El beneficio fiscal para los arrendadores de vivienda habitual incluye a los pisos de estudiantes aunque su alojamiento sea sólo por un curso académico

Tribunal superior de justicia de GALICIA, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia núm. 150/2024, de 28 de febrero, Rec. 15500/2023

En la medida en que la LIRPF no establece definición alguna respecto a qué ha de entenderse por “arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda”, la Sala considera que no es preciso que el contrato se supedite a un determinado período de tiempo para que sea aplicable el beneficio fiscal consistente en la reducción en un 60% del rendimiento neto derivado del arrendamiento, pues el único requisito que se exige es que se arriende el inmueble con un destino de vivienda respecto de los arrendatarios.

En el caso se trata de inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda “universitaria”, cuya duración se hace coincidir con el período académico, quedando el inmueble sin arrendar durante los meses de Julio y Agosto; y que este arrendamiento a estudiantes se acote temporalmente en el año (o más concretamente hayan sido excluidos los meses no lectivos, julio y agosto), no impide que durante el período en que está arrendado (10 de los 12 meses del año) se destine a la necesidad de vivienda (en el sentido de residencia o morada) de los arrendatarios; máxime cuando en algunos casos, los arrendatarios, son los mismos en los sucesivos cursos escolares.

Esta interpretación resulta además acorde a los objetivos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que trata de garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las personas que tienen dificultades para acceder a una vivienda en condiciones de mercado, prestando especial atención a jóvenes y colectivos vulnerables y favoreciendo la existencia de una oferta a precios asequibles, por lo que la Ley 46/2002 al introducir el beneficio fiscal coadyuba al objetivo de “incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres”, potenciando el alquiler de inmuebles de uso residencial, frente al uso turístico de las mismas o su desocupación.

Con ello rechaza la Sala la argumentación de la Administración tributaria de que se trata de un arrendamiento de temporada por estar previsto para el curso escolar.

per | ag. 3, 2024

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