DEDUCCIÓN DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES

DEDUCCIÓN DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES

Es la Administración Tributaria quien tiene que justificar que no cabe su deducción

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2025 (núm. 546/2025), dice en relación a la deducibilidad en el impuesto de sociedades de la retribución de los administradores, aun en el caso de que la misma no esté prevista en los estatutos, que la retribución de éstos correctamente contabilizada, imputada y justificada por la prestación de servicios efectivamente realizados es un gasto deducible.

El pago a los administradores en la medida que tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y, por lo tanto, la generación de ingresos no constituye una donación o liberalidad.

Es la Administración Tributaria quien tiene que justificar que, pese a encontramos ante un gasto contable, no cabe su deducción al concurrir alguna de las causas establecidas en la norma fiscal que prohíben la deducción del gasto. El incumplimiento de lo establecido en los estatutos de la sociedad al retribuir a los administradores no implica, en principio, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto.

En el supuesto de que la Administración determine, en los casos en que se ostente, la doble condición de socio y administrador, que esta retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo sin que de la misma pueda concluirse, sin mayor prueba, de esa doble condición.

En concreto en relación a este último extremo, la Administración alegaba que la retribución del administrador, que también tenía la condición de socio, era posible que ocultara una retribución de los fondos propios, cuya deducibilidad excluye expresamente la normativa del impuesto de sociedades (Art. 15 LIS). Ante esta afirmación el Tribunal Supremo dijo que aunque en hipótesis pudiera ser cierto que cuando concurre esa doble condición exista la posibilidad de que, según las circunstancias del caso, la retribución del socio y administrador pueda ocultar una retribución de fondos propios, lo cierto es que dicha hipótesis tendría que ser acreditada y justificada por la Administración. Además, en el supuesto de hecho analizado manifiesta el Alto Tribunal que resulta imposible que estemos ante una retribución de los fondos propios cuando la propia Administración Tributaria no ha negado la prestación de servicios por los administradores.

No puede considerarse un gasto como donativo (Art. 14.1.e) LIS) por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

LITIGIOSIDAD TRIBUTARIA

LITIGIOSIDAD TRIBUTARIA

Más de un 60% del total de las liquidaciones tributarias recurridas son estimadas totalmente, lo que indica de fallos en la Administración según el Instituto de Estudios Económicos

El Instituto de Estudios Económicos (IEE) ha presentado el informe “El problema de la litigiosidad tributaria en España. Propuestas de solución y mejora desde la perspectiva de las empresas”, elaborado por de un grupo de 17 expertos configurado por catedráticos de Derecho Financiero y Tributario y profesionales de prestigio en el sector. El informe pone de relieve el problema de la litigiosidad tributaria que afecta gravemente a nuestra competitividad. Por ello, considera urgente implementar un conjunto de medidas alternativas que favorezcan una resolución ágil de conflictos con la Administración Tributaria y que den rendida respuesta a los imprescindibles principios de eficacia, simplificación y seguridad jurídica. El número de reclamaciones tributarias a Hacienda se ha situado ligeramente por encima de 230.000, mientras que la deuda pendiente de cobro gestionada por la Agencia Tributaria alcanzó, a cierre de 2022, los 40.421,2 millones de euros, a lo que habría que añadir unos 12.145 millones de euros como suma de indemnizaciones que ha de afrontar el Estado por sentencias judiciales adversas.

Entre las propuestas alternativas se señalan las siguientes:

1. Simplificación normativa y claridad interpretativa: es esencial la simplificación normativa mediante la consolidación y estabilidad de la legislación tributaria, reduciendo la dispersión normativa y esforzándose en utilizar un lenguaje claro y preciso, pero, sobre todo, evitando cambios frecuentes en la normativa, que debe aprobarse con vocación de permanencia a través de procedimientos legislativos apropiados. Para ello, es necesario que las normas tributarias sean claras y se sometan a un proceso transparente en su elaboración, incluyendo consultas públicas para recabar observaciones de diversas partes interesadas. La seguridad jurídica mejoraría si se establecieran, por parte de la Administración, criterios interpretativos claros y consistentes, reforzando, para ello, el carácter vinculante de las consultas tributarias y acortando los plazos de respuesta.

 2. Fomento de una relación cooperativa entre Administración y contribuyentes: este fomento de la relación cooperativa incrementaría la confianza y la transparencia en la relación de la Administración y los contribuyentes, a la par que permitiría adaptar el alcance de las actuaciones de comprobación y las consecuencias sancionadoras a las características de los diferentes tipos de contribuyentes.

 3. Implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos: La adopción de herramientas como la mediación, conciliación y el arbitraje, al igual que en otros países, puede ser efectiva para reducir el número de reclamaciones ampliando el ámbito de aplicación de las actas con acuerdo y explorando la posibilidad de acuerdos, incluso una vez iniciada la vía económico-administrativa.

 4. Reforma de procedimientos administrativos y judiciales: Es preciso una reforma de los procedimientos administrativos y judiciales para acortar los plazos de resolución, mejorar la eficiencia de los tribunales reforzando sus recursos y establecer tribunales especializados en materia tributaria. Un procedimiento ágil para obtener aclaraciones sobre la interpretación normativa en un plazo razonable es esencial

 5. Desvinculación de incentivos de la Agencia Tributaria de las cantidades liquidadas y establecimiento de mecanismos de responsabilidad sobre actos y decisiones para la Administración y sus funcionarios: Se recomienda desvincular los incentivos de la Agencia Tributaria de las cantidades liquidadas, o limitarlos a las liquidaciones en conformidad, lo que fomentaría el acuerdo en lugar de la litigiosidad. De igual forma, se han de establecer mecanismos para que la Hacienda Pública y sus funcionarios sean responsables de las consecuencias de sus actos y decisiones cuando estas sean claramente contrarias a la normativa tributaria, supongan una interpretación muy forzada o se dicten ignorando los derechos del sujeto pasivo.

Efectos negativos

La desmesurada litigiosidad tributaria en España genera no sólo un sobrecoste excesivo para los contribuyentes y la Administración, sino que tiene efectos negativos sobre la confianza en nuestro sistema tributario, genera incertidumbre y desincentiva la inversión empresarial, con el consecuente impacto sobre el crecimiento económico y el empleo.

Excesiva litigación

La litigiosidad supone casi un 21% del total de los ingresos tributarios recaudados en este ejercicio, lo que refleja la complejidad y el volumen del problema. Este fenómeno no constituye un hecho aislado, sino que responde a un problema estructural del sistema tributario español en el que resalta la complejidad normativa.

Sistema tributario complejo

Otro elemento que se destaca es la complejidad de nuestro sistema tributario, con una normativa dispersa, no solo en cuanto a las normas distintas que pueden regular un determinado tributo, sino también en cuanto a los niveles administrativos a los que afecta. La redacción de las normas es, además, en muchas ocasiones, ambigua, sufre frecuentes modificaciones, usando, en demasiados casos, normas que no son de naturaleza tributaria, lo que agrava la inestabilidad de nuestro sistema tributario. Al mismo tiempo se indica que las actuaciones de comprobación sufren de una falta de cultura colaborativa, ya que en muchas ocasiones la relación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes se caracteriza por la desconfianza y la confrontación, en lugar de la cooperación y la búsqueda de soluciones consensuadas. A esto no ayuda el posible conflicto de intereses derivado de incentivos ligados a las cantidades liquidadas, sin valorar suficientemente la firma de liquidaciones en conformidad, pues el actuario tiene pocos incentivos para llegar a un acuerdo con el contribuyente, lo que, sin duda, ayudaría a reducir la litigiosidad. Por otra parte, la litigiosidad se ve acrecentada por un esquema sancionador del sistema tributario que supone la imposición, casi automática, de sanciones cuando se produce una falta de ingreso, sin tener en cuenta la existencia de errores menores sin intención fraudulenta que pudieran eximir de dicha sanción.

El Supremo protege al contribuyente

El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 520/2025, de 7 de mayo de 2025, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha reiterado que no es posible imponer sanciones de manera automática cuando se produce una falta de ingreso de un tributo, considerando que la Administración siempre debe acreditar y motivar la culpabilidad en la conducta del contribuyente y, si no lo hace, debe prevalecer la presunción de inocencia del Art. 24.2 de la Constitución, tal y como había sido marcado por jurisprudencia consolidada, y no, por lo tanto, exoneración de sanción alguna.

Ante un litigio tributario, los contribuyentes se enfrentan a diversidad de criterios interpretativos con resoluciones contrarias, incluso, dentro de la vía administrativa, cuya estructura a su vez es compleja. En multitud de ocasiones, incluso en la vía administrativa, dentro de su compleja estructura, con Tribunales Económicos Administrativos Locales, Regionales y Central, se producen dificultades de coordinación entre ellos y la Agencia Tributaria. Estos continuos cambios de criterio generan incertidumbre y dificultan la previsibilidad por parte del contribuyente en su planificación fiscal. Las consecuencias directas de esta excesiva litigiosidad tributaria son evidentes, destacando los costes económicos, tanto para el sujeto pasivo como para la Administración. Pues tanto los sujetos pasivos como la Administración han de destinar cuantiosos recursos para defender sus posiciones durante largos procesos administrativos y judiciales, por lo que una significativa cuantía monetaria queda bloqueada por la necesidad de prestación de garantías o pago para recurrir, siendo esto especialmente perentorio para los contribuyentes. Como consecuencia indirecta, pero muy importante, de lo anterior, la excesiva litigiosidad constituye un poderoso desincentivo a la inversión lastrada por la inseguridad jurídica y la complejidad del sistema tributario, lo que, en suma, ralentiza el crecimiento económico y la creación de empleo.

Según el Banco Mundial, en 2024, el porcentaje de empresas españolas (36,8%) que consideran que su relación con la Administración Tributaria limita su actividad triplica al promedio europeo y es muy superior al de otros países como Alemania (7,3%), Francia (10,2%) o Italia (22,7%).

 

SERVICIOS LEGALES Y MARCA PERSONAL

SERVICIOS LEGALES Y MARCA PERSONAL

Un enfoque estratégico y consciente para diferenciarse, generar confianza y construir una carrera jurídica más rentable, humana y sostenible

La marca personal, “aquello por lo que se contrata a una firma de abogados… o no”, es el verdadero seguro profesional. Consiste en ser capaces de desarrollar nuestro potencial como abogados y tomar las riendas de nuestra carrera profesional, algo que todo abogado competente convendría que llevara a cabo. De esa manera podría tener una trayectoria profesional más satisfactoria y rentable. Sin estrategia personal y de despacho no se suele llegar muy lejos. Por ello quien tiene una estrategia metódica y se prepara mediante la adquisición de determinadas competencias tiene una ventaja competitiva.

Servir mejor a los demás es la principal finalidad de la gestión adecuada de la marca personal del abogado, es decir, de su desarrollo profesional. Servir mejor a los demás, consiguiendo rentabilidad para el abogado y para su despacho. Existe confusión sobre qué implica gestionar una marca personal. Muchos abogados asocian la marca personal a la mera presencia en redes sociales. Se trata de una asociación limitante, pues las acciones, o sea, la táctica (presencia en redes sociales, tener una página web, impartir charlas, escribir artículos, participar en eventos, reuniones con clientes potenciales, etc.) deben partir de un análisis, preparación y formación en competencias específicas para el abogado y su marca personal. La táctica debe partir de la preparación y de la estrategia. Así el abogado tendrá mayor probabilidad de desarrollar su potencial y alcanzar sus objetivos. Se trata de tener conciencia de todo lo que es preciso que el abogado potencie de su persona, por formar parte de su don y talentos diferenciales. Implica también tomar conciencia del factor o factores (uno o dos, a menudo) que el abogado conviene que gestione mejor, para evitar que su carrera profesional se estanque. Se trata igualmente de definir su mensaje diferenciador, dado que, en el mercado, en realidad, compiten mensajes, percepciones de abogados y despachos de abogados, más que ofertas de servicios, por ejemplo. Estas últimas son copiables; en cambio, la personalidad del abogado o la del despacho no es copiable.

Todos tenemos marca personal

Todos tenemos marca personal. Sí, todos, porque dejamos un recuerdo, una asociación, una impresión, generamos una percepción entre las personas que nos conocen interpersonalmente o a través de los medios. Esa percepción social del abogado, esa marca personal, debería cuidarse, gestionarse, porque la percepción es lo que nos hace o nos deshace en el mercado, por injusto que sea. Así, uno puede ser un abogado competente y, lo óptimo, también una persona honesta y honrada, pero si la percepción existente en el mercado es que el abogado es uno más, el abogado y su despacho perderán oportunidades y las habrán perdido no por falta de ser competentes, sino por la percepción social existente.

De ahí la importancia de gestionar la marca personal y la del despacho, aunque la mayoría de los abogados y, por extensión, despachos de abogados no lo hagan. La percepción es lo que nos hace o nos deshace en el mercado.

Un ejercicio de desarrollo profesional

La gestión de la marca personal no se trata de un ejercicio de egocentrismo o narcisismo, todo lo contrario. Se trata de que el abogado que es competente y una persona honesta y honrada sea capaz de desarrollar su mejor versión como abogado. Se trata de aprender y desarrollar una serie de competencias diferenciales, convirtiéndolas en hábitos. Algunas de esas competencias no se enseñan ni en las facultades de Derecho, ni en las escuelas de práctica jurídica ni en las escuelas de negocio.

El conocimiento único es clave en los negocios

La gestión de la marca personal del abogado o, si lo preferimos, la estrategia personal debe basarse, como toda estrategia, “en algo que nadie más sepa”, en un conocimiento único. De hecho, lo óptimo de una estrategia es saber algo que nadie, o casi nadie más sepa, y que esa ventaja competitiva sea bien comunicada al mercado, a través de la capacidad de generar confianza.

La captación de clientes, complemento esencial de la gestión de la marca personal

Cuando se habla de gestión de la marca personal, raramente se hace mención a las ventas, cuando estas son un complemento esencial de la gestión de la marca. La capacidad de vender es el complemento esencial. Así, aunque un abogado gestione correctamente su marca personal, al fin y al cabo, tendrá que saber vender o, dicho de otra manera, ayudar al cliente potencial a contratar los servicios jurídicos. Es preciso, por lo tanto, aprender técnicas de venta específicas para abogados, en el marco de los valores de la abogacía.

El método para gestionar la marca personal del abogado

El método adecuado consta de tres etapas. La primera incluye el análisis, el diagnóstico y la definición de la marca personal. Es el punto de partida imprescindible. Es la toma de conciencia de todo aquello que conviene que el abogado potencie, porque es donde puede marcar la diferencia.

De manera paradójica es lo que la mayoría de los profesionales no tienen en cuenta: actúan sin el suficiente autoconocimiento y sin conocer un factor vital, la percepción que su círculo de confianza tiene de ellos. El círculo de confianza está formado por los clientes, colegas profesionales, familiares y amistades. También es fundamental plantearse las preguntas apropiadas para encontrar las respuestas que es probable que el abogado tenga en sí mismo, pero que quizá aún no han aflorado. Además, es importante el conocimiento del perfil comportamental del abogado, es decir, saber si tiene un comportamiento en general más racional o más emocional, y según su tipo de comportamiento preferente, más activo o más pausado. El conocimiento del estilo de comportamiento ayudará a mejorar la capacidad de influencia y de generación de confianza.

Otro factor básico es conocer el canal de comunicación y de aprendizaje preferentes del abogado, dado que podemos hablar la misma lengua que nuestro interlocutor o cliente potencial, pero si no hablamos su mismo lenguaje difícilmente sintonizaremos, paso previo a la confianza. Igualmente, el conocimiento de la huella digital del abogado aportará información sobre su posicionamiento e imagen actuales.

La segunda etapa corresponde a la definición de la estrategia de marca personal, offline y online. Sin estrategia no se suele llegar muy lejos. Es paradójico: los abogados definen estrategias para sus clientes, pero no definen su propia estrategia para potenciar su carrera profesional. Dependiendo de la realidad del abogado, el plan de acción debería incluir acciones coherentes con la estrategia. Por ejemplo, la elaboración del mensaje diferencial del abogado, la mejora de sus perfiles en redes y en la página web del despacho, aprender cómo conseguir más clientes (cualitativos), mejora de su comunicación persuasiva, conocimiento de clientes potenciales o prescriptores, publicación de artículos o entrevistas en medios de prestigio, impartición de charlas desde la preparación previa, etc.

Se trata de una co-elaboración de la estrategia porque, aunque un consultor acompañe al abogado puntualmente en el camino, es preciso que este tome las riendas de su estrategia. Además de definir la estrategia mediante la plasmación en un plan de acción, es necesario que el abogado se forme en competencias diferenciales, algunas de las cuales, como hemos mencionado, no se enseñan ni en las universidades ni en las escuelas de práctica jurídica ni en las escuelas de negocio: cómo generar más confianza, la venta de los servicios jurídicos, gestión adecuada de las objeciones de los clientes potenciales, comunicación a nivel inconsciente o la psicología facial. Todo ello ayudará al abogado a marcar un antes y un después para su marca personal, para su carrera profesional.

Finalmente, la tercera etapa es el momento de la ejecución del plan de acción y de que lo aprendido se convierta en hábitos. Es el momento de ganar una visibilidad moderada para alcanzar con más probabilidad las metas y objetivos, mediante la ejecución de las acciones detalladas en el plan. Acciones que acerquen al abogado a sus clientes potenciales y logre captarlos.

MERGERS & ACQUISITIONS

MERGERS & ACQUISITIONS

Cláusulas contractuales y cuestiones de procedibilidad 

Sin una regulación legal específica del contenido de los contratos de compraventa de empresas, más allá del Código Civil y el Código de Comercio, se ha incluido bajo el término anglosajón de “M&A – Mergers and Acquisitions”, todas aquellas fusiones y adquisiciones societarias, en las que rige fundamentalmente el principio de la voluntad de las partes y la libertad de pactos. Principios que han ido confeccionando, a través de la praxis contractual, una especie de compendio de cláusulas y cuestiones jurídicas relevantes que harán que la operación se ejecute de forma exitosa.

Las fusiones y adquisiciones registraron en España, según el Informe anual de TTR Data (Transactional Track Record), un aumento del 8% en 2024 frente al año anterior, que junto con la descentralización de los sistemas productivos, la globalización, los altos costes energéticos, y las todavía secuelas económicas de la Covid-19 hacen que la tendencia para este 2025 sea previsiblemente mayor. Todo ello, para conseguir por parte de la empresa una mayor innovación y valor añadido a su marca y optimizar su rentabilidad y competitividad en nuevos mercados.

Si bien es cierto que el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, sobre transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles constituye el régimen jurídico de las fusiones y adquisiciones tanto europeas como transfronterizas, la realidad es que la práctica y la necesidad de abordar estos contratos ha llevado a legislar “de facto” una serie de cláusulas y aspectos procedimentales, que si bien, no son imprescindibles, propiciarán el éxito del acuerdo comercial, clave para lograr que, tras la integración de ambas empresas, se mantenga un crecimiento porcentual de entre el 6 y el 12%. Independientemente de que bien se trate de una venta de acciones o participaciones sociales, conocida en la jerga mercantil como “share deals” en los que se transmiten también las obligaciones de la empresa vendedora; o una venta de activos o unidad productiva (“asset deals”); toda venta ha de llevarse a cabo a través de un minucioso proceso que, asegure que la parte compradora conoce todos los detalles de la empresa objeto de compra. El proceso consta de las siguientes fases:

Fase 1: La carta de intenciones

En dicho acuerdo se declara el compromiso de inicio de negociación, y se fijan los pactos preliminares. Habitualmente, en los casos de compromiso mutuo por ambas empresas suele acompañarse de una cláusula de exclusividad y confidencialidad respecto de la negociación, por la que la parte vendedora no pueda durante un periodo de tiempo intentar llegar a un acuerdo con otra empresa. Incluso se podría pactar una cláusula penal en caso de incumplimiento; sobre todo, en casos de filtración de las patentes y procesos productivos exclusivos de una marca.

Fase 2: La precisa “Due Diligence

Es el momento en el que la empresa compradora investiga y analiza la sociedad objeto de compra, en especial los riesgos de la operación y los beneficios futuros que podrían producirse tras el análisis de datos contables, propiedad intelectual e industrial, litigios, activos, inmobiliarios, o el tejido laboral, entre otros. Este proceso será clave para incluir en el contrato de compraventa cláusulas indemnizatorias a favor del comprador.

Fase 3: Firma del contrato de compraventa, donde se estipularán todas aquellas condiciones derivadas de la fase previa de análisis

Fase 4: Cierre de la operación

Es el plazo obrante entre la firma de la compraventa y la ejecución efectiva de la compra, en casos en los que realizada la misma, todavía quedan por cumplir condiciones que se han establecido en el contrato.

Fase 5: Tareas de cierre de la operación

Derivado de la necesidad de elevación a público e inscripción en el Registro Mercantil de la nueva entidad. Sin perjuicio de todo ello, la efectividad de la operación recae sobre el debido asesoramiento que evalúe el pre-acuerdo y las consecuencias post-acuerdo, sobre todo tras la “Due Diligence” y el análisis de la información, para incluir en el contrato una serie de garantías a favor del inversor.

En primer lugar, es clave la elección de la forma de pago. Desde la posición del vendedor sería recomendable optar por un precio fijo (“locked box”), el cual se cuantifica en un momento determinado sobre una imagen estática de la sociedad, sin tener en cuenta el tiempo que transcurre desde la fijación de dicho precio y la entrega efectiva. En estos casos, sería conveniente también pactar una serie de prohibiciones sobre los actos que pudiera realizar el vendedor durante el periodo de cierre de la operación, evitando la salida de fondos. Por el contrario, desde la posición del comprador y siendo su uso mayoritario, se opta por pactar un precio variable con la inclusión de la cláusula “earn-out”, donde una parte de precio fijo se paga al inicio y el resto se condiciona al cumplimiento del rendimiento futuro de la sociedad, ya que suele transcurrir un gran lapso de tiempo entre la firma del contrato y su ejecución. En estos casos, se suele pactar que el vendedor colabore o forme parte de la plantilla de la entidad, de forma que este se empleará en la medida de lo posible para que los beneficios sean mayores y poder asegurarse el cobro del precio variable. Una vez fijado el precio, otro de los aspectos condicionantes es la inclusión en el contrato de las conocidas como “R&W – Representations and Warranties” donde el vendedor declara y garantiza durante un periodo de tiempo, generalmente entre 18 meses y 3 años unos hechos que se presuponen ciertos, generando indemnización a favor del comprador, la falsedad de las mismas. Sobre estas manifestaciones se suele producir el efecto “sandbagging”, situación en la que el comprador a sabiendas de que una “R&W” contenida en el contrato es inexacta debido a su estudio previo en la fase de “Due diligence”, decide suscribir igualmente el contrato con el fin de solicitar con posterioridad una indemnización por daños y perjuicios. Por ello, es recomendable que a la parte vendedora le interese depositar ante notario toda la información que se ha proporcionado a la entidad interesada. Tras esta situación, se podría incluir una de las siguientes cláusulas, según se pretenda favorecer a una de la partes y dependiendo de las garantías que el vendedor ha proporcionado. Por un lado, la cláusula “anti-sandbagging” para el caso en que el vendedor no quiera asumir la responsabilidad sobre sus “R&W” suscritas si el comprador tuvo conocimiento de su falsedad durante la fase de “Due Diligence” y aún conociéndolas decidió suscribir el contrato. O bien, suscribir la cláusula “pro-sandbagging”, que establece el derecho de indemnización por parte del vendedor con independencia del conocimiento obtenido previamente.

Si bien no existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre este tipo de cláusulas, ante una discrepancia en la interpretación del contrato podría negociarse una reducción del precio o directamente pactar una indemnización determinada, alegando el principio de buena fe contractual, ya que, en caso de contradicción entre varias cláusulas del contrato, los Tribunales optan por dar prevalencia a la cláusula que, en mayor medida, se adecue al resto de contrato.

Prueba de ello, y también de una mala praxis en la redacción de este tipo de contratos es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 898/2021, de 21 de diciembre, Rec. 93/2019, respecto de unas declaraciones y garantías hechas por el vendedor. El problema surgió porque existían dos cláusulas contradictorias, por lo que el Tribunal señaló que las partes “han de poner especial énfasis para reflejar su voluntad en las cláusulas contractuales”. Asimismo, la doctrina mayoritaria opta por liberar al vendedor de la indemnización salvo que las partes formulen las condiciones contractuales con suficiente intensidad para romper esa exención de responsabilidad.

Un segundo régimen indemnizatorio deriva también de la fase de “Due Diligence”, en la que el comprador tras la inspección, pretende incorporar al contrato determinadas “specific indemnities” o cláusulas “MAC – Material Adverse Change” sobre contingencias que podrían provocar un daño potencial a causa de eventos inesperados y no probables que puedan afectar al éxito de la transacción, permitiendo optar por rescindir el contrato o pactar una indemnización. Todas ellas, además, pueden cubrirse con pólizas de seguro, avales, e incluso una retención temporal de parte del precio de compra.

Una vez pactado el régimen indemnizatorio, también durante la fase intermedia, entre la firma del contrato y la entrega efectiva de la sociedad, se suelen pactar condiciones suspensivas sobre determinados actos que pudiera realizar el vendedor. Cláusulas como la de prohibición de competencia post-contractual o de no captación de empleados por parte del vendedor, son fundamentales para proteger el fondo de comercio y la clientela, o evitar que el vendedor compita con la sociedad compradora durante un periodo de tiempo. Si bien es cierto, han de justificarse debidamente y pactarse por un tiempo determinado, que según predica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, núm. 301/2012, de 18 de mayo, el tiempo de duración suele girar en torno a los dos años, por analogía con los Arts. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y 20.2 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.

A tenor de lo expuesto y pese a que no existe un numerus clausus de aquellas condiciones que deben regir los contratos de M&A, sería preciso abordar todas las cuestiones que al menos se han citado. Asimismo, y paralelamente al proceso de negociación y formalización del contrato, y en casos en los que una de las partes es una empresa extranjera, han de realizarse determinados trámites, que al depender de distintas Administraciones, habrían de planificarse con cierta antelación para evitar el retraso del cierre y formalización de la operación.

STOCK OPTIONS

STOCK OPTIONS

Estos contratos transforman la relación laboral, convirtiendo al trabajador en un aliado estratégico del proyecto empresarial

En un mercado laboral cada vez más competitivo y globalizado, atraer y retener a profesionales cualificados se ha convertido en uno de los mayores desafíos para las empresas. Las fórmulas tradicionales de retribución, centradas en el salario fijo y ciertos beneficios sociales, ya no bastan para generar compromiso ni fidelidad. En este contexto, los contratos de stock options emergen como un instrumento estratégico que, bien diseñado, puede alinear los intereses del trabajador con los de la empresa, vinculando la retribución con el crecimiento y el éxito corporativo. Lejos de ser un mecanismo puramente financiero, las stock options plantean importantes implicaciones desde la óptica del Derecho Laboral, sin perder de vista su naturaleza societaria y sus consecuencias fiscales. Su fuerza reside en que no solo compensan: motivan, comprometen y fidelizan.

Una apuesta por la permanencia

Una de las principales virtudes de las stock options es su capacidad de actuar como mecanismo de retención. Habitualmente, estos planes prevén un periodo de consolidación (vesting period), durante el cual el trabajador no puede ejercitar sus derechos de compra. Este sistema funciona como un incentivo a la permanencia: si el empleado abandona la empresa antes de cumplir ese periodo, pierde total o parcialmente sus derechos sobre las acciones. Sin embargo, esta lógica empresarial encuentra límites en la normativa laboral y en el principio de protección del trabajador. En particular, la jurisprudencia ha analizado en profundidad la validez de estas cláusulas cuando el trabajador cesa su relación por causas no imputables a su voluntad. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de abril de 2012 (Rec. 1936/2011), estableció que las stock options deben considerarse parte de la retribución del trabajador si su concesión está vinculada a la prestación de servicios. En ese caso, no puede condicionarse su percepción a circunstancias que escapen del control del empleado, como el despido improcedente o la extinción por causas ajenas. Del mismo modo, la Audiencia Nacional, en la Sentencia de 22 de octubre de 2008, concluyó que el plan de stock options ofrecido a los trabajadores formaba parte del sistema de retribución ordinaria, por lo que debía incluirse en el cálculo de la indemnización por despido. Esta línea jurisprudencial refuerza la protección del trabajador ante posibles cláusulas que impliquen una pérdida automática del derecho a ejercitar opciones por la mera extinción del contrato, incluso cuando esta es no imputable.

 El encaje jurídico-laboral: ¿Retribución o participación?

Desde el punto de vista del derecho del trabajo, la cuestión central gira en torno a la naturaleza jurídica de las stock options. ¿Son salario? ¿Constituyen una liberalidad empresarial? ¿Forman parte del paquete retributivo consolidado del trabajador? La respuesta, cada vez más asentada en sede judicial, es que cuando el plan se concede como parte del contrato de trabajo, con un vínculo funcional con la actividad prestada, nos hallamos ante una retribución en especie. Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2005, al afirmar que la naturaleza salarial de las stock options se deriva de su función retributiva, más allá de su forma. En consecuencia, deben computarse a efectos indemnizatorios, cotizaciones y determinación de otras prestaciones laborales.

Por tanto, no cabe afirmar que las stock options son ajenas al marco laboral por el mero hecho de involucrar participaciones sociales. Su configuración jurídica debe respetar los principios propios del derecho del trabajo, en particular, el principio de irrenunciabilidad de derechos y el de indemnidad del trabajador frente a actos empresariales que limiten sus expectativas legítimas.

 Consideraciones societarias

A nivel societario, el impacto de los planes de stock options no es menor. La entrega de acciones implica necesariamente un reequilibrio del capital social. Las sociedades anónimas pueden acogerse al régimen de autocartera, siempre que la adquisición tenga como finalidad la entrega a los trabajadores, exista autorización expresa de la junta general y se cumplan los límites legales.

La reciente Ley 28/2022, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (Ley de Startups), ha supuesto un paso adelante al permitir expresamente a las sociedades de responsabilidad limitada la posibilidad de adquirir participaciones propias con esta finalidad, hasta un máximo del 20 % del capital social, facilitando así la implantación de estos esquemas retributivos en pymes innovadoras. No obstante, conviene extremar el cuidado en el diseño estatutario y en la gestión de derechos económicos y políticos asociados a esas participaciones, especialmente si el plan está previsto para empleados sin vocación de integrarse en la toma de decisiones de la compañía.

Fiscalidad

Desde un punto de vista fiscal, el tratamiento de las stock options requiere una planificación cuidadosa. Para el trabajador, el momento clave es el del ejercicio de la opción: ahí nace un rendimiento del trabajo en especie, equivalente a la diferencia entre el valor de mercado de la acción y el precio de compra. Este rendimiento puede beneficiarse de una exención de hasta 12.000 euros anuales y de reducciones por irregularidad si cumple ciertos requisitos de generalidad, permanencia y no disponibilidad inmediata.

Para la empresa, el coste asociado a la concesión de opciones es deducible en el Impuesto sobre Sociedades si se justifica su relación directa con la prestación de servicios. No obstante, la obligación de practicar retenciones puede generar complejidades prácticas, especialmente si el trabajador no dispone de liquidez en el momento del ejercicio para hacer frente a la carga fiscal.

En definitiva, los contratos de stock options representan una herramienta de alto valor estratégico para las empresas que buscan atraer, motivar y retener talento, especialmente en sectores altamente competitivos. Permiten ofrecer una retribución diferida y condicionada al éxito empresarial, generando una cultura de corresponsabilidad y compromiso a largo plazo. Ahora bien, su diseño debe ser meticuloso. Desde el punto de vista laboral, debe garantizar la seguridad jurídica del trabajador y evitar cláusulas abusivas o ambiguas. Desde la vertiente societaria, debe prever el impacto en la estructura de capital y en la gobernanza corporativa. Y desde el ámbito fiscal, debe optimizar los efectos para ambas partes sin incurrir en contingencias o sanciones. Bien entendido y regulado, el contrato de stock options no solo retribuye: transforma la relación laboral, convirtiendo al trabajador en un aliado estratégico del proyecto empresarial.

NUEVA REGULACIÓN EUROPEA CONTRA EL FRAUDE DIGITAL

NUEVA REGULACIÓN EUROPEA CONTRA EL FRAUDE DIGITAL

La Directiva PSD3 introduce mejoras para luchar contra el ‘phishing’, que en nuestro país ha crecido de forma notable estos últimos años

La Comisión Europa ya trabaja en una nueva Directiva de Servicios de Pago PSD3 que mejorará la seguridad de las transacciones online y la lucha contra el fraude. El usuario financiero necesita un marco legislativo protector, que delimite de forma suficiente el grado de responsabilidad, en los casos de ciberfraude, y que tenga en cuenta el contexto en el que se produce. Sin embargo, el Banco de España mantiene una visión muy alejada de la realidad que sufren los usuarios, expuestos cada vez más a la ingeniería social de los ciberdelincuentes, que va muy por delante de la seguridad que despliegan las entidades. Así, en el 47% de los casos, se considera que el usuario ha cedido sus datos y, por tanto, no hay responsabilidad de la entidad financiera. Y en el resto de asuntos, se concluye que, en la gran mayoría, el usuario lleva razón. La PSD3 introduce mejoras clave para hacer frente a estos desafíos como es la verificación del IBAN: se exigirá que los proveedores de servicios de pago (PSP) verifiquen que el IBAN del destinatario coincide con el nombre del titular de la cuenta antes de procesar una transferencia. Si hay discrepancias, el pagador será notificado y podrá decidir si procede o no con el pago.

Otra cuestión que se plantea son nuevas medidas de autentificación: se refuerzan los requisitos de Autentificación Reforzada del Cliente (SCA), haciendo que sean más accesibles para usuarios con dificultades tecnológicas o discapacidades. Será obligatoria en la incorporación de nuevos métodos de pago en billeteras digitales y se establecen excepciones específicas.

Un tercer elemento son los derechos de reembolso: se amplían los derechos de reembolso para víctimas de fraude online, permitiendo que los usuarios puedan recuperar su dinero en determinados casos de suplantación de identidad o transferencias erróneas. Por último, también se mejora en el intercambio de información sobre fraudes: impulsa la creación de redes de intercambio de información en tiempo real entre entidades financieras para detectar patrones de fraude con mayor rapidez.

En nuestro país, las Audiencia provinciales y los Juzgados de Primera Instancia están dando la razón a las personas consumidoras en caso de fraude, señalando que deben ser los bancos quienes deben acreditar la negligencia grave de los usuarios y que ser engañado por un defraudador profesional no puede considerarse negligencia grave. Además, apuntan a que las entidades financieras deben adoptar las medidas necesarias para prevenir el fraude. La sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia 571/2025, de 9 de abril de 2025) marca un antes y un después en materia de phishing porque se cuestionan las medidas de seguridad del banco.

 Auge del phishing en Europa

La digitalización de los servicios bancarios ha traído consigo innumerables ventajas para los consumidores. Y por supuesto, también para las entidades financieras. Sin embargo, también ha abierto la puerta a nuevas formas de criminalidad que aprovechan las vulnerabilidades tecnológicas para defraudar a los usuarios. – En los últimos años, España ha experimentado un aumento significativo en los delitos informáticos, en particular los relacionados con operaciones bancarias no autorizadas. Las últimas estadísticas ofrecidas en el Sistema Estadístico de Criminalidad elaborado por Dirección General de coordinación y Estudios, dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, informa de la existencia de 472.125 hechos conocidos en 2023 referidos a ciberdelincuencia, de los cuales 427.448 correspondieron a fraudes informáticos. – Por lo tanto, del conjunto de las actividades delictivas en el “espacio ciber” aproximadamente un 90 % corresponden a fraudes informáticos, en su mayoría vinculados a suplantaciones de identidad y accesos no consentidos a cuentas bancarias digitales. El crecimiento es exponencial y seriamente preocupante con un incremento del 60,81% respecto de 2021. Una de cada cuatro denuncias presentadas en España, ya se refiere a ciberdelincuencia.

Este fenómeno no es exclusivo del ámbito nacional. A nivel europeo, la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) advierte del incremento exponencial de ataques de phishing, los cuales representaron la técnica de entrada más utilizada en incidentes de seguridad en 2023. Frente a las sofisticadas técnicas de ciberdelincuencia, las entidades financieras no han adaptado suficientemente sus sistemas de seguridad, como si lo hicieron en sus oficinas físicas, exponiendo con ello a sus clientes a una situación de vulnerabilidad en la banca electrónica que estas mismas diseñaron y potenciaron. – El régimen jurídico de la responsabilidad por operaciones bancarias no autorizadas encuentra su pilar fundamental en la Directiva (UE) 2015/2366 (PSD2), transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago. Esta normativa establece una obligación general de seguridad para las entidades bancarias, así como una presunción de no autorización en beneficio del usuario cuando este alega que no consintió la operación controvertida.

Normativa y jurisprudencia

En su Art. 45, el RD-ley 19/2018 consagra expresamente el derecho del usuario a la devolución inmediata del importe de la operación no autorizada, salvo que la entidad pruebe que el cliente actuó con fraude o negligencia grave. La exigencia de la concurrencia de una negligencia grave y, por tanto, más allá de la simple negligencia, viene corroborada por la lectura del Art. 46 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. – Este tipo de fraudes suele ir ligado a su vez a operaciones anómalas desde la perspectiva de los usos, costumbres y perfil del cliente, lo que exigiría hoy en día la implantación de un sistema de alertas preventivo capaz de detectar estas conductas, con frecuencia desarrolladas desde IPs ubicadas en otros países, con compras de criptomoneda u otras contrataciones ajenas al usuario. No puede olvidarse de hecho, que dentro de las condiciones generales de la contratación a las que se adhiere el usuario suele predisponerse que el usuario autoriza a la entidad financiera a la realización de estudios, comportamientos de riesgos mediante modelos de scoring, sistemas de información integrados u otros de similar naturaleza. – La Sentencia del Tribunal Supremo 571/2025, de 9 de mayo, marca un hito interpretativo al declarar que “no puede imputarse automáticamente negligencia grave al cliente que haya sido víctima de una estafa sofisticada mediante técnicas de phishing con apariencia verosímil y sin defectos de custodia evidentes”. – En este sentido el Tribunal Supremo exige a las entidades bancarias no solo la implementación de sistemas de autentificación reforzada, sino también mecanismos de detección de operaciones anómalas o inusuales. El incumplimiento de estas obligaciones preventivas constituye una infracción del deber de diligencia que implica el deber de indemnizar.

La norma acude a una responsabilidad cuasiobjetiva de la entidad bancaria, y es que, siendo ésta la directa y claramente beneficiaria de la imposición de las nuevas tecnologías a los clientes, han de responder, salvo que se pruebe que, además de que la orden de pago no se vio afectada por fallo técnico u otra deficiencia del servicio, concurre actitud fraudulenta o de negligencia grave en el cliente (SAP Oviedo n.º 158/24, 18 marzo). – Como recogen nuestros tribunales, se potencia la utilización por clientes y usuarios y el banco tiene y debe implementar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar fraudes (Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense n.º 369/23, de 9 junio). La Sentencia de la Audiencia Provincial (AP) de Jaén n.º 202/24, de 16 febrero, dice que: “mientras los terceros soportan la amenaza eventual de sufrir daños significativos, con la única ventaja de obtener a cambio, en el mejor de los casos, un beneficio meramente difuso, el titular de la actividad, por el contrario, se beneficia de las ganancias generadas de su explotación en su particular provecho”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, n.º 124/24, de 4 marzo, haciendo alusión a la sentencia de la AP Madrid, n.º 178/15, 4 mayo, recuerda que el riesgo debe soportarlo quienes se benefician con tal forma de plantear un negocio.

Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 9 de abril de 2025. Aunque en la ley no se recoge una definición de lo que puede entenderse por negligencia grave, y podemos encontrar resoluciones dispares de nuestros tribunales, sí puede tenerse una idea o concepción de lo que puede considerarse como tal a partir de la solución dada en cada caso concreto. Y lo que sí queda claro es que la mera cesión de datos por parte del cliente al “estafador”, no puede por sí solo servir para exonerar a la entidad bancaria de responsabilidad (entre otras, la SAP Oviedo n.º 158/24, 18 marzo y de Málaga de 30 noviembre de 2021). Dicho de otra forma, el banco ha de adoptar las medidas necesarias para evitar el phishing, sin olvidar que ante cualquier conducta anómala o inusual del cliente, el banco habrá de adoptar medidas extras para evitar la estafa, pues su diligencia va más allá de la del buen padre de familia, es una diligencia profesional “reforzada”; habiendo quedado resuelto, igualmente, por nuestros Tribunales que la doble autentificación no es suficiente para la exoneración de la entidad (entre otras, la Sentencia de AP Madrid n.º 184/22, de 20 mayo, y la de la AP Oviedo n.º 236/23, de 10 mayo).