SEGUNDA OPORTUNIDAD Y DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

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La mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad no debe considerarse indicativa de mala fe del concursado que impida la concesión del BEPI

Juzgado de lo Mercantil nÚM. 4 DE Palma de Mallorca, Sentencia NÚM.  47/2024, DE 20/05/2024 (Procedimiento 721/2023)

La cuestión a resolver es si el acuerdo firme de derivación de responsabilidad tributaria del deudor, originado por una infracción leve, le excluye automáticamente del ámbito de aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, tal y como sostiene la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El Art. 487.1.2º TRLC impide la exoneración cuando el deudor se encuentra, en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración, sancionado por infracciones tributarias graves o muy graves, o cuando exista un acuerdo firme de derivación de responsabilidad que no haya sido satisfecho íntegramente. En el supuesto de autos, el acuerdo de derivación de responsabilidad se basó en infracciones de carácter leve, lo que para el titular del Juzgado evidencia una significativa incongruencia normativa que afecta directamente los derechos del concursado. La sentencia señala que una interpretación literal del citado precepto podría indicar que cualquier acuerdo de derivación de responsabilidad, independientemente de la gravedad de la infracción originaria, resultaría en la exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin embargo, ello supondría desatender la intención del legislador de diferenciar según la gravedad de la infracción, como se observa en el tratamiento diferenciado dado a las infracciones tributarias directas.

De hecho, el Art. 487.1.2º TRLC, párrafo segundo, que regula los límites de exoneración en caso de infracciones graves, sugiere que la ley permite cierta flexibilidad en su aplicación, dependiendo del monto involucrado respecto a los umbrales mínimos y máximos exonerables estipulados en el Art. 489.1.5º TRLC. Si el Tribunal Supremo ha resuelto que ser reo de un delito leve patrimonial no siempre obstaculiza la concesión del BEPI, de igual manera es posible para el Juez del concurso interpretar que la mera existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad no debería, per se, considerarse indicativa de mala fe del deudor.

En el caso de autos, la infracción que motiva la derivación de responsabilidad al concursado es de naturaleza leve y con una cuantía mínima (sustancialmente inferior a 5.000 euros), que en otras circunstancias -de haber sido sanciones directas y no por derivación- permitirían la exoneración del pasivo insatisfecho. – A la vista de todo ello, el Juzgado determina que no toda derivación de responsabilidad debe interpretarse como un acto de mala fe del deudor del mismo modo que no todo delito de contenido patrimonial debe ser un impedimento para la obtención de la exoneración. Es crucial que la conducta del deudor tenga cierta gravedad o relevancia, así como que exista una relación directa con la generación o agravación de la insolvencia, o con el desvalor que la conducta pueda haber generado en el mercado. – En definitiva, la sentencia concluye que, en busca de un equilibrio justo entre los intereses implicados y conforme a los principios de justicia y equidad, el concursado es un deudor de buena fe y tiene acceso a la exoneración de su pasivo insatisfecho.

per | ag. 24, 2024

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