ de Andalucía de 22 de septiembre de 2003). Son varias las razones que convierten a las actas de inspección y a los boletines de denuncia en las pruebas más fiables o verosímiles del procedimiento: por la cualificación de los funcionarios que las realizan, por el desinterés personal y la objetividad que caracteriza la actuación de los funcionarios públicos (Art. 103 de la CE) y por las graves responsabilidades en que incurren en caso de que falseen la realidad.
A su vez, las actas están sometidas a los principios de valoración racional y valoración conjunta de las pruebas; p.e., la STS de 22 de octubre de 2001 señala que las actas de la inspección de trabajo, “no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas”; y la STS de 3 de noviembre de 2003 declara que “el acta extendida por la Inspección de Trabajo es, desde luego, un elemento de prueba susceptible de valoración”. De hecho, según la STSJ de Cantabria, de 2 marzo de 1999, “es una prueba más que debe concurrir con otras de cargo o descargo, debiendo valorar el órgano sancionador unas y otras conjuntamente. Si es la única prueba, puede ser suficiente para sancionar, pero si hay otras contrarias a tales hechos deberá apreciarlas el órgano correspondiente”.
Finalmente, cabe señalar en el supuesto que el interesado niegue la veracidad de los hechos contenidos en el acta o en el atestado policial, la jurisprudencia ha declarado el deber de los funcionarios inspectores de ratificarse en su denuncia, completando y aclarando las dudas del imputado y los puntos de divergencia existentes y, así esta adquiera valor probatorio. De hecho, la sanción debe anularse si la denuncia no ratificada es la única prueba de cargo. La ratificación adquiriría así un rango de prueba testifical objetiva sobre los hechos examinados, que podría además reproducirse en un proceso judicial posterior. Ni siquiera previa ratificación la denuncia hace prueba plena e indiscutible, si es que existen otras contradictorias con la misma (STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 octubre de 2001).