DIRECTIVA (UE) 2019/770 DE 20 DE MAYO DE 2019 RELATIVA A DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE CONTENIDOS Y SERVICIOS DIGITALES (D.O.U.E. DE 22 DE MAYO DE 2019)
El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el 22 de mayo de 2019 la Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo, en materia de contratos celebrados entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios digitales. Entró en vigor el 11 de junio de 2019 y su plazo de transposición finaliza el 1 de julio de 2021. Se aplicará al suministro de contenidos o servicios digitales que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2022.
La norma pretende contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y a la protección de los consumidores y, en concreto, establece disposiciones relativas a la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato suscrito por las partes, medidas correctoras en caso de falta de conformidad o incumplimiento del suministro y otras que se refieren a la modificación de los contenidos o servicios digitales.
Ámbito de aplicación
La Directiva se aplicará a todo contrato en virtud del cual un empresario suministre contenidos o servicios digitales a un consumidor a cambio de un precio. También cuando lo que facilite el consumidor al empresario que le suministra contenidos o servicios digitales sean sus datos personales, salvo que éstos sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de suministrar los contenidos o servicios y no para ningún otro fin.
Igualmente se aplicará cuando se desarrollen contenidos o servicios digitales de conformidad con las especificaciones del consumidor y a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales.
La Directiva señala que su contenido debe aplicarse, entre otras cosas, a programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo, archivos de audio, archivos de música, juegos digitales, libros electrónicos u otras publicaciones electrónicas, así como a servicios digitales que permitan la creación, el tratamiento, el acceso o el almacenamiento de datos en formato digital, incluido el programa (software) como servicio, tales como el intercambio de vídeos y audio y otro tipo de alojamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrezcan en el entorno de computación en nube y las redes sociales.
No se aplicará en cambio a los contenidos o servicios digitales incorporados a los bienes o interconectados con ellos y que se suministren con los bienes con arreglo a un contrato de compraventa relativo a dichos bienes, con independencia de si dichos contenidos o servicios digitales son suministrados por el vendedor o por un tercero. En caso de duda respecto de si el suministro de un contenido o servicio digital incorporado a un bien o interconectado con él forma o no parte del contrato de compraventa, se presumirá que el contenido o servicio digital está comprendido en el contrato de compraventa.
Los prestadores de plataformas pueden ser considerados empresarios a los efectos de esta Directiva si actúan con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor en el suministro de contenidos o servicios digitales. Además, los Estados miembros tienen libertad para ampliar la aplicación de la Directiva a los prestadores de plataformas que no cumplan los requisitos para ser considerados empresarios.
Relación entre la Directiva de contenidos digitales y la de compraventa de bienes
La Directiva UE 2019/770 y la Directiva UE 2019/771, sobre determinados requisitos relativos a los contratos de compraventa de bienes, ambas publicadas el mismo día, deben complementarse mutuamente. La primera debe aplicarse a contenidos digitales suministrados en un soporte material, como DVD, CD, memorias USB y tarjetas de memoria, así como al soporte material propiamente dicho, siempre que éste sirva exclusivamente como portador de los contenidos digitales.
Por el contrario, la Directiva 2019/771 debe aplicarse a los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales. Este concepto debe referirse a bienes que incorporen contenidos o servicios digitales o estén interconectados con ellos de tal manera que la ausencia de dicho contenido o servicio digital impediría que los bienes cumpliesen su función. El contenido o servicio digital incorporado o interconectado de ese modo con los bienes debe entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2019/771 si se facilita con los bienes en virtud de un contrato de compraventa relativo a esos bienes. Si el suministro del contenido o servicio digital incorporado o interconectado forma o no parte del contrato de compraventa con el vendedor es algo que depende del contenido de dicho contrato. Lo anterior se aplica también a los contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados cuyo suministro se requiere expresamente en el contrato. Todo ello con independencia de que el contenido o servicio digital esté preinstalado en el propio bien o tenga que descargarse posteriormente en otro dispositivo y tan solo esté interconectado con el bien.
Suministro de contenidos o servicios digitales
Dispone la norma que el empresario debe suministrar los contenidos o servicios digitales al consumidor sin demora indebida tras la celebración del contrato, salvo pacto en contrario. Se entenderá cumplida esta obligación cuando el contenido digital o cualquier medio adecuado para acceder al mismo o descargarlo sea puesto a disposición del consumidor o sea accesible para él, o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor para ese fin, o cuando el servicio digital sea accesible para el consumidor o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor a tal fin.
Requisitos de los contenidos o servicios digitales
El texto recoge los requisitos subjetivos y objetivos que han de cumplir los contenidos o servicios digitales para estar en conformidad con el contrato.
Entre los requisitos subjetivos señala que deberán ser acordes a la descripción, cantidad y calidad y poseerán la funcionalidad, compatibilidad e interoperabilidad previstos en el contrato; que serán aptos para los fines específicos para los que el consumidor los necesite y haya aceptado el empresario; que se suministrarán junto con todos los accesorios e instrucciones, también en materia de instalación, y asistencia al consumidor, y finalmente que se actualizarán según disponga el contrato.
Respecto a los requisitos objetivos, la Directiva dispone que los contenidos o servicios digitales deberán ser aptos para los fines a los que normalmente se destinen y presentarán la cantidad y características de funcionamiento relativas a funcionalidad, compatibilidad, accesibilidad, continuidad y seguridad que presentan normalmente y que el consumidor pueda razonablemente esperar. El empresario velará por que se comuniquen al consumidor las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad que sean necesarias, y en caso de que el consumidor no instale en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas, el empresario no será responsable.
Concluye la norma que toda falta de conformidad derivada de la integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor será considerada falta de conformidad si estos contenidos o servicios digitales fueron integrados por el empresario o bajo su responsabilidad, o si estaba previsto que los mismos fueran integrados por el consumidor y su incorrecta integración se debió a deficiencias en las instrucciones de integración proporcionadas por el empresario.
Derechos de terceros, responsabilidad del empresario y carga de la prueba
Dispone la directiva que, en los casos en que una restricción derivada de la vulneración de derechos de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual, impida o limite el uso de los contenidos o servicios digitales, los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda exigir las medidas correctoras oportunas, salvo que el Derecho nacional prevea la nulidad o la rescisión del contrato de suministro de contenidos o servicios digitales.
Por lo demás, el empresario será responsable por cualquier incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios, tanto si el contrato establece un único acto de suministro, una serie de actos individuales o el suministro continuo durante un período.
Cuando el empresario sea responsable ante el consumidor de algún incumplimiento en el suministro o de alguna falta de conformidad resultante de una acción u omisión de una persona en fases previas de la cadena de transacciones comerciales, el empresario podrá emprender acciones contra el responsable. La norma se remite al derecho nacional para el ejercicio de esta acción de repetición.
La Directiva establece el principio de que la carga de la prueba de que los contenidos o servicios digitales se suministraron conforme a lo pactado recae en el empresario. Se exceptúan los supuestos en que el empresario demuestre que el entorno digital del consumidor no es compatible con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales, y cuando el empresario informe al consumidor sobre dichos requisitos de forma clara y comprensible antes de la celebración del contrato.
Incumplimiento o cumplimiento defectuoso del suministro
La Directiva establece las que denomina medidas correctoras, tanto para el caso de incumplimiento de la obligación de suministro de contenidos o servicios digitales por parte del empresario como por falta de conformidad. Respecto a las primeras, la norma dispone que el consumidor puede pedir al empresario que le sean suministrados y que, si éste no accede sin demora o en tiempo adicional acordado, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato.
Si por el contrario el servicio no se presta conforme a lo pactado, el consumidor podrá exigir que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, que se le aplique una reducción proporcionada del precio o que se resuelva el contrato. Tendrá derecho a exigir que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, salvo que resulte imposible o que ello suponga al empresario costes desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, y entre ellas el valor que tendrían los contenidos o servicios digitales si no hubiera existido falta de conformidad, y la relevancia de la falta de conformidad.
Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato solo si la falta de conformidad no es leve.
Resolución del contrato y obligaciones de las partes
La obligación fundamental del empresario en caso de resolución del contrato es el reembolso de los importes percibidos, o de la parte proporcional correspondiente al período durante el cual los contenidos o servicios digitales no fuesen conformes. La Directiva exige que se ejecute sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a partir de la fecha en la que el empresario haya sido informado de la decisión del consumidor de reclamar su derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. Deberá utilizarse el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la adquisición de los contenidos o servicios digitales, salvo que el consumidor lo hubiese acordado expresamente de otro modo, y siempre que no suponga ningún gasto para el consumidor. Y el empresario no podrá imponer al consumidor ningún cargo por el reembolso.
En relación con los datos personales del consumidor, el empresario deberá cumplir las obligaciones aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Se abstendrá además de utilizar cualquier contenido distinto de los datos personales, que el consumidor hubiese facilitado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, con las excepciones que señala la norma.
El empresario pondrá a disposición del consumidor, a petición de éste, contenidos que no sean datos personales y que el consumidor haya facilitado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales. Todo ello sin cargo alguno, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electrónicamente.
Por su parte el consumidor se abstendrá, tras la resolución del contrato, de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros. Y si los contenidos digitales se le suministraron en un soporte material, deberá devolverlo a solicitud y expensas del empresario.
Modificación de los contenidos o servicios digitales
Establece la norma los casos en que el empresario podrá modificar los contenidos o servicios digitales. El consumidor tendrá derecho a resolver el contrato si la modificación afecta negativamente a su acceso a dichos contenidos o servicios o a su uso, salvo si dicho efecto negativo es mínimo.
Modificaciones legislativas
– Reglamento (UE) 2017/2394: en el anexo se añade un punto 28.
– Directiva 2009/22/CE: en el anexo I se añade un punto 17.
Entrada en vigor y transposición al ordenamiento interno
La Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo de 2019, entró en vigor el 11 de junio de 2019, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y se aplicará al suministro de contenidos o servicios digitales que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2022, con excepción de los artículos 19 y 20 – sobre modificación de los contenidos o servicios digitales y sobre el derecho de repetición -, que solo se aplicarán a los contratos celebrados a partir de esa fecha. El plazo para la transposición de la Directiva finaliza el 1 de julio de 2021.