“SEGUNDA OPORTUNIDAD” PARA EMPRESAS INSOLVENTES

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Directiva europea de “segunda oportunidad” para empresas insolventes

DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE JUNIO DE 2019 SOBRE MARCOS DE REESTRUCTURACIÓN PREVENTIVA, EXONERACIÓN DE DEUDAS E INHABILITACIONES, Y SOBRE MEDIDAS PARA AUMENTAR LA EFICIENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REESTRUCTURACIÓN, INSOLVENCIA Y EXONERACIÓN DE DEUDAS, Y POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA (UE) 2017/1132 (DIRECTIVA SOBRE REESTRUCTURACIÓN E INSOLVENCIA) (D.O.U.E.L. DE 26 DE JUNIO DE 2019)

Directiva 2019/1023 UE de 20/06/2019 (marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de reestructuración de deudas)

La Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, tiene por finalidad garantizar que las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad, y que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración.

Marcos de reestructuración preventiva

El texto incorpora normas relativas a los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor, y a los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, así como medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

No será aplicable en el caso de deudores que constituyan empresas de seguros o de reaseguros, entidades de crédito, empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores u otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE; organismos públicos con arreglo al Derecho nacional y personas físicas que no tengan la condición de empresario. Asimismo la norma detalla aquellos supuestos en que los Estados miembros podrán modificar su ámbito de aplicación.

 Herramientas de alerta temprana

Los Estados miembros deben velar por que el deudor tenga acceso a una o más herramientas de alerta temprana claras y transparentes que permitan detectar circunstancias que puedan provocar una insolvencia inminente y que puedan advertirle de la necesidad de actuar sin demora, para lo que podrán utilizarse tecnologías de la información actualizadas para las notificaciones y comunicaciones.

La reestructuración debe permitir a los deudores en dificultades financieras continuar su actividad empresarial, en su totalidad o en parte, modificando la composición, las condiciones o la estructura del activo y del pasivo o de cualquier otra parte de su estructura de capital, así como realizando cambios operativos. Los marcos de reestructuración preventiva deben permitir, ante todo, la reestructuración efectiva de los deudores en un momento temprano y evitar la insolvencia, limitando así la liquidación innecesaria de empresas viables y evitar la acumulación de préstamos dudosos.

Por ello, los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando se hallen en un estado de insolvencia inminente, los deudores tengan acceso a un marco de reestructuración preventiva que les permita reestructurar, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad, sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia, protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial. Asimismo podrán disponer que los deudores condenados por incumplimiento grave de las obligaciones en materia de contabilidad o llevanza de libros con arreglo a la normativa nacional solo puedan acceder a un marco de reestructuración preventiva una vez que dichos deudores hayan adoptado las medidas oportunas para subsanar las cuestiones que motivaron la condena, con objeto de proporcionar a los acreedores la información necesaria para que puedan adoptar una decisión durante las negociaciones de reestructuración.

 Suspensión de ejecuciones singulares

La Directiva prevé la facilitación de las negociaciones sobre los planes de reestructuración preventiva. En este contexto, establece que los Estados miembros velen por que el deudor que sea parte en los procedimientos de reestructuración preventiva conserve totalmente, o al menos en parte, el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de la empresa. Asimismo, deben establecer disposiciones para nombrar un administrador en materia de reestructuración que asista al deudor y a los acreedores en la negociación y elaboración del plan, cuando una autoridad judicial o administrativa acuerde la suspensión general de las ejecuciones singulares y la autoridad judicial o administrativa decida que dicho administrador es necesario para salvaguardar el interés de las partes, cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa por medio de un mecanismo de reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, y cuando el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite, siempre y cuando, en el último caso, los acreedores carguen con los costes del administrador en materia de reestructuración.

La nueva Directiva regula la suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva, así como las consecuencias de la misma.

En este sentido la norma establece que los Estados miembros velarán por que el deudor pueda disfrutar de una suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva. Y que las autoridades judiciales o administrativas podrán denegar una suspensión de las ejecuciones singulares cuando esta no sea necesaria o cuando no cumpla el objetivo establecido.

Los Estados habrán de velar por que la suspensión de ejecuciones singulares pueda abarcar todas las categorías de créditos, incluidos los créditos garantizados y los créditos preferentes. La suspensión de ejecuciones singulares podrá ser general, para todos los acreedores, o limitada, para uno o varios acreedores individuales o categorías de acreedores.

La duración inicial máxima de una suspensión de ejecuciones singulares no superará cuatro meses. No obstante se podrá permitir a las autoridades judiciales o administrativas ampliar la duración de una suspensión de ejecuciones singulares o acordar una nueva suspensión de ejecuciones singulares a petición del deudor, de un acreedor o, en su caso, de un administrador en materia de reestructuración. La duración total de las ejecuciones singulares, incluidas las ampliaciones y las renovaciones, no podrá exceder de 12 meses.

 Planes de reestructuración

Por lo que respecta a los planes de reestructuración, la norma detalla el contenido mínimo de los mismos y regula su proceso de adopción y las condiciones para su confirmación por la autoridad judicial o administrativa, incluyendo las que deben concurrir para que un plan de reestructuración no aprobado por las partes afectadas en todas las categorías de voto pueda ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta de un deudor o con el consentimiento del deudor, y convertirse en vinculante para las categorías de voto disidentes.

Por otra parte, el texto dispone que, en todos estos casos, cuando los Estados miembros excluyan a los tenedores de participaciones, garantizarán por otros medios que no se permita a estos tenedores de participaciones impedir u obstaculizar injustificadamente la adopción, la confirmación o la ejecución de un plan de reestructuración, así como que no se les permita impedir u obstaculizar injustificadamente la aplicación de un plan de reestructuración.

Por lo que respecta a los trabajadores, la norma impone que los Estados miembros garanticen que no se vean afectados por el marco de reestructuración preventiva los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa laboral de la Unión y nacional, y que cuando el plan de reestructuración incluya medidas que conduzcan a modificar la organización del trabajo o las relaciones contractuales con los trabajadores, las mismas sean aprobadas por dichos trabajadores, cuando la normativa nacional o los convenios colectivos prevean tal aprobación en esos casos.

El texto se ocupa de la valoración por la autoridad judicial o administrativa y de los efectos de los planes de reestructuración que hayan sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa, señalando que los acreedores que no participen en la adopción de un plan de reestructuración, de conformidad con la normativa nacional, no deben verse afectados por el plan.

Asimismo, la norma contiene la regulación relativa a los recursos que se interpongan contra una resolución confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración dictada por una autoridad judicial.

 Financiación

En un capítulo aparte la Directiva contempla la protección de la nueva financiación, la financiación provisional y otras operaciones relacionadas con la reestructuración. Así, los Estados miembros deben garantizar que se proteja adecuadamente la nueva financiación y la financiación provisional. En el caso de una posterior insolvencia del deudor la nueva financiación y la financiación provisional no podrán ser declaradas nulas, anulables o inejecutables y a los prestadores de dicha financiación no se les podrá exigir responsabilidad civil, administrativa o penal por el motivo de que dicha financiación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.

Además, garantizarán que, en caso de una posterior insolvencia del deudor, las operaciones que sean razonables y necesarias inmediatamente para la negociación de un plan de reestructuración no puedan ser declaradas nulas, anulables o inejecutables por el motivo de que dichas operaciones sean perjudiciales para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional, pudiendo los Estados miembros establecer que ello solo sea aplicable si una autoridad judicial o administrativa confirma el plan o si dichas operaciones se sometieron a un control ex ante. Asimismo, también pueden excluir las operaciones realizadas después de que el deudor se haya encontrado en la imposibilidad de pagar sus deudas al vencimiento de estas.

La norma establece que los administradores sociales tomen debidamente en cuenta los intereses de los acreedores, tenedores de participaciones y otros interesados, así como la necesidad de tomar medidas para evitar la insolvencia y evitar una conducta dolosa o gravemente negligente que ponga en peligro la viabilidad de la empresa.

 Exoneración de deudas e inhabilitaciones

Por lo que se refiere a la exoneración de deudas, los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas y exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes. Además, deben garantizar que el plazo tras el cual los empresarios insolventes pueden obtener la plena exoneración de sus deudas no sea superior a tres años, a computar, en el caso de los procedimientos que incluyan un plan de pagos, desde la fecha de la decisión de una autoridad judicial o administrativa de confirmar el plan o el inicio de la aplicación del plan, y en todos los demás procedimientos desde la fecha de la decisión de la autoridad judicial o administrativa de abrir el procedimiento, o la fecha en que se determine la masa concursal del deudor.

En cuanto al periodo de inhabilitación, cuando un empresario insolvente obtenga una exoneración de deudas, cualquier inhabilitación para iniciar o continuar una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional dictada por el mero hecho de que el empresario es insolvente debe dejar de tener efecto, a más tardar, al final del plazo de exoneración, debiendo los Estados miembros garantizar que en la fecha de vencimiento del plazo de exoneración dejen de surtir efecto las inhabilitaciones, sin necesidad de interponer ante una autoridad judicial o administrativa un procedimiento adicional.

Como excepción a todo ello, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba, o en determinados supuestos siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas.

Por último, el texto incorpora medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, e impone a los Estados miembros realizar un seguimiento de los mismos, debiendo recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre ellos desglosados por tipo de procedimiento.

 Modificaciones legislativas

Directiva (UE) 2017/1132: se añade un apartado 4 al artículo 84.

 Entrada en vigor y transposición al derecho interno

La Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, entrará en vigor el 16 de julio de 2019, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, a excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c) –utilización de medios electrónicos de comunicación para reclamaciones de créditos, presentación de planes de reestructuración o reembolso, y notificaciones a los acreedores–, que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2024, y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d) –presentación de impugnaciones y recursos a través de dichos medios electrónicos de comunicación–, que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2026.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 17 de julio de 2021, con la excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2024 y de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2026.

Como excepción, los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para aplicar la Directiva podrán disfrutar de una prórroga máxima de un año del plazo de aplicación previsto en el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la necesidad de hacer uso de dicha posibilidad de prorrogar el período de aplicación a más tardar el 17 de enero de 2021.

 

per | jul. 15, 2019

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