per Andrés A. de Donato | set. 3, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia nº 421/2020, de 14 de julio, Recurso 4922/2017
El asegurado reclama a su aseguradora el pago de los honorarios abonados a su abogado y que se devengaron como consecuencia de su defensa en un juicio de responsabilidad civil. La aseguradora también lo era de la entidad que exigía dicha responsabilidad civil. Al entender que existía un conflicto de intereses, el asegurado designó un abogado de su libre elección.
La póliza cubría su responsabilidad civil profesional hasta la cantidad de 1.200.000 euros pero incluía una cláusula que fijaba un tope máximo de 30.000 euros respecto de los honorarios del letrado de libre elección en caso de conflicto de intereses.
La cuestión que se plantea es si dicha cláusula que limita cuantitativamente la cobertura de los gastos de defensa jurídica cuando el asegurado haya optado por confiársela a un profesional de su libre elección puede considerarse o no limitativa de los derechos del mismo.
El Tribunal Supremo señala que este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios del letrado podría calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo pues delimita cuantitativamente el objeto asegurado. Sin embargo, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado.
Así sucederá cuando se fijen unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En tal caso podría considerarse que la cláusula es implícitamente limitativa del derecho del asegurado a la libre elección de abogado. Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil, pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro.
Por tanto, teniendo en cuenta que el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora, si el límite de cobertura resulta insuficiente en relación con los intereses que se han defendido, se desnaturaliza el contrato de seguro al limitarle la libre designación de abogado que defienda sus intereses, vaciándolo en la práctica de contenido.
En estos supuestos sí cabría calificar esta cláusula como limitativa del derecho del asegurado, estando su validez condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Finalmente, la Sala reflexiona sobre la dificultad que entraña distinguir entre un límite insuficiente o suficiente, en orden a la calificación de la cláusula, y afirma que, por razones de seguridad jurídica, sería deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura. Uno de ellos podría ser, a título de ejemplo, fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales.
per Andrés A. de Donato | set. 3, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia nº 420/2020, de 14 de julio, Recurso 2881/2017
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la determinación de la cuantía indemnizatoria que ha de abonarse al propietario del vehículo siniestrado cuando el coste de su reparación es manifiestamente desproporcionado por superar con creces el valor del mismo.
La Sala señala que si bien la búsqueda de la indemnidad del perjudicado es el pilar fundamental del sistema, que informan los arts. 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso, ello no puede convertirse en un beneficio injustificado para él. Por el contrario, el resarcimiento del daño ha de ser racional y equitativo, sin que pueda imponerse al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Tratándose del daño material causado a un vehículo, bien perecedero que se deteriora y agota con su uso y que, por lo tanto, se devalúa con el tiempo, el natural resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado cuyo coste se repercute al causante del siniestro o su aseguradora.
El problema surge cuando, aun siendo la reparación viable y seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño a pesar de ser su coste manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Sobre esta cuestión se pronuncia el Alto Tribunal señalando que, en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual, que en la práctica judicial se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección.
Dicho valor de afección comprenderá el importe de los gastos administrativos, las dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado o la incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas y que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
per Andrés A. de Donato | set. 2, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Con la entrada en vigor de la reforma de las pensiones en enero de 2013 y las modificaciones realizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2013 se abrió la posibilidad de la jubilación anticipada voluntaria con carácter general para los trabajadores autónomos con casi las mismas condiciones que existen para los asalariados.
Durante muchos años ha existido una normativa discriminatoria en relación a la posibilidad de jubilarse de los asalariados y los autónomos. En efecto, se permitía a los trabajadores por cuenta ajena acceder al retiro laboral algunos años antes de cumplir la edad legal de jubilación, o sea, jubilarse anticipadamente, mientras que a los trabajadores por cuenta propia o autónomos no se les reconocía de forma general este beneficio, solo en casos muy excepcionales, los recogidos en la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo (BOE del 12 de julio de 2007), como eran realizar actividades de naturaleza tóxica, peligrosa o penosa, o en casos de discapacidad.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la reforma de las pensiones en enero de 2013 junto con las modificaciones realizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2013 de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE del 16 de marzo de 2013), la jubilación anticipada voluntaria con carácter general para los trabajadores autónomos se hizo realidad con casi las mismas condiciones que existen para los asalariados.
Ahora bien, tomar una decisión tan importante como dejar de trabajar anticipadamente requiere, ya se sea asalariado o autónomo, pensar bien beneficios y desventajas, lo que implica calcular con precisión la pensión que se recibirá en ese momento ya que siempre será de menor cuantía que si se espera a la edad legal de jubilación. Ello supone hacer uso de la calculadora y, muy importante, acudir a una oficina de la Seguridad Social para recibir información comparativa sobre qué pensión se recibirá en dos supuestos: adelantando el retiro el número de meses posible o esperando a cumplir la edad legal de jubilación. Se trata en esencia saber con precisión cuánto se reducirá la pensión en función del adelanto elegido antes de iniciar los trámites de solicitud de la jubilación anticipada.
Para hacer los primeros cálculos, lo primero es tener presente que, en aplicación de la reforma iniciada en 2013, este año 2020 la edad legal de jubilación se sitúa en los 65 años y 10 meses, dos meses más que en 2019 y dos meses menos que el próximo año. No obstante, aquellos trabajadores que alcancen o superen los 37 años cotizados, la edad de jubilación se mantiene en los 65 años. En cuanto al periodo de cómputo se amplía 1 año más cada año, situándose en 23 años en el presente 2020.
Bajo estas premisas y según el Real Decreto-ley 5/2013 antes citado, un trabajador por cuenta propia podrá solicitar la jubilación anticipada voluntaria si cumpliera con los siguientes requisitos. En primer lugar encontrarse dado de alta en la Seguridad Social o en una situación similar al alta; en segundo lugar, tener como máximo dos años menos de la edad legal de jubilación. Así, como este año la edad legal es 65 años y 10 meses, deberá tener cumplidos 63 años y 10 meses. Si la jubilación anticipada se desea solicitar en los próximos años, habrá que tener en cuenta que la edad de jubilación legal se va retrasando progresivamente hasta 2027, cuando el retiro quedará fijado en los 67 años.
Y la última condición es haber cotizado un mínimo de 35 años y que al menos dos de esos años de cotización están dentro de los 15 años anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada. Asimismo, el coeficiente reductor anual que se aplicará será del 8% de máximo por cada año anticipado. No obstante, se han establecido cuatro tramos de coeficientes reductores en función de los años cotizados: para los que tengan cotizados hasta 38 años y 6 meses se aplicará una reducción del 2% por trimestre, un 8% anual; si se han cotizado entre 38 años y 6 meses y 41 años y seis meses la reducción será del 1,875% trimestral; habiendo cotizado un mínimo de 41 años y medio y 44 años y seis meses, un 1,750% de reducción trimestral, y, finalmente, si el autónomo ha cotizado desde 44 años y medio en adelante, el porcentaje de reducción es el 1,675% por trimestre.
En conjunto, existen algunas diferencias entre los requisitos de un asalariado y un autónomo para poder anticipar la jubilación. Mientras que los trabajadores del régimen general pueden permitirse dejar de trabajar cuatro años antes de la edad legal (a los 63 años en 2027 teniendo un mínimo de 33 años cotizados) bajo circunstancias de situación forzosa (despidos o situaciones similares como una situación de crisis), los trabajadores autónomos no pueden acceder a este tipo de jubilación anticipada forzosa.
Falta advertir por último que esta regulación puede cambiar. Lo que no está claro en qué sentido porque dentro del Gobierno de coalición existen diferentes posturas. Mientras que la formación Podemos propone incrementos de las prestaciones y no retrasar la edad de jubilación, el nuevo ministro de la Seguridad Social es partidario de aplicar medidas como aumentar la edad efectiva de jubilación y el periodo de cálculo.
per Andrés A. de Donato | ag. 4, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica
Audiencia Provincial Cuenca, Sentencia 184/2020, de 13 de Mayo, Recurso 626/2019
La Audiencia Provincial de Cuenca confirma la responsabilidad de la aseguradora del vehículo siniestrado por las lesiones sufridas por el conductor del mismo, aunque no se encontrara incluido en la póliza.
La aseguradora alega que el tomador incumplió su obligación de notificarle otro conductor del vehículo, en este caso su mujer.
Ahora bien, el Tribunal puntualiza que esta obligación de declarar conductores secundarios u ocasionales se centra en su previsibilidad de uso, a fin de ponderar la existencia o no de circunstancias que incrementen, en su caso, el riesgo con incidencia en la prima que pudiera establecerse, pero sin que ello pueda suponer que se prohíba al propietario ceder el uso de su vehículo en alguna ocasión sin comunicarlo previamente a su aseguradora.
La cuestión es delimitar aquellos conductores que pudieran hacer un uso previsible del mismo, a los efectos de determinar si concurre una agravación o no del riesgo.
En el caso de autos, la Sala considera que la cesión del vehículo a la esposa del tomador no ha supuesto un incremento del riesgo, ni dicha circunstancia ha determinado alguna variabilidad en la prima pactada, no consta siquiera que hubiera cambio en el conductor habitual, sino un uso ocasional o aislado, al menos en el momento del accidente.
La cobertura del seguro de accidente alcanza al conductor autorizado y por este debe entenderse el autorizado por su propietario, no el declarado como conductor secundario o habitual. Y aunque en el clausulado de la póliza solo se declaró como primer conductor al tomador y no a la demandante, y se trate de una cláusula delimitadora del riesgo, en cuanto define la cobertura, lo que no cabe es interpretarla restrictivamente y a favor de la aseguradora predisponente.
En definitiva, la sentencia de apelación concluye que no se ha acreditado la concurrencia de una agravación de riesgo y que no puede excluirse de la cobertura a todos los conductores que aisladamente y por cualquier circunstancia puedan utilizar el vehículo asegurado con autorización de su titular.
per Andrés A. de Donato | ag. 4, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Juzgado de lo Social nº 3 Sabadell, Sentencia 93/2020, de 6 Jul., Rec. 316/2020
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell pionero en dictar la primera sentencia que declara la nulidad de un despido por la prohibición de despedir durante el Estado de Alarma motivado por la crisis sanitaria del COVID19.
Se trata de una trabajadora temporal de 65 años a la que la empresa extinguió el contrato por una bajada de producción consecuencia de la emergencia sanitaria. Fueron concatenados sucesivos contratos temporales en fraude de Ley, sin que la empresa haya justificado la existencia de causa de los contratos suscritos, al no haber aportado distribución del periodo vacacional de los trabajadores del centro de trabajo; ni justificar un incremento de producción.
Así, y debiendo reconocerse a la trabajadora la condición de trabajadora indefinida, su despido carece de causa legal.
El Juzgado declara la nulidad de su despido por vulnerar el Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 que dispone que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada derivadas del COVID-19 no son justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
En la carta de despido se alega finalización de obra o servicio, y la empresa debería haber optado por la suspensión temporal del contrato, – no por su extinción-.
La realidad es que se extinguió el contrato de trabajo a cinco de los empleados como consecuencia de la disminución de pedidos y de la producción derivada de la declaración del Estado de Alarma, y esta causa no justifica la extinción porque supone un incumplimiento de las disposiciones legales adoptadas por el legislador con la finalidad de evitar la destrucción de empleo, finalidad recogida en el RD-Ley 8/20 y que no se puede soslayar en el ámbito excepcional del COVID-19.
El Juzgado además no considera verosímil que la empresa no conociera cuando comunica a la trabajadora la extinción de su contrato, – un día antes de que se publicara el RDL 9/2020, las medidas que ya estaban vigentes en virtud del RD 463/2020 de limitación de la movilidad y del RDL 8/2020 en el que ya se establecían medidas para evitar la destrucción de empleo; el RDL 9/2020 estaba pendiente de publicación, pero era posible conocer su contenido.
per Andrés A. de Donato | jul. 12, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El RDL 24/2020, 26 jun., sobre medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, ha aprobado una serie de medidas para apoyar a los trabajadores autónomos:
1.- A partir del 1 de julio, el autónomo que viniera percibiendo – a fecha 30 de junio- la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el art. 17 del RDL 8/2020, tendrá derecho a una exenciónde sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional del 100% al mes de julio, del 50% al mes de agosto y del 25% al mes de septiembre, manteniéndose durante los períodos en los que perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualquieras otros subsidios, siempre que se mantenga la obligación de cotizar. Obviamente, esta exención será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.
2.- Por otro lado, el autónomo que viniera percibiendo – a fecha 30 de junio- la prestación extraordinaria por cese de actividad del art. 17 RDL 8/2020, podrá solicitar la prestación por cese de actividadprevista en el artículo 327 de la LGSS, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la misma LGSS, teniendo que acreditar, además, una reducción de, al menos, el 75%, de la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 en relación con el mismo período del año anterior, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 €.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 € mensuales. Igualmente, se deberá acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de SS que tengan asumidas, emitiendo a tal efecto una declaración responsable.
Esta prestación podrá percibirse con efectos desde el 1 de julio si la solicitud se realiza antes del 15 del mismo mes o con efectos del día siguiente a la solicitud si se realiza en otra fecha y hasta el 30 de septiembre de 2020. A partir de esa fecha, únicamente se podrá seguir percibiendo la prestación si concurren todos los requisitos previstos en el artículo 330 de la LGSS.
Durante el tiempo en que el trabajador autónomo perciba la prestación se deberá ingresar a la TGSS la totalidad de las cotizaciones, aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. Así, la mutua colaboradora abonará al trabajador, junto con la prestación por cese, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes en aplicación del artículo 329 de la LGSS.
En el supuesto de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre, los límites de los requisitos fijados se tomarán de manera proporcional al tiempo de duración de la actividad, computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de SS.
En cualquier caso, el trabajador autónomo podrá renunciar a la prestación en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos el mes siguiente a su comunicación y/o devolver, por iniciativa propia, la prestación por considerar que los ingresos o la caída de la facturación superan los umbrales establecidos.