Concepto de blanqueo de capitales:
En los Arts. 301 a 303 CP se regula el llamado blanqueo de capitales o de dinero mediante el cual se pretende borrar las huellas de la ilícita procedencia de dinero obtenido de cualquier actividad delictiva, incluido el tráfico de drogas, que ahora se unifica en la conducta de blanqueo con el procedente de cualquier otro delito.
En este sentido la doctrina señala que el CP refunde en un solo artículo, el 301, toda una pluralidad de comportamientos delictivos que en el texto punitivo anterior eran descritos y sancionados de forma separada y en diversos preceptos, Arts. 344 bis h), 344 bis i), 344 bis j), y 546 bis f), ampliando considerablemente el ámbito de los actos punibles.
Más concretamente, un sector de esta doctrina lo define como «el procedimiento subrepticio, clandestino y espurio mediante el cual los fondos o ganancias procedentes de actividades ilícitas, son reciclados al circuito normal de capitales o bienes y luego usufructuados mediante ardides tan heterogéneos como tácticamente hábiles»; otro sector lo conceptúa como «la reconducción de ese capital obtenido como consecuencia de delitos, al sistema económico financiero oficial, de tal forma que pueda incorporarse a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita y tributariamente correcta», o más sencillamente, para otros, «al hablar de lavado de dinero se hace referencia a la actividad por la cual se invierte el dinero proveniente de una actividad ilícita en una lícita, para tratar de ocultar el origen de ese dinero».
La Real Academia de la Lengua viene definiendo el término «blanquear» como «ajustar a la legalidad fiscal el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables». Definiciones todas ellas que podrían llevarnos a concluir que el «blanqueo», «lavado» o «reciclaje», supone un proceso, es decir la práctica de una sucesión de operaciones puntuales (cambios de divisas, transferencias bancarias, adquisición de inmuebles, constitución o utilización de sociedades, etc.) a través de las cuales se oculta la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o de su destino, con el fin de simular su auténtica naturaleza y así conseguir que parezcan legítimos; de tal forma que algunos autores llegan a distinguir tres fases o etapas bien diferenciadas dentro de este proceso:
La primera, fase de colocación, estaría destinada a hacer desaparecer la enorme cantidad de dinero en metálico derivado de actividades ilegales mediante el depósito del mismo en manos de intermediarios financieros, adquisición de títulos al portador, etc.
Una segunda etapa, fase de conversión, constituida por aquellas operaciones tendentes a asegurar en lo posible el distanciamiento de esos bienes respecto de su origen ilícito; y finalmente.
La tercera fase, fase de integración, en la que la riqueza obtendría la máscara de licitud mediante la introducción en los cauces económicos regulares.
Hay que distinguir entre:
La regulación de la prevención del blanqueo de capitales.
La regulación penal de los delitos de blanqueo de capitales.
Regulación de la prevención del blanqueo de capitales:
Debe destacarse la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y a la vez da nueva denominación a la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que pasa a denominarse «Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo», y a la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior». Dicha Ley tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La última modificación se ha producido por el RDL 7/2021 de 27 de abril, al objeto de transponer la Directiva 2018/843 (conocida por sus siglas en inglés como AMLD5).
Por RD 304/2014, de 5 de mayo, se aprobó el Reglamento de la Ley 10/2010, que derogó el RD 925/95, con el que se procede a culminar el nuevo enfoque orientado al riesgo de la normativa preventiva en España, incorporando las principales novedades de la normativa internacional surgidas a partir de la aprobación de las nuevas Recomendaciones de GAFI. En este sentido, si bien el enfoque orientado al riesgo estaba ya incorporado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, este RD procede al desarrollo y concreción de dicho concepto.
Regulación de los delitos de blanqueo de capitales:
Este delito se introdujo por primera vez en el Código Penal español mediante una reforma de 1988, que estableció una forma específica de receptación relativa al aprovechamiento de las ganancias obtenidas del tráfico de drogas.
Posteriormente, otra reforma de 1992 incorporó al mismo Código lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (Viena 1988) y la Directiva de las Comunidades Europeas sobre prevención de la utilización del sistema financiero para la blanqueo de capitales (1991), refiriéndose todavía solamente al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.
La ampliación a los bienes o ganancias procedentes de otros delitos se produjo con el Código Penal de 1995 , aunque exigía su conexión con un delito grave. Fue la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 la que suprimió la referencia a la gravedad, contemplando un delito de blanqueo de capitales de gran alcance porque se refiere a los bienes “que tienen su origen en un delito” (Art. 301.1 CP).
La última reforma se ha producido por la LO 6/2021, de 28 de abril, que entra en vigor el 30 de abril de 2021, modifica los Arts. 301 y 302 del CP que regulan el delito de blanqueo para transponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.
Como la mayoría de las previsiones de dicha directiva ya estaban recogidas en la regulación del delito del blanqueo de nuestro Código Penal, la reforma consiste únicamente en incluir dos nuevas agravantes para el citado delito, de manera que se impondrá la pena de prisión de 3 años y 3 meses a 6 años más multa del tanto al triplo del valor de los bienes, en los siguientes casos:
1.- Si los bienes objeto de blanqueo proceden de los delitos de trata de seres humanos, delitos contra los ciudadanos extranjeros, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como aquellos delitos vinculados a la corrupción en los negocios.
Se unen así estas nuevas figuras delictivas al catálogo de delitos primarios ya contemplados en el Art. 301.1 del Código Penal que daban lugar a la agravación, que son: el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o aquellos especialmente relacionados con la corrupción.
2.- Si el sujeto activo del delito es sujeto obligado por la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Para conocer quiénes son esos sujetos obligados hay que acudir al artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, que precisamente se ha visto modificado recientemente por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, y que añade como nuevos sujetos obligados a los proveedores de servicios de monedas virtuales, incluyendo los servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal, o viceversa, y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos o de salvaguardia de claves. A partir del 29 de abril de 2021, fecha de entrada en vigor de esta nueva obligación, estos servicios deben estar registrados y serán supervisados por las autoridades competentes.
Las líneas fundamentales de la regulación en el CP son las siguientes:
a) Por un lado, en cuanto al bien jurídico protegido, no es otro que el orden socioeconómico, si bien cabe convenir que es un delito pluriofensivo por cuanto el delito de blanqueo es consecuencia de otros delitos precedentes, singularmente los delitos contra la salud pública, en concreto los de tráfico de drogas, por lo que suponen, también, un reforzamiento de la protección de los mismos bienes jurídicos que son puestos en peligro con las drogas, aunque en sentido propio, es un delito que afecta al orden socioeconómico, puesto que se trata de impedir el ingreso en los mercados de ingentes cantidades de dinero generadas al margen de los normales circuitos financieros, comerciales o industriales, opacos fiscalmente y que dan lugar a una desestabilización de las reglas de la competencia y del mercado.
b) En segundo lugar, se amplía el tipo para incluir cualquier conducta de blanqueo de bienes que tengan su origen en cualquier «actividad delictiva», en terminología utilizada por la reforma operada por la LO 5/10 de 22 de junio, en lugar de «un delito» y ya no solo un «delito grave» tras la reforma operada por la LO 15/2003, recordando en este punto que en el CP de 1973sólo se reconocía el blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas; la LO 15/2003de reforma del CP incide en estos delitos, destacándose la supresión del término «grave» que acompañaba a «delito» en el apartado primero del art. 301, ampliando de tal manera la figura a cualquier delito, y ahora con la LO 5/10 a cualquier actividad delictiva, incidiendo en la idea de que no es necesaria la existencia de una condena previa por delito.
c) En tercer lugar, se tipifica como delito agravado, conforme a las disposiciones del Convenio de Viena —Art. 3, apartado primero, letra b) — el blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas; añadiendo la LO 5/10la agravación si los bienes tienen origen en alguno de los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes, negociaciones prohibidas, y corrupción de los funcionarios públicos, y delitos contra la ordenación del territorio.
d) En cuarto lugar, se mantiene la figura culposa o imprudente.
e) Y por último la sujeción de tales conductas al principio de universalidad en su persecución y castigo.
La doctrina suele realizar la siguiente clasificación de los tipos en materia de blanqueo de capitales:
Tipo básico: Art. 301.1 y 2 CP
Tipos agravados:
– Por el origen de los bienes: Art. 301.2 CP
– Por organización criminal: Art. 302 CP
– Por la condición profesional: Art. 303 CP
Blanqueo por imprudencia: Art. 301.3 CP