per Andrés A. de Donato | abr. 9, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La Generalitat de Catalunya va aprovar una sèrie de mesures urgents en matèria tributària i econòmica, entre d’altres àmbits, en relació al COVID-19, mitjançant el Decret llei 7/2020, de 17 de març, consistents:
1.- En l’àmbit tributari (Art. 14), en la suspensió de terminis de presentació i ingrés de tributs, establint, respecte dels tributs propis de la Generalitat de Catalunya i dels tributs cedits, la suspensió de la presentació d’autoliquidacions i pagament dels esmentats tributs fins que es deixi sense efecte l’estat d’alarma establert en el Reial decret 463/2020, de 14 de març, pel qual es declara l’estat d’alarma per a la gestió de la situació de crisi sanitària provocada pel COVID-19.
Fa poc l’Agència Tributària Catalana ha publicat al seu portal un aclariment sobre la data inicial de la suspensió de la presentació d’autoliquidacions i pagament que preveu el Decret llei 7/2020, dient que el termini de suspensió a què fa referència l’Art. 14, s’inicia el 14 de març i es manté fins que es deixi sense efecte l’estat d’alarma.
2.- En l’àmbit econòmic (Art.15), en la compensació de pèrdues per al treball autònom a Catalunya, establint un ajut, en forma de prestació econòmica única, per un import màxim de fins a 2.000 euros, per a les persones físiques que siguin treballadores autònomes en situació d’alta al règim especial del treballadors autònoms de la Seguretat Social, i amb domicili fiscal en un municipi de Catalunya, que figurin com a tals en activitats de les quals s’ha decretat el tancament, d’acord amb el que estableix el Reial decret 463/2020, de 14 de març, i que alhora acreditin una reducció dràstica i involuntària de la seva facturació com a conseqüència dels efectes del coronavirus en la seva activitat econòmica, i no disposin de fons alternatives d’ingressos.
El 02/04/2020 s’ha dictat la Resolució TSF/806/220 per la qual s’aprova la convocatòria d’aquest ajut, sent el seu termini de presentació del 06/04/2020 al 05/05/2020. Només es podrà presentar telemàticament des del portal de Treball. Aquest ajut és compatible amb la capitalització de la prestació de l’atur, però incompatible amb la prestació extraordinària pel cessament d’activitat i, en general, amb qualsevol altra ajuda, prestació, subsidi, o subvenció públics o privats, destinada a aquesta mateixa finalitat.
Les persones beneficiàries d’aquests ajuts han de complir els següents requisits:
a) Ser una persona treballadora autònoma persona física. No s’inclouen els treballadors autònoms socis de societats mercantils, de societats civils privades, de comunitats de béns, de cooperatives o societats laborals, els membres d’òrgans d’administració de societats i els treballadors i treballadores autònoms col·laboradors.
b) No han de disposar de fons alternatius d’ingressos. En aquest sentit, la base imposable de la darrera declaració de la renda de les persones físiques disponible ha de ser igual o inferior a 25.000 euros en cas d’acollir-se al sistema de tributació individual. I d’igual quantia, en relació a la part de la base imposable corresponent al sol·licitant, en cas d’acollir-se al sistema de tributació conjunta.
c) Complir amb les obligacions tributàries davant l’Estat i la Generalitat i les obligacions davant la Seguretat Social o bé disposar de la corresponent resolució de pròrroga, ajornament, moratòria o qualsevol altra condició especial dels seus deutes amb l’Estat, la Generalitat i la Seguretat Social. Aquest compliment s’ha de mantenir al llarg de tot el procediment: en el moment de presentació de la sol·licitud, abans de la resolució d’atorgament i abans de rebre qualsevol pagament.
d) Estar en situació d’alta al RETA, com a mínim, durant el primer trimestre del 2020.
e) Tenir el domicili fiscal i, si escau, el centre de treball de la persona sol·licitant de la subvenció en un municipi de Catalunya.
f) Haver suspès la seva activitat econòmica com a mesura derivada de l’aplicació del Reial Decret 463/2020, de 14 de març, pel qual es declara l’estat d’alarma per a la gestió de la situació de crisi sanitària ocasionada pel COVID-19, modificat pel Reial Decret 465/2020 i normes concordants.
g) Haver patit una reducció dràstica i involuntària de la seva facturació en el mes de març de 2020, en comparació amb el mateix mes de l’any anterior, com a conseqüència dels efectes del COVID-19. En el cas de persones treballadores autònomes amb una antiguitat al RETA inferior a 1 any en comparació amb la mitjana dels resultats mensuals des de l’alta al RETA.
L’import màxim que es destina a aquests ajuts és de 7.500.000,00 euros a càrrec del pressupost de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral. El procediment de concessió d’aquests ajuts és el de concurrència no competitiva, i es resol fins a exhaurir el crèdit disponible. Una vegada exhaurit el pressupost, la presentació de la sol·licitud no dona cap dret a l’obtenció de l’ajut.
per Andrés A. de Donato | abr. 7, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Aunque no ha sido contemplado expresamente en las nuevas normas de desarrollo del estado de alarma, el Colegio de Registradores, considerando la suspensión general de los plazos ordinarios, y particularmente la del plazo para formulación de cuentas, interpreta que también el plazo de legalización de los libros en el Registro Mercantil queda suspendido hasta el final del mes siguiente al plazo límite para la formulación de cuentas. Por lo que el plazo resultante sería el de cuatro meses desde la finalización del estado de alarma o sus prórrogas.
Ahora bien, dicho esto, nosotros entendemos que no habiéndose acordado expresamente el aplazamiento del plazo para la legalización de libros contables, al contrario que sucede para la formulación de cuentas, procederá la legalización dentro del plazo ordinario prevenido en el Art. 27.2 del Código de Comercio (es decir, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio); pues si el legislador hubiere querido que el aplazamiento alcanzara a la legalización de libros es de suponer que así lo hubiera acordado expresamente, como expresamente se ha acordado para la formulación de las cuentas anuales.
Por lo demás, nada obsta a la legalización de los libros antes de que transcurra el plazo ordinario previsto anteriormente, pues si cumple los requisitos requeridos será tramitada igualmente por el Registro Mercantil.
per Andrés A. de Donato | abr. 7, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El ICAC en Consulta de Auditoría de 02/04/2020 ha venido a clarificar el efecto de la crisis sanitaria y el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en el proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las distintas empresas y entidades; diciendo que atendiendo a lo establecido en los apartados 3 a 5 del artículo 40 del RDL, puede deducirse que el régimen general de formulación, verificación, aprobación y depósito de cuentas anuales regulado en el TRLSC se ve alterado de la siguiente forma:
1.- En aplicación del Art. 40.3, a partir del 14 de marzo (fecha de entrada en vigor del Real Decreto de estado de alarma) y hasta que finalice el estado de alarma, se suspende el plazo de formulación de cuentas anuales legalmente establecido por el Art. 253 TRLSC (tres meses desde el final del ejercicio), reanudándose en el momento que finalice dicho estado y se extiende durante tres meses a partir de dicha fecha.
Es decir, se modifica el régimen temporal de formulación de cuentas anuales regulado en el artículo 253 del TRLSC, según el cual ésta debía producirse en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio social, para las entidades en las que a la fecha de declaración del estado de alarma, el 14 de marzo, no habían formulado sus cuentas anuales y no había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales, atendiendo a la fecha de cierre de su ejercicio social, suspendiéndose dicho plazo hasta la fecha en que finalice el estado de alarma, extendiéndose éste a partir de esta última fecha durante tres meses. Esta circunstancia tendrá repercusión en el plazo de aprobación de las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de este mismo artículo, y por tanto también puede influir en la fecha de emisión del informe de auditoría. Así mismo, cabría deducir del literal de lo dispuesto en el Art. 40.3 que esta regulación no afectaría a entidades en las que hubiese finalizado el plazo de formulación de las cuentas anuales antes del 14 de marzo.
Por otra parte, cabe advertir que en este apartado se regula el plazo de formulación de las cuentas anuales, estableciendo la posibilidad de extensión de dicho plazo, pero no se prohíbe que durante el período del estado de alarma puedan formularse y verificarse dichas cuentas anuales, circunstancia que se prevé expresamente en la redacción dada a dicho apartado por el RDL 11/2020, como cualquier otro acto que pudiera realizarse por los órganos de gobierno y administración de las distintas entidades correspondientes a sus funciones.
2.- De acuerdo con el Art. 40.5, el proceso de aprobación de las cuentas anuales por la junta general regulado en los artículos 164 y 272 del TRLSC (según el cual éstas deben aprobarse en los 6 primeros meses del ejercicio siguiente) se modifica de forma que la junta general debe reunirse a estos efectos necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización del plazo de formulación de las cuentas. Es decir, dado que el plazo de formulación de las cuentas anuales se extiende hasta tres meses desde que finalice el estado de alarma, el plazo de aprobación de dichas cuentas anuales por la junta general se extiende otros tres meses a partir de la finalización del plazo de formulación. Así por ejemplo: Si el estado de alarma finalizase el 15 de abril de 2020, el final del plazo de formulación sería hasta el 15 de julio, y el final del plazo de aprobación de dichas cuentas sería hasta el 15 de octubre.
3.- En el Art. 40.4 del RDL se regula un régimen especial de tiempo para la realización de la auditoría en los casos en que antes de la fecha de declaración del estado de alarma, el 14 de marzo, o durante la vigencia de dicho estado se hubieren formulado las cuentas anuales, “el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma“.
Es decir, se regula un régimen especial del plazo para la realización de la auditoría, consistente en la prórroga de dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, y que resultará aplicable a los casos en que la entidad hubiese formulado las cuentas anuales antes del 14 de marzo o las formulase durante el período de estado de alarma, sin distinguir si el plazo de formulación para esa entidad hubiese finalizado o no a dicha fecha.
En relación con el plazo de realización del trabajo de auditoría y emisión del informe correspondiente, debe considerarse que el Art. 270 del TRLSC establece, en cuanto al plazo de emisión del informe de auditoría, un plazo mínimo de un mes desde que se le entreguen las cuentas anuales debidamente formuladas para presentar el informe de auditoría, pero no regula ni establece un plazo concreto o máximo para la emisión del informe. Si bien a pesar de que no se establece un plazo concreto como tal, el hecho de que haya un plazo de formulación y un plazo de aprobación en Junta General, a la cual se le debe facilitar, con carácter previo, la información de lo que se somete a aprobación, entre la que se encuentra el informe de auditoría, dichos plazos van a determinar el período máximo que tiene el auditor para emitir el informe de auditoría. Ahora bien, a este respecto habrá de entenderse que la prórroga de dos meses del plazo para la realización de la auditoría de cuentas obligatoria para los casos a que se refiere el Art. 40.4 del RDL (cuentas formuladas antes o durante el período de estado de alarma) resultará aplicable en dichos casos y en los que las condiciones temporales de entrega del informe de auditoría antes mencionada pudieran verse afectadas.
per Andrés A. de Donato | abr. 6, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica
El Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en su Auto de 23/03/2020 desestima la demanda de medidas cautelares en la que unos trabajadores solicitaban se les suministrara material y EPIs para protegerse del COVID-19 y en caso contrario se les dispensara de ir a trabajar.
Los trabajadores de asistencia domiciliaria del Ayuntamiento de Tenerife solicitaban que se les asegurase el aprovisionamiento del material y EPIs mínimamente necesarios e imprescindibles para asegurar su salud frente al posible contagio del COVID19, durante el desarrollo de su actividad profesional o desplazamiento a su centro de trabajo o regreso del mismo, esto es, mascarillas, guantes y batas desechables, gel desinfectante y todo ello en un número suficiente para cada servicio y trabajador/a. De forma subsidiaria, y si no fuera posible asegurar dicho abastecimiento, se solicitaba la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en sentencia.
Pero dicha solicitud es rechazada por el Tribunal que razona que al existir un desabastecimiento generalizado en todo el territorio nacional, no se puede obligar al empresario a cumplir con algo que resulta del todo imposible; ni tampoco cabe exonerar del trabajo al colectivo, porque ello supondría que un gran número de usuarios podría fallecer; debiéndose tener en cuenta, dice, que muchos de ellos son mayores y necesitan que se les asee, se les administre medicamentos o incluso que les den la comida; siendo impensable, por tanto, que dejen de trabajar.
per Andrés A. de Donato | abr. 6, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Tarragona ha eximido a una auxiliar de enfermería del Hospital Joan XXIII de Tarragona de su deber de ir a trabajar por padecer varios factores de riesgo para la Covid-19, tales como el asma.
En un auto, el magistrado acuerda esta medida cautelar solicitada por la trabajadora, que presentó una demanda contra el Instituto Catalán de la Salud en la que pedía como medida cautelar que se la dispensara de acudir a su puesto de trabajo por presentar factores de riesgo.
Según CGT-Sanitat, sindicato que ha representado a la trabajadora, que padece una enfermedad respiratoria crónica y también esclerosis múltiple, se trata de uno de los primeros casos en Cataluña en que se estiman las medidas cautelares solicitadas por una auxiliar de enfermería.
Siempre según este sindicato, la trabajadora fue obligada el 19 de marzo a incorporarse a su puesto de trabajo en el dicho hospital a pesar de haber alegado que tenía factores de riesgo que la hacían más proclive a contraer la Covid-19.
El magistrado alega que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Tarragona ya eximió recientemente a un agente de los Mossos de su deber de trabajar por alegar que padecía diabetes melitus tipo 2 y que estaba recibiendo tratamiento farmacológico ahora, y apunta que en este otro caso “concurre el mismo supuesto”.
Además, se dan “tres circunstancias de riesgo” en el caso de la demandante, añade, y precisa que son “la enfermedad cardiovascular, una enfermedad autoinmune y una enfermedad pulmonar crónica como es el asma, con ataques severos”.
“Por lo tanto, y a priori, la recurrente debía haber obtenido un permiso por deber inexcusable, según la instrucción recibida, sin que consten en este momento las razones por las que ello no es así”, argumenta el magistrado para concederle la exención del deber de acudir a su puesto de trabajo.
En el auto, dictado el 03/04/2020, el magistrado da tres días de plazo al Instituto Catalán de la Salud para hacer alegaciones, y apunta que “no consta como aportada la resolución denegatoria del permiso” a esta trabajadora.