per Andrés A. de Donato | maig 23, 2026 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Cese y nombramiento de administradores sin constar en el orden del día de la reunión de la Junta General
El Supremo avala en la misma reunión pueda acordarse el nombramiento de su sustituto, aun cuando tampoco conste en el orden del día
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 404/2026, de 16 de marzo, aclara que la Junta General de una sociedad limitada puede cesar al administrador único y nombrar a su sustituto, aunque ni el cese ni el nombramiento consten expresamente en el orden del día de la reunión. La exigencia de que los asuntos sometidos a deliberación y acuerdo por la Junta General se ajusten al orden del día constituye una de las garantías esenciales del derecho de información y de participación del socio. Sin embargo, esta regla general presenta excepciones relevantes en materia de cese de administradores. La reciente sentencia del Tribunal Supremo aborda esta cuestión y da un paso más al admitir que, junto al cese del administrador único no incluido en la convocatoria, la junta general pueda acordar también el nombramiento de su sustituto. La resolución, de indudable interés práctico y jurídico, consolida una interpretación flexible del régimen del orden del día en supuestos de renovación del órgano de administración de una sociedad de responsabilidad limitada.
Cese del administrador único de una SL sin inclusión en el orden del día
Como punto de partida, conviene recordar que el funcionamiento de la Junta General de las SL se articula sobre el principio de correlación entre la convocatoria y los acuerdos que pueden adoptarse. En virtud de este principio, los socios deben conocer con anterioridad a la reunión de la Junta General los asuntos que van a ser objeto de deliberación y votación, lo que se traduce en la exigencia de que dichos asuntos figuren en el orden del día de la convocatoria. Este principio encuentra su reflejo normativo en el Art. 174 de la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC), que exige que la convocatoria incluya los asuntos a tratar como garantía del derecho de información y de participación de los socios. Como regla general, por tanto, la Junta General no puede adoptar válidamente acuerdos sobre materias no previstas en el orden del día. Sin embargo, esta regla admite excepciones expresas. Entre ellas destaca la prevista en el Art. 223.1 LSC, conforme al cual los administradores pueden ser separados de su cargo en cualquier momento por la Junta General, aunque la separación no conste en el orden del día. Se trata, en definitiva, de una facultad de libre separación que permite a la Junta General cesar a los administradores en cualquier momento, incluso sin necesidad de que el acuerdo haya sido previamente incluido en el orden del día de la reunión.
Sobre esta base, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 404/2026, de 16 de marzo, no alberga dudas acerca de la validez del acuerdo de cese del administrador único adoptado en el supuesto enjuiciado, pese a que dicha cuestión no figurara en la convocatoria de la reunión de la Junta General. El Alto Tribunal recuerda que nos encontramos ante una excepción legal expresa a la regla general del Art. 174 LSC, de modo que la Junta General puede acordar la separación del administrador incluso cuando el cese no haya sido previamente incluido en el orden del día.
Nombramiento del administrador único de una SL sin inclusión en el orden del día
A diferencia de lo que ocurre con el cese, la vigente Ley de Sociedades de Capital no contempla expresamente la posibilidad de acordar el nombramiento de administradores sin su previa inclusión en el orden del día de la reunión. De este modo, la excepción prevista en el Art. 223.1 de la vigente Ley de Sociedades de Capital se refiere únicamente a la separación de los administradores, sin extenderse de forma expresa al acuerdo de nombramiento. Desde esta perspectiva, puede plantearse la duda acerca de la validez del acuerdo de nombramiento de un nuevo administrador cuando dicha cuestión no ha sido incluida en el orden del día de la convocatoria, en la medida en que, conforme a la regla general del Art. 174 LSC, la Junta General no puede adoptar acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 404/2026, de 16 de marzo, admite, en las concretas circunstancias del caso enjuiciado, la validez del acuerdo social de nombramiento del nuevo administrador único de la sociedad, aunque dicha cuestión no constara expresamente el orden del día de la reunión. El Alto Tribunal entiende que, una vez acordado el cese del administrador único, el nombramiento de su sustituto puede adoptarse seguidamente en la misma reunión de la Junta General, por hallarse directamente vinculado a aquel acuerdo. En particular, el Tribunal Supremo parte de que, si bien la excepción prevista en el Art. 223.1 LSC se refiere expresamente a la separación de los administradores, ello no impide que, en supuestos como el enjuiciado, dicha excepción deba proyectarse también sobre el nombramiento del nuevo administrador. El motivo de esta conclusión se encuentra en que, tratándose del cese del administrador único, la sociedad no puede quedar privada de órgano de administración, por lo que la designación de su sustituto se presenta como una consecuencia inmediata y necesaria del acuerdo de cese.
Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, el nombramiento del nuevo administrador no constituye una decisión autónoma, sino una consecuencia estrechamente ligada y conexa al previo acuerdo de cese. Por ello, ambos acuerdos pueden adoptarse seguidamente en una misma reunión de la Junta General, aunque el nombramiento no hubiera sido incluido en el orden del día, al responder a la necesidad de preservar la continuidad del órgano de administración de la Sociedad.
Este planteamiento encuentra, además, respaldo en la doctrina previa del propio Tribunal Supremo. La Sentencia recuerda que, incluso bajo la normativa anterior a la vigente Ley de Sociedades de Capital, ya se admitía que la Junta General que acordaba el cese de los administradores pudiera proceder, en ese mismo acto, al nombramiento de quienes hubieran de sustituirles, sin necesidad de que tal extremo figurara en el orden del día. De este modo, la facultad de separación de los administradores ha venido tradicionalmente acompañada de la posibilidad de reorganizar el órgano de administración mediante la designación de nuevos administradores.
La modificación del tipo de órgano de administración no puede acordarse sin constar en el orden del día
Finalmente, el Tribunal Supremo precisa que la flexibilidad admitida para el cese de los administradores y el nombramiento de su sustituto no se extiende al acuerdo de modificación del tipo de órgano de administración, que deberá constar siempre en el orden del día de la Junta General. Cabe concluir, por tanto, que la verdadera relevancia de la Sentencia analizada no reside tanto en la validez del acuerdo de cese del administrador no incluido en el orden del día (posibilidad expresamente admitida por la ley) como en la admisión de que, en la misma Junta General, pueda acordarse el nombramiento de su sustituto aun cuando tampoco conste en el orden del día, en la medida en que tal nombramiento sea entendido como una consecuencia inmediata, conexa y necesaria del previo acuerdo de cese.
per Andrés A. de Donato | maig 16, 2026 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Del promotor a la plataforma de gestión: por qué un fondo puede multiplicar el negocio inmobiliario y mejorar la vida del inversor
Reordenación de la estructura del negocio
Muchos promotores inmobiliarios en España han construido su negocio con una sociedad promotora que compra, reforma y vende activos, financiándose proyecto a proyecto con préstamos participativos de distintos inversores, pudiendo ser estos residentes y no residentes. El modelo funciona bien en la fase inicial, pero a medida que crece el volumen de operaciones, el número de inversores y la diversidad de jurisdicciones, se convierte en una estructura difícil de escalar y gestionar con seguridad jurídica. El dilema que surge entonces es evidente: ¿tiene sentido seguir levantando capital “a plazos” con una sociedad promotora, o es el momento de dar el salto a un fondo inmobiliario, manteniendo la base del negocio en España, pero profesionalizando la relación con el inversor?
Los límites de la sociedad promotora tradicional
Desde el punto de vista del negocio, una sociedad promotora pura concentra tanto el margen promotor como el riesgo operativo y la relación jurídica directa con cada inversor. Eso implica gestionar una rotación constante de contratos de préstamo, retenciones, certificados fiscales y comunicaciones individualizadas en cada proyecto, con una carga administrativa que crece casi de forma exponencial con el número de operaciones y de inversores. Final del formulario
Además, al ser la única contraparte contractual, la sociedad asume en primera línea la responsabilidad frente a todos los inversores, sin una “capa institucional” que ordene la relación, establezca reglas de gobierno claras y separe de forma nítida la actividad promotora de la función de canalizar capital. Este modelo dificulta atraer cierto perfil de inversor internacional y limitar el negocio a tickets relativamente pequeños, porque cada entrada y salida de capital exige documentación a medida y genera eventos fiscales recurrentes para el cliente.
Qué cambia cuando se crea un fondo
El paso clave no es “irse a Luxemburgo a pagar menos impuestos”, sino reordenar la estructura del negocio: la sociedad española deja de ser el único vehículo de acumulación de plusvalías y pasa a ser gestora y co-inversora de un fondo que agrupa el capital de muchos inversores. En la práctica, el fondo (un RAIF luxemburgués, por ejemplo) canaliza las aportaciones de los inversores y las invierte en sociedades vehículo (SPV) españolas que siguen comprando, reformando y vendiendo inmuebles en España, sometidas al Impuesto sobre Sociedades español. El RAIF es un fondo de inversión alternativo reservado, diseñado precisamente para gestores profesionales, que ofrece gran flexibilidad de inversión, neutralidad fiscal a nivel de vehículo y ausencia de retención en origen sobre las distribuciones, siempre bajo la gestión de un AIFM regulado. Esto permite que la fiscalidad inmobiliaria principal siga recayendo en España (a nivel de las SPV), mientras el fondo actúa sobre todo como contenedor eficiente de capital y marco de gobierno para ordenarlo.
La sociedad promotora española pasa a ser una plataforma de gestión
En esta configuración, la sociedad promotora española se transforma en una plataforma de servicios y en socio promotor del fondo, manteniendo su residencia y tributación en España. En lugar de concentrar todo el beneficio en la plusvalía de cada proyecto, la sociedad pasa a generar ingresos recurrentes por organización, gestión de activos, gestión de proyectos y comercialización, remunerados vía honorarios (fees) facturados al fondo y a las SPV. Estos ingresos, sujetos al Impuesto sobre Sociedades español, son más estables y predecibles que el margen puro de promoción y permiten construir una estructura empresarial con equipo, procesos y tecnología apoyada en una base de ingresos de tipo “gestora”. Además, como co‑inversora, la sociedad participa en la rentabilidad global del fondo (vía participación directa y, en su caso, mecanismos de promote o carried interest), capturando un segundo nivel de retorno vinculado al éxito del conjunto de la cartera y no solo de cada operación aislada.
Cómo se mejora el negocio inmobiliario
Desde la óptica de la promotor-gestora, un fondo bien diseñado aporta varias palancas de crecimiento que una SL promotora tradicional difícilmente puede replicar sola:
1.- Escalabilidad de la captación: en lugar de abrir y cerrar rondas proyecto a proyecto, se estructura una estrategia de capital calls alineada con el plan de inversiones del fondo, lo que reduce la fricción comercial y administrativa.
2.- Profesionalización del gobierno: la presencia de un AIFM, un depositario, un auditor y un comité de inversión independiente refuerza la credibilidad ante inversores institucionales y family offices
3.- Gestión centralizada del riesgo: se pueden diversificar activos, localizaciones y estrategias dentro del mismo vehículo, gestionando el riesgo a nivel de cartera en lugar de “a tiro único” por proyecto.
4.- Mejor posicionamiento de mercado: la firma deja de ser vista como un “promotor de proyectos” y pasa a presentarse como una plataforma de inversión inmobiliaria con track‑record, pipeline y capacidad de dar continuidad a la estrategia en el tiempo.
Esta transformación de sociedad promotora a plataforma con fondo no elimina el anclaje fiscal español, pero sí redistribuye la base imponible entre honorarios de gestión y retornos financieros, con una estructura mucho más alineada con los modelos de gestoras profesionales de referencia.
Qué gana el inversor al invertir vía fondo
El cambio de estructura también aporta un gran valor claro al inversor que duda si seguir entrando proyecto a proyecto o apostar por un fondo:
1.- Menor fricción operativa: en lugar de firmar un nuevo préstamo participativo o contrato similar en cada operación, el inversor suscribe participaciones del fondo y delega la rotación de proyectos en la gestora, con una única puerta de entrada y salida.
2.- Mayor capacidad de capitalizar retornos: al no verse obligado a materializar plusvalías en cada proyecto en España, el inversor puede beneficiarse de la reinversión dentro del fondo y diferir la tributación al momento en que reciba distribuciones o venda sus participaciones, conforme a las reglas de su país de residencia, además, si es no residente el beneficio potencial dependiendo de su jurisdicción es todavía mayor.
3.- Gobernanza y reporting institucional: el fondo ofrece reglamento, políticas de inversión, informes periódicos y controles independientes, que dan visibilidad y confianza sobre cómo se toman las decisiones y cómo se gestionan los riesgos.
4.- Alineación de intereses: cuando el promotor co‑invierte y participa vía promote en función de la rentabilidad global del fondo, su retribución está directamente ligada al éxito del inversor a largo plazo, más allá del cierre de cada proyecto individual.
Sin necesidad de entrar en porcentajes concretos, la experiencia muestra que, en horizontes de varios ciclos de inversión, la combinación de reinversión sistemática, menor fricción contractual y una fiscalidad intermedia muy reducida en Luxemburgo puede traducirse en un capital final superior para el cliente respecto al modelo de sociedad promotora que invierte proyecto a proyecto.
Cuándo tiene sentido dar el salto
Crear un fondo no es la respuesta para todos, ni en cualquier momento. Exige volumen, horizonte temporal y un grado de profesionalización que justifiquen los costes de estructuración y gobierno. Tiene más sentido cuando el promotor ya ha demostrado capacidad de ejecutar varios proyectos con éxito, quiere atraer tickets relevantes (incluido capital internacional) y ve que la complejidad administrativa y relacional de la sociedad promotora tradicional amenaza con convertirse en el principal freno de crecimiento. En ese contexto, el fondo no es solo una herramienta fiscal, sino una forma de ordenar mejor el negocio, reforzar la confianza del inversor y situar al gestor español en el lugar que le corresponde: como socio estratégico y profesional de referencia en el mercado inmobiliario.
per Andrés A. de Donato | maig 9, 2026 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Un préstamo es usurario si el interés es notablemente superior al normal del dinero, según el Tribunal Supremo
Ya no es necesario demostrar que el prestatario aceptó el préstamo personal por necesidad, angustia o inexperiencia para que se considere usurario
El Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura establece que un préstamo es usurario cuando el interés sea notablemente superior al normal del dinero o sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ahora, la Sentencia del Tribunal Supremo número 366/2026, de 9 de marzo, determina cuándo un préstamo personal puede considerarse usurario al señalar que ya no es necesario demostrar que el prestatario aceptó el préstamo por necesidad, angustia o inexperiencia, sino que es suficiente con que el interés sea notablemente superior al normal del dinero.
La Sentencia señala que la comparación debe realizarse teniendo en cuenta el TAE del contrato, no el interés nominal; las estadísticas oficiales del Banco de España; y la categoría especifica de crédito más similar a la operación analizada. Para determinar el interés nominal del dinero debe utilizarse el tipo medio correspondiente a la categoría específica de la operación crediticia según las estadísticas del Banco de España.
El Tribunal recuerda que, cuando el interés aplicado supera en más de seis puntos porcentuales el tipo medio de mercado, puede considerarse notablemente superior, en el sentido del mencionado Art. 1 de la Ley de Represión de la Usura. Y si el préstamo se declara usurario, se aplican los efectos de la Ley de Represión de la Usura que comporta que el prestatario solo debe devolver el capital recibido, mientras que la entidad financiera es quien debe devolver todos los intereses cobrados y se restituyen las cantidades pagadas en exceso.
per Andrés A. de Donato | maig 2, 2026 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El Gobierno crea un caos en los contratos de alquiler: el error que deja a miles de inquilinos sin protección tras la caída del decreto
El limbo del alquiler: qué contratos podrán ser prorrogados
La caída del decreto-ley que preveía la prórroga extraordinaria de los contratos de alquiler ha generado un escenario de incertidumbre, pero también (y esto es lo más relevante) una profunda confusión jurídica que conviene despejar desde el inicio. Durante semanas, miles de inquilinos han actuado bajo una premisa que hoy se revela incorrecta: que bastaba con solicitar la prórroga para tener derecho a ella. Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente jurídico, esto no es así.
El decreto-ley no creaba un derecho automático a la prórroga, sino un derecho condicionado. Y aquí está la clave que explica el actual caos: el derecho solo nacía cuando coincidían tres elementos de forma simultánea: la vigencia del decreto, el vencimiento del contrato y la solicitud del inquilino. Si faltaba uno de ellos, el derecho simplemente no llegaba a existir. Esta precisión obliga a diferenciar con claridad situaciones que, en la práctica, se han mezclado peligrosamente.
En primer lugar, solo puede hablarse de prórroga válida y, por tanto, de protección jurídica, en aquellos contratos cuyo vencimiento se produjo entre el 21 de marzo de 2026 (fecha de entrada en vigor del decreto) y el 28 de abril de 2026 (fecha de su derogación por no convalidación), siempre que el inquilino solicitara la prórroga durante ese mismo periodo. En estos casos, el derecho llegó a nacer bajo una norma vigente y puede considerarse, en principio, consolidado.
En segundo lugar, quedan fuera de cobertura los contratos que, aun venciendo en ese mismo periodo, no fueron objeto de solicitud de prórroga por parte del inquilino. El decreto exigía una actuación expresa del arrendatario, por lo que la ausencia de solicitud impide hablar de derecho alguno.
Pero el verdadero foco de conflicto se sitúa en un tercer supuesto, que será previsiblemente el más litigioso: aquellos casos en los que el inquilino sí solicitó la prórroga mientras el decreto estaba en vigor, pero el contrato vence con posterioridad al 28 de abril de 2026. Aquí no se ha producido el hecho determinante, el vencimiento, dentro del periodo de vigencia de la norma, por lo que el derecho no llegó a perfeccionarse. Lo que existe es una mera expectativa, que decae con la desaparición del decreto. Este matiz es esencial. Pretender que una solicitud realizada durante la vigencia del decreto genere efectos más allá de su derogación implicaría, en la práctica, admitir la ultraactividad de una norma no convalidada, algo difícilmente compatible con el artículo 86 de la Constitución Española (CE). A ello se suma el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE, que impide proyectar efectos futuros de una norma que ya no forma parte del ordenamiento. En términos claros: haber enviado un burofax no crea un derecho si el contrato aún no había vencido.
Desde una perspectiva práctica, este escenario obliga a actuar con cautela tanto a inquilinos como a propietarios. Para los primeros, resulta imprescindible revisar la fecha de vencimiento del contrato, pues es el elemento decisivo. No puede asumirse la existencia de un derecho a prórroga por el mero hecho de haberla solicitado. En muchos casos, la única vía realista será abrir una negociación con el arrendador, sin descartar la posibilidad de conflicto judicial en situaciones dudosas. Para los propietarios, la caída del decreto supone que no existe obligación de aceptar prórrogas fuera de los supuestos consolidados. No obstante, resulta recomendable responder de forma expresa a las solicitudes recibidas, especialmente en un contexto en el que la litigiosidad se prevé elevada y las interpretaciones pueden no ser uniformes. El problema de fondo no es solo la derogación del decreto, sino haber trasladado a los ciudadanos la apariencia de un derecho que, en realidad, dependía de un presupuesto temporal extremadamente preciso. El decreto no configuraba un derecho abstracto a la prórroga, sino un mecanismo condicionado cuya eficacia exigía la concurrencia de requisitos muy concretos en un momento determinado. La consecuencia es evidente: expectativas creadas, derechos inexistentes y un escenario propicio para el conflicto.
Todo apunta, de hecho, a una oleada de litigios en los próximos meses. Inquilinos que entenderán haber ejercido un derecho, propietarios que negarán su existencia y tribunales que deberán decidir si estamos ante situaciones consolidadas o simples expectativas frustradas. La fragmentación interpretativa parece difícil de evitar. Una vez más, la política legislativa en materia de vivienda evidencia sus límites: normas urgentes, técnicamente discutibles y sometidas a una elevada incertidumbre parlamentaria. El resultado es un marco jurídico inestable que traslada el problema a los operadores jurídicos. Porque cuando el Derecho no ofrece certezas, el conflicto no desaparece: simplemente cambia de escenario. Y en este caso, todo indica que acabará en los tribunales.
per Andrés A. de Donato | abr. 25, 2026 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
CASO NIPPON LIFE: CUANDO EL CLIENTE CONFÍA MÁS EN ChatGPT QUE EN SU ABOGADO
¿Está la IA ejerciendo la abogacía cuando proporciona asesoramiento jurídico personalizado a un ciudadano?
La demanda de Nippon Life contra OpenAI, presentada el pasado 4 de marzo de 2026 ante un Tribunal Federal en Illinois, no es solo una disputa sobre daños y perjuicios; es el primer caso relevante que plantea, ante un tribunal, una pregunta que el sector lleva años evitando formular con precisión: ¿ejerce la abogacía una herramienta de inteligencia artificial cuando proporciona asesoramiento jurídico personalizado a un ciudadano? La respuesta tiene consecuencias que van mucho más allá de OpenAI.
El origen del caso es, en apariencia, sencillo. Una asegurada de la filial estadounidense de Nippon Life, litigó contra la compañía tras la suspensión de los pagos de su póliza de incapacidad. En 2024, ambas partes alcanzaron un acuerdo extrajudicial y el procedimiento se archivó. Un año después, la asegurada consultó a ChatGPT sobre ese acuerdo. La herramienta no solo validó sus dudas sobre si había sufrido manipulación emocional, sino que la animó a despedir a su abogado y a continuar el proceso en representación propia. A partir de ahí, con ChatGPT como asesor de cabecera, presentó más de 40 mociones y escritos judiciales en el mismo Tribunal. Muchos de ellos incluían citas jurisprudenciales inexistentes y argumentos incompatibles con los términos del acuerdo ya firmado. El Tribunal de Illinois desestimó la reapertura del caso al considerar firme el acuerdo y las nuevas alegaciones como carentes de base. Pero Nippon Life decidió demandar a OpenAI para recuperar los gastos generados: alrededor de 300.000 dólares en costes legales y 10 millones adicionales en daños punitivos por la actuación de la herramienta. El argumento central de la aseguradora fue que ChatGPT no actuó como un buscador que proporciona información general, sino que habría asumido funciones propias de un abogado al analizar el caso concreto, formular recomendaciones estratégicas y redactar escritos procesales para la actora.
El problema jurídico de fondo
Lo que hace relevante este caso no es la cifra reclamada, sino la teoría jurídica que lo sostiene. En Estados Unidos el ejercicio no autorizado de la abogacía está prohibido por ley estatal y puede dar lugar tanto a sanciones administrativas como penales. Ese marco se diseñó pensando en personas físicas que se hacen pasar por abogados o asesoran sin titulación. Y esto ahora se intenta aplicar a una herramienta de inteligencia artificial. OpenAI por su parte ha negado que ChatGPT ejerza la abogacía y recuerda que sus políticas de uso prohíben expresamente el asesoramiento jurídico personalizado sin supervisión profesional. La compañía, además, endureció esas políticas a finales de 2025 para restringir usos en los ámbitos legal, médico y financiero. La demanda de Nippon Life replica que esas salvaguardas no existían (o no eran efectivas) cuando se produjeron los hechos.
La cuestión es que si un sistema se diseña, entrena y publicita como capaz de explicar derechos, valorar acuerdos, sugerir estrategias procesales y redactar escritos, ¿hasta qué punto puede seguir calificándose como una “mera herramienta de información general”? – Las alucinaciones jurídicas agravan el cuadro. Diversos estudios y resoluciones judiciales han constatado la existencia de tasas muy elevadas de generación de jurisprudencia inexistente cuando se pide a modelos generativos que citen sentencias. Un ciudadano sin formación jurídica no tiene forma razonable de distinguir entre una cita real y una inventada. Un abogado colegiado sí, y responde disciplinaria y civilmente cuando comete un error grave. Un chatbot, por el momento, no.
La respuesta española: el intrusismo digital
Mientras en Illinois se discute si ChatGPT ha ejercido la abogacía de forma encubierta, en España el debate se ha trasladado al terreno legislativo. En febrero de 2026, el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) presentó en el Congreso una propuesta de reforma del artículo 403 del Código Penal para tipificar el llamado “neointrusismo digital” en el asesoramiento jurídico.
El artículo 403 castiga hoy a quien ejerce una profesión para la que se exige título oficial sin poseerlo, con penas de multa o prisión en los casos más graves. Es un precepto pensado para un entorno analógico: el falso médico, el falso abogado, el falso arquitecto. Sin embargo, resulta claramente insuficiente cuando quien “presta” el servicio no es una persona identificable, sino una aplicación que simula el trabajo del profesional a gran escala. La propuesta del ICAM parte de un diagnóstico compartido: las herramientas de IA capaces de generar dictámenes, escritos procesales o estrategias jurídicas personalizadas están, en la práctica, ocupando el espacio de la abogacía sin estar sometidas a sus reglas de acceso, deontología y responsabilidad. El Colegio no pretende prohibir la tecnología, sino obligar a que detrás de los sistemas que ofrecen asesoramiento jurídico exista siempre un profesional identificado y responsable.
Según el texto remitido al Congreso, se castigaría penalmente a quien, con ánimo de lucro o en el marco de una actividad empresarial, diseñe, comercialice o ponga a disposición del público sistemas automatizados que ofrezcan asesoramiento jurídico personalizado, elaboren dictámenes o redacten documentos propios de la abogacía sin intervención directa y efectiva de un abogado colegiado. La pena propuesta se alinea con el tipo básico de intrusismo actual. La segunda pieza de la propuesta es lo que el ICAM denomina un “umbral de garantía”: la obligación de que toda herramienta de este tipo funcione bajo supervisión profesional identificable para el usuario, el famoso human-in-the-loop. No se criminaliza el uso interno de estas herramientas por parte de abogados, ni los asistentes que generan borradores para revisión humana. Lo que se sanciona es la sustitución del profesional por un sistema opaco que actúa de cara al ciudadano como si lo fuera.
Dos vías distintas para la misma cuestión
La conexión entre el caso Nippon Life y la iniciativa del ICAM es evidente: ambos parten de la misma preocupación, aunque la articulen por vías diferentes. En Estados Unidos, una aseguradora demanda a la empresa tecnológica por los daños derivados de que una usuaria se dejara guiar por un modelo generativo que se comportó como asesor jurídico sin la preparación ni los límites deontológicos de un abogado. En España, un colegio profesional propone reformar el Código Penal para anticiparse a ese mismo fenómeno antes de que un caso similar llegue a los tribunales. En ambos escenarios subyace una falta clara de información. El ciudadano medio no sabe que un modelo de lenguaje puede “alucinar” sentencias, cambiar de criterio en función del prompt o reinventar hechos para encajar mejor la respuesta. Tampoco distingue con facilidad entre información general y asesoramiento adaptado a su caso concreto. Desde su perspectiva, la herramienta “habla como un abogado” y, por tanto, se le presupone el mismo grado de fiabilidad. Esa confusión es el caldo de cultivo perfecto para el intrusismo digital: servicios que, con apariencia de profesionalidad y sin responsabilidad equiparable, ocupan un espacio reservado por buenas razones al ejercicio cualificado de la abogacía.
Derecho tecnológico
Para quienes diseñan, venden o utilizan soluciones de legaltech, estos movimientos deberían leerse como una advertencia pero también como una oportunidad. En primer lugar, la responsabilidad del desarrollador ya no es una hipótesis académica. Si la demanda de Nippon Life prospera, establecerá un precedente sobre hasta dónde alcanza la responsabilidad de quien diseña y comercializa modelos que se usan en contextos jurídicos sensibles. Incluso si se resuelve mediante acuerdo extrajudicial, el mensaje para el mercado es claro: no basta con un aviso genérico en las condiciones de uso. En segundo lugar, la propuesta del ICAM anticipa por dónde puede evolucionar el marco penal y deontológico en España y, probablemente, en otros colegios y jurisdicciones. Las soluciones que pretendan ofrecer “asesoramiento jurídico” directo al ciudadano sin la mediación de un profesional colegiado tendrán cada vez más difícil encajar. En cambio, los modelos que se conciban desde el inicio como herramientas de apoyo a la decisión profesional y no como sustitutos, tendrán más recorrido y menos riesgo. En tercer lugar, está la cuestión de la confianza. El caso Nippon Life muestra el daño reputacional que puede causar una experiencia fallida con IA en el ámbito jurídico: una persona que cree estar defendiendo mejor sus derechos termina atrapada en un laberinto procesal, y una compañía asume costes elevados por una batalla que consideraba cerrada. Si la narrativa que se instala es la de “la IA jurídica engaña a los ciudadanos”, todo el sistema sale perdiendo.
En este contexto, la vía razonable pasa por tres ideas sencillas: que quien diseña y comercializa estos sistemas asuma una responsabilidad clara, que siempre exista una supervisión profesional real y que se expliquen sin eufemismos los límites de la tecnología. No se trata de demonizar la IA en despachos y asesorías, ni de aceptar como normal que cualquier chatbot se presente como sustituto del abogado. El verdadero reto para la abogacía y la legaltech es otro: diseñar herramientas que refuercen el criterio del profesional y le permitan llegar más lejos, en lugar de desplazarlo del centro de la relación con el cliente. Eso implica decisiones conscientes sobre diseño, responsabilidad y ética, no confiar en que un modelo generativo, por sí solo, esté en condiciones de asumir decisiones que siguen requiriendo criterio jurídico humano.
per Andrés A. de Donato | abr. 18, 2026 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El Tribunal Supremo rechaza los registros de Hacienda en los que no se haya informado con claridad al contribuyente de su derecho a negarse o a revocar el permiso
El Alto Tribunal dice que Hacienda no puede hacer registros sin el consentimiento del contribuyente
Una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (TS), dictada el pasado 12 de marzo de 2026 y cuyo ponente fue el magistrado Francisco José Navarro Sanchís, anula otro fallo judicial del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía y establece que, para que los funcionarios de Hacienda puedan lícitamente entrar y registrar la sede de un contribuyente en el curso de una inspección tributaria, debe estar respaldada por la autorización judicial o por el consentimiento del titular, que debe constar que se prestó de forma libre, espontánea e informada.
Cuando Hacienda comunica al contribuyente su intención de realizar un registro, debe facilitar al contribuyente un anexo a su expediente, en el que se le informe de que puede acceder o negarse a esa inspección.
La mencionada sentencia recrimina a Hacienda que, en el caso juzgado, aun constando el consentimiento del empresario afectado para el registro, en el anexo que la Agencia Tributaria facilitó a este contribuyente no se contenía mención alguna que advierta al interesado de su derecho a oponerse a la entrada de forma libre y voluntaria, ni tampoco de su derecho a revocar el consentimiento una vez prestado. Por ello, el Tribunal Supremo rechaza los registros de Hacienda en los que no haya sido informado con claridad al contribuyente de su derecho a negarse o revocar el permiso.