A NUESTRA MANERA

A NUESTRA MANERA

1.- CONCISIÓN:

El volumen de trabajo de los despachos de abogados ha aumentado exponencialmente en las últimas décadas. Es sintomático cómo el Tribunal Supremo ha dado una serie de normas sobre la extensión y el formato de los escritos de interposición y oposición del recurso de casación que limitan la extensión de los escritos y persiguen un esfuerzo de síntesis de los operadores jurídicos.

Nuestro despacho lleva tiempo utilizando un estilo conciso en todos sus escritos y en todas sus formas de comunicación. Es evidente que un estilo discursivo hace la lectura más grata, pero conlleva una excesiva extensión. Nosotros preferimos una concisión de estilo, que exige sin duda un mayor esfuerzo de atención e intelección, tanto del emisor como del receptor del mensaje, pero de la que resulta una mayor claridad y eficacia.

2.- TRATAMIENTO PERSONALIZADO Y MAYOR INTELECCIÓN:

En nuestro despacho queremos huir del tratamiento de masa aplicado a los problemas jurídicos. Es evidente que las nuevas tecnologías (legaltech) facilitan el tratamiento en masa, pero este tratamiento suele provocar un menor análisis técnico-jurídico crítico. En nuestro despacho preferimos incentivar el espíritu crítico y científico teniendo siempre como meta una superior inteligencia de las instituciones.

3.- BUSCAR LAS CAUSAS:

En el estudio de los problemas jurídicos no importa tanto el “QUÉ”, que incluso puede darse por supuesto, sino el “POR QUÉ”.

4.- ANÁLISIS:

Nosotros tenemos siempre en cuenta que las nociones de las cosas necesariamente se exponen (por imperativo del lenguaje y de la forma impresa) en forma seriada y por bloques, pero, pese a ello, deben ser entendidas y estudiadas en forma analítica, para una buena intelección de la estructura funcional, que exige la relación constante de nociones analíticas separadas del contexto seriado.

5.- UN EJEMPLO A SEGUIR:

Seguramente sea CICERÓN el abogado más famoso de la historia. Su cita es inevitable. A nosotros nos gusta recordar lo que le dijo a su hijo cuando le dedicó el “De oratore”: “si hubiera tenido más tiempo, hijo mío, te habría escrito una carta más corta”.

6.- EFICACIA Y CONFIANZA:

Nuestro despacho tiene como lema eficacia y confianza. Con ello queremos significar las dos caras de una misma moneda. Por un lado, es nuestro deber trabajar para una correcta solución jurídica de los casos planteados. Para ello es evidente que trabajar de una forma concisa, personalizada y analítica (buscando siempre el “por qué” con una mayor intelección y espíritu crítico) debe conducirnos a que nuestro trabajo sea eficaz. Pero, por otro lado, la eficacia no sería fructífera si nuestro cliente no lo percibiera así, es decir, si nuestro cliente no estuviera convencido de que los resultados obtenidos son los mejores posibles.

Es por ello que nuestro despacho se esfuerza en conseguir una comunicación clara, fluida y esmerada con sus clientes, pues ellos son los verdaderos protagonistas de nuestro despacho, y nosotros, los profesionales, sus meros servidores.

Las actas de inspección

Las actas de inspección

El Art. 77 de la LPACAP dispone que los documentos formalizados por los funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales pertinentes, se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Este precepto regula con carácter general el valor que tienen en el procedimiento administrativo sancionador los documentos públicos administrativos y, con ello, las actas de inspección y las denuncias policiales. Solo es aplicable en defecto de regulación sectorial y no consagra la presunción de veracidad de las actas de inspección, sino algo mucho más modesto: su simple valor probatorio y siempre que cumplan los requisitos legales pertinentes.

En materia tributaria, la LGT reconoce a las actas y diligencias extendidas por la inspección de los tributos naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho (Art. 144 LGT). La presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante (SSTS de 18 de enero y 18 de marzo de 1991, entre otras); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Art. 24.2 de la CE), ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (STS de 24 de junio de 1991).

En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al interesado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad de los hechos descritas por la inspección (STS de 9 de julio de 1991). Esto es debido a que a las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas (STSJ de Andalucía de 22 de septiembre de 2003). Son varias las razones que convierten a las actas de inspección y a los boletines de denuncia en las pruebas más fiables o verosímiles del procedimiento: por la cualificación de los funcionarios que las realizan, por el desinterés personal y la objetividad que caracteriza la actuación de los funcionarios públicos (Art. 103 de la CE) y por las graves responsabilidades en que incurren en caso de que falseen la realidad.

A su vez, las actas están sometidas a los principios de valoración racional y valoración conjunta de las pruebas; p.e., la STS de 22 de octubre de 2001 señala que las actas de la inspección de trabajo, “no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas”; y la STS de 3 de noviembre de 2003 declara que “el acta extendida por la Inspección de Trabajo es, desde luego, un elemento de prueba susceptible de valoración”. De hecho, según la STSJ de Cantabria, de 2 marzo de 1999, “es una prueba más que debe concurrir con otras de cargo o descargo, debiendo valorar el órgano sancionador unas y otras conjuntamente. Si es la única prueba, puede ser suficiente para sancionar, pero si hay otras contrarias a tales hechos deberá apreciarlas el órgano correspondiente”.

Finalmente, cabe señalar en el supuesto que el interesado niegue la veracidad de los hechos contenidos en el acta o en el atestado policial, la jurisprudencia ha declarado el deber de los funcionarios inspectores de ratificarse en su denuncia, completando y aclarando las dudas del imputado y los puntos de divergencia existentes y, así esta adquiera valor probatorio. De hecho, la sanción debe anularse si la denuncia no ratificada es la única prueba de cargo. La ratificación adquiriría así un rango de prueba testifical objetiva sobre los hechos examinados, que podría además reproducirse en un proceso judicial posterior. Ni siquiera previa ratificación la denuncia hace prueba plena e indiscutible, si es que existen otras contradictorias con la misma (STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 octubre de 2001).

EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Una sociedad en formación no es sujeto pasivo del IS cuando a la fecha del devengo del tributo su escritura de constitución no está aún inscrita en el Registro Mercantil

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia núm. 1069/2024, de 17/06/2024, Rec. 331/2023

El Supremo se pronuncia sobre si una sociedad en formación puede ser sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, y la respuesta es negativa porque solo pueden ser sujeto pasivo del impuesto las entidades con personalidad jurídica plena, y las sociedades en formación no la ostentan. – La sentencia recurrida erróneamente retrotrae los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación y entiende que la sociedad a tal fecha, ya tenía personalidad jurídica y, por tanto, era sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades a la fecha de su devengo, con el efecto de negar la atribución de rentas a los socios en la instancia a los efectos de su IRPF, devengado en la misma fecha.

Para la Sala, durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF, ello incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha. – Aunque en el caso, la sociedad en formación desarrollara su actividad profesional -por medio de sus socios profesionales- durante un tiempo y al hacerlo obtuvo rentas, no por ello tenía personalidad jurídica propia. Los socios fundadores presentaron la escritura de constitución en el Registro Mercantil, pocos días antes del devengo de los dos impuestos personales: IRPF e IS.

A la hora de determinar por qué impuesto personal deben tributar las rentas obtenidas por la actividad de la sociedad en formación, si por el impuesto personal de la sociedad, o por el impuesto personal de los socios, en la medida en que a fecha de devengo del IS, la sociedad aun no estaba inscrita en el Registro Mercantil, no era sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, al carecer de personalidad jurídica plena, y lo que procedía era la atribución de las rentas a sus socios en el IRPF, como así hizo la Administración.

Aunque el artículo 55 del RRM prevé la retroacción de los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación ello no determina que a partir de entonces la sociedad en formación adquiera personalidad jurídica y, por tanto, fuera sujeto pasivo del IS a la fecha de su devengo, sino que tal previsión solo vincula al principio registral de prioridad, y solo tiene eficacia en el ámbito registral-mercantil, pero no en el ámbito tributario, en el que la condición de sujeto pasivo del impuesto exige que la sociedad tenga personalidad jurídica en el momento del devengo y, obviamente, no la tenía por no estar inscrita en el Registro Mercantil.