DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN EL ADMINISTRADOR ÚNICO

DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN EL ADMINISTRADOR ÚNICO

La TGSS debe justificar la existencia de causa legal de disolución de la sociedad para derivar la responsabilidad solidaria en el administrador único.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en Sentencia núm. 874/2019, de 24 junio, establece que para que la Administración de la Seguridad Social  pueda acordar la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el Art. 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad. – Por ello, no puede la TGSS acordar la derivación de deuda por responsabilidad solidaria del administrador solo con apoyo en una situación de insolvencia de la sociedad de capital y el conocimiento de ella por el administrador, sin hacer cita expresa de ninguna causa legal de disolución.

La mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad.

El Criterio Técnico 89/2011 dictado por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al amparo del Art. 18.3.7 de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene declarado que es necesario que exista causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades de capital. Erró el acta de liquidación al derivar la responsabilidad al administrador social por las deudas sociales; deberá hacer constar en todo caso la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad de las contempladas en el Art. 363.1 de la LSC, que deberá justificarse por los medios apropiados.

El Supremo estima el recurso y absuelve de la responsabilidad al administrador, con independencia de que éstas sean anteriores o posteriores a su fecha de nombramiento, porque la actuación administrativa impugnada no ha acreditado ni justificado los presupuestos necesarios para derivar la responsabilidad del demandante como administrador de la sociedad deudora.

EL ALZAMIENTO DE BIENES

EL ALZAMIENTO DE BIENES

El TS considera que la transmisión de inmuebles del deudor a una sociedad íntegramente participada por él no constituye alzamiento de bienes

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 457/2023 de 14 de junio establece que, en el delito de alzamiento de bienes, el bien jurídico protegido no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones y por ello, se trata de un delito de mera actividad en el que la lesión, o no, del crédito en concreto queda fuera de la descripción típica.

En el caso enjuiciado la conducta penada en la instancia fue la trasmisión de bienes inmuebles a sociedades íntegramente participadas por el deudor lo que no implica la realización de actos de disposición que disminuyeran el patrimonio del deudor, con eficacia para dilatar, dificultar o impedir la eficacia de los correspondientes embargos sobre bienes propios y el Supremo entiende que, por ello, no quedan colmadas las exigencias típicas que conforman el delito por el que resultó condenado. El acusado era deudor por la cantidad de 100.000 euros y se comprometió al pago en una transacción alcanzada con la acreedora y aprobada judicialmente, pero después procedió a la creación de entidades, de composición unipersonal y que él solo administraba, aportando a cada una de ellas los inmuebles de su propiedad, a cambio de la totalidad de las participaciones sociales. Ante el impago de la deuda en el plazo convenido, despachada ejecución contra el deudor se procedió a acordar el embargo de los inmuebles, embargo que no pudo ser anotado en el Registro de la Propiedad porque los inmuebles habían sido trasmitidos a las sociedades.

El Alto Tribunal recuerda que una cosa es que el deudor se deshaga de bienes provocando una situación de definitiva insolvencia, en favor de terceras personas, formalmente ajenas a su dominio, asegurando, pero sin acreditar, haber percibido, a cambio, determinados activos o contraprestaciones finalmente no justificados; y otra, transferir inmuebles, sean o no los únicos bienes de los que disponía en su patrimonio, a entidades cuya propiedad le corresponda enteramente, máxime cuando la aportación de los inmuebles consta que fue a cambio de las participaciones que le correspondían en las entidades creadas, de las que conservó la exclusiva administración. Bajo esta mecánica no hay un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación, que sea merecedor de reproche penal.

El CGPJ lleva desde 2018 con el mandato caducado

El CGPJ lleva desde 2018 con el mandato caducado

El presidente del Gobierno en funciones y líder del Partido Socialista, Pedro Sánchez, ha vuelto a insistir al candidato a la investidura y cabeza del Partido Popular, Alberto Nuñez Feijóo, que se renueve, cuanto antes, el Consejo General del Poder Judicial. Concretamente, desde Ferraz se ha difundido que Sánchez ha llegado a la reunión convocada por el líder popular de ayer 30/08/2023, enmarcada en su ronda de conversaciones de cara a la sesión de investidura, pidiendo un compromiso para que el órgano de gobierno de los jueces sea renovado antes de final de año, independientemente de quien sea finalmente el presidente del Gobierno.

Según el artículo 122 de la Constitución Española, “el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”. Actualmente y mientras no se reforme el método, se eligen, por mayoría de tres quintos en ambas cámaras y previo pacto entre las fuerzas mayoritarias, el PP y el PSOE. Los jueces son elegidos de entre los candidatos de una lista proporcionada por los propios jueces.

La Unión Europea, a través de su comisario de Justicia, ya ha hecho múltiples llamamientos a España para que proceda a renovar el CGPJ, de forma urgente y previa a la posible renovación de la ley. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha llegado a condenar a España en un asunto impulsado por la Asociación Judicial Francisco de Vitoria. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó en junio que “las consecuencias derivadas de la disfunción en la renovación del Consejo General del Poder Judicial son enormes en lo que respecta al funcionamiento ordinario del poder judicial» y que «se observa una cadena de perturbaciones en todo el sistema judicial”. La Sentencia concluyó que España violó el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al no permitir a seis jueces, candidatos a formar parte del Consejo General del Poder Judicial, acceder a un proceso justo. La decisión ha sido ajustada, cuatro votos frente a tres y, en el voto discrepante, los magistrados han sostenido que, aunque la cuestión que da origen al caso es «deplorable», no se puede «instrumentalizar» un mecanismo de protección de derechos humanos para resolver una situación como esta.

Tanto la aseguradora del edificio como la de la vivienda responden de los daños sufridos por esta a causa de un incendio originado en la misma

Tanto la aseguradora del edificio como la de la vivienda responden de los daños sufridos por esta a causa de un incendio originado en la misma

Audiencia Provincial Granada, Sentencia 476/2018, 21 Dic. Recurso 329/2017

La Audiencia Provincial de Granada confirma la sentencia dictada en primera instancia que condenó a la aseguradora de la comunidad de propietarios a abonar la indemnización reclamada por la aseguradora de la vivienda dañada a causa de un incendio originado en la misma.

Dicho incendio causó daños tanto en el continente de la vivienda como en elementos comunes del edificio.

El Tribunal considera que el de autos es un supuesto de concurrencia de seguros de daños al garantizar las pólizas suscritas con ambas compañías el riesgo de incendio, sin que exista incompatibilidad entre la cobertura de los daños sufridos por el causante y la de su responsabilidad civil.

En efecto, la cobertura de responsabilidad civil, que se proyecta frente a terceros, tan sólo es predicable del reconocimiento de la culpa en términos jurídicos, “conforme a derecho”, según el art. 73 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, mientras que la cobertura de daños viene configurada por la libre autonomía de la voluntad de las partes.

Lo cual tiene indudable trascendencia, pues nada impide que, junto con la cobertura de responsabilidad civil, frente a terceros, se pacte la cobertura de los daños derivados para el propio tomador del hecho determinante de la responsabilidad asegurada, como, por otra parte, es lo habitual en el seguro de la vivienda o del hogar.

Así ocurre en el caso de las dos pólizas suscritas con las respectivas compañías litigantes, en las que en ningún caso queda excluida la cobertura de los daños derivados para el asegurado, aun para el caso de su responsabilidad en el siniestro.

De esta forma, y dado que no existe discusión en cuanto al reconocimiento de la condición de tomador a favor del comunero integrante de la comunidad asegurada por la póliza que garantiza los riesgos del edificio en régimen horizontal, la aseguradora del edificio vendrá obligada a indemnizar los daños causados por el incendio en que consiste el riesgo asegurado, en iguales términos que la aseguradora de la vivienda privativa de dicho comunero asegurado.

En ambos casos, y según sus respectivos condicionados, las compañías concurren a garantizar el mismo riesgo frente al mismo tomador, por el mismo período de tiempo, de forma simultánea y no sucesiva. Dándose, en consecuencia, los requisitos del art. 32 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, contribuyendo ambas aseguradoras al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada.

La concertación de la doble garantía, de responsabilidad civil y daños, no puede beneficiar a una u otra aseguradora, pues ambas son igualmente exigibles conforme a lo pactado, una vez satisfecha la correspondiente prima y en evitación del enriquecimiento injusto que se derivaría para la aseguradora de la comunidad de propietarios que, habiendo cobrado la prima por la garantía de daños de las viviendas, se vería liberada de hacer efectiva la indemnización, por la proporción correspondiente, en base a la responsabilidad civil del propio comunero tomador que en ningún caso figura como excluyente de la cobertura contratada