No tributan en IRPF los intereses de demora abonados por la Administración en concepto de devolución de ingresos indebidos
Consulta Vinculante V1195-22, de 27 de mayo de 2022, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria; mientras que los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, y sí tributan como rendimientos del capital mobiliario, salvo que proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional, cuando se trata de intereses indemnizatorios, y en la medida en que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, no se califican de rendimientos del capital mobiliario, sino como ganancias patrimoniales.
Pero desde la Sentencia 1651/2020, de 3 de diciembre, del Tribunal Supremo, los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF puesto que persiguen compensar o reparar el perjuicio causado por el ingreso de una cantidad que nunca debió ingresarse, reequilibrando la pérdida sufrida anteriormente. Establecido el indicado criterio interpretativo por el Alto Tribunal, el Órgano administrativo consultado declara que los intereses de demora abonados por la AEAT en la devolución de ingresos indebidos que ha efectuado al consultante no tienen que incluirse en la declaración del Impuesto.