Régimen fiscal de las SICAV

Régimen fiscal de las SICAV

La Ley 35/2003 no exige que las acciones de las SICAV coticen en Bolsa para que les resulte aplicable la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, por lo que todas aquellas SICAV a las que les resulte de aplicación la Ley 35/2003 y que no estén sometidas al tipo general del IS, podrán aplicar el régimen fiscal especial previsto en la LIS para las IIC. –  Las SICAV a las que no resulte aplicable la Ley 35/2003 no tienen especialidad alguna. Están sometidas, ellas y sus socios, al régimen general.

En cuanto a las SICAV a las que resulte aplicable la Ley 35/2003 su principal especialidad es que tributan al tipo del 1%. Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del Art. 29 LIS, letra a), tributan al tipo del 1% “las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en su artículo 9.4″ – (100 socios).

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 y como consecuencia de la modificación del Art. 29.4.a) LIS por la Ley 11/2021, de 9 de julio, para determinar el número de accionistas y, en consecuencia, para poder aplicar el tipo del 1%, deberán cumplirse las siguientes reglas:

 1.- Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros, determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.

Tratándose de SICAV por compartimentos, a los efectos de determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento se computaran exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros.

 2.- El número de accionistas anteriormente detallado deberá concurrir durante el número de días que represente el menos las tres cuartas partes del periodo impositivo.

El cumplimiento de las reglas establecidas para determinar el número mínimo de accionistas podrá ser comprobado por la Administración Tributaria, a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá mantener y conservar durante el período de prescripción los datos correspondientes a la inversión de los socios en la Sociedad.

No serán aplicables las reglas anteriores para determinar el número de accionistas a las sociedades de inversión mobiliaria libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, ni a las sociedades de capital de inversión variable índice cotizadas.

Con el fin de facilitar la disolución y liquidación de aquellas SICAV que venían cumpliendo los requisitos para tributar al tipo del 1% y que, como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, se verían obligadas a tributar al tipo general a partir de 2022, la disposición transitoria 41ª LIS, introducida por la propia Ley 11/2021, contempla un régimen fiscal especial tanto para la SICAV como para sus socios, cuando se cumplan determinados requisitos.

En cuanto al régimen fiscal especial, éste consiste en:

 1.- El tipo de gravamen es del 1% (Art. 29.4 LIS).

2.- No tienen derecho a la exención prevista en el Art. 21 LIS ni a las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los Arts. 31 y 32 LIS (Art. 52.1 LIS).

Si el volumen de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la SICAV, así como los pagos fraccionados realizados, superan la cuota íntegra del IS, entonces la entidad tendrá derecho a percibir, como devolución, el exceso pagado (Art. 52.2 LIS).

No están obligadas a efectuar pagos fraccionados ni a presentar la correspondiente declaración de pagos fraccionados.

EL CIERRE DE LA HOJA REGISTRAL

EL CIERRE DE LA HOJA REGISTRAL

Dos son los motivos que implican el cierre del Registro Mercantil para una sociedad: 1) la falta de depósito de las cuentas anuales; 2) y/o la baja provisional en el índice de entidades de la Agencia Tributaria. Es importante diferenciar el motivo que originó el cierre registral ya que las implicaciones para la sociedad son muy distintas como ha hecho constar la Dirección General de los Registros y del Notariado en varios pronunciamientos.

Por un lado, el Índice de Entidades es un registro competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en el que se inscriben las entidades que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, de tal forma que cuando la entidad no presenta la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los tres últimos ejercicios, se procede a su baja provisional, lo que a su vez conlleva a que el Registro Mercantil proceda al cierre de la hoja registral de la sociedad. En este caso, la entidad no podrá realizar ninguna inscripción hasta que se vuelva a dar de alta, sin excepciones.

Por el contrario, si el cierre de la hoja registral se debe a la falta de depósito de las cuentas anuales sí se permitirán algunas excepciones relativas al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa, mientras que el resto de actos inscribibles en el Registro Mercantil serán denegados.

La forma de conseguir la reapertura de la hoja registral de la sociedad dependerá del motivo por el que el Registro Mercantil procediese al cierre de la misma.

 

Si el cierre se debió a la falta del depósito de las cuentas anuales, tendremos que elaborar y depositar las cuentas anuales de los tres ejercicios económicos previos al ejercicio que se quiere depositar, tal y como indica la Resolución de 23/noviembre/2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Así, para poder depositar las cuentas anuales del ejercicio 2022 una vez constatado el cierre registral, debemos proceder previamente al depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.

Si por el contrario el motivo del cierre es la baja en el Índice de Entidades, debemos realizar los siguientes pasos para proceder a su reapertura:

1.- Presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades omitidas, así como liquidar la posible deuda existente con la Administración Tributaria.

2.- Presentar un escrito dirigido a la Agencia Estatal de la Administración tributaria (AEAT) indicando que se proceda al alta en el Índice de Entidades.

De esta forma será la propia AEAT la que notificará al Registro Mercantil la cancelación de la baja provisional en el Índice de Entidades y con ello la apertura de la hoja registral de la sociedad por este motivo. Ahora bien, es muy común que la baja del índice de entidades haya sido propiciada en entidades inactivas en las que ni se presentaba el impuesto de sociedades ni las cuentas anuales, por lo que el cierre registral se debe a ambas circunstancias.

En tal caso, cuando el cierre del Registro Mercantil se produce por ambos motivos, primero debemos conseguir el alta en el índice de Entidades tal y como se ha comentado y posteriormente proceder al depósito de las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios.

Nulidad de la cláusula IRPH

Nulidad de la cláusula IRPH

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 BIS de Pamplona ha declarado la nulidad de la cláusula IRPH establecida en un contrato de préstamo hipotecario suscrito en 2003 con la Caja Rural de Navarra. La sentencia, de 27 de enero de 2023, subraya que la entidad prestamista no tiene la obligación de asesorar al cliente, pero sí tiene el deber de informar sobre las condiciones ofrecidas, sobre todo en lo que corresponde al precio.

El consumidor afectado ejercitó una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto a varias estipulaciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en marzo de 2003 con la Caja Rural de Navarra.

En cuanto a la cláusula IRPH, el demandante alegó que la entidad le impuso tal índice de referencia sin explicarle la fórmula de cálculo, ni su histórico, ni la previsión de la evolución futura, ni su comparativa con el Euribor. Además, el usuario advirtió que no se le entregó oferta vinculante, ni folleto informativo y, por ende, nunca pudo entender como operaría.

Cabe apuntar que en la escritura de préstamo hipotecario se estableció como interés remuneratorio un primer período a interés fijo del 3,50 % durante el primer año y luego un segundo período a interés variable, en el cual se establecía como índice de referencia el IRPH Entidades y como diferencial 0,50 %.

El consumidor alertó en su escrito de demanda que si la entidad le hubiera informado claramente de cómo funciona el índice de referencia, nunca habría aceptado el mismo para su préstamo hipotecario. – Por último, el demandante afirmó que el repetido índice no superaba ni el control de incorporación, ni el de transparencia, ni el de abusividad.

El Juzgado llega a la conclusión que la estipulación relativa aI IRPH no supera el filtro de transparencia, ya que no se ha acreditado que la entidad informara de forma clara y comprensible al consumidor sobre el método de cálculo y la evolución de dicho índice IRPH en los años anteriores al otorgamiento. La Sentencia establece que dicha falta de transparencia sí causa un perjuicio a la parte prestataria, y por todo ello declara que la cláusula es nula y debe expulsarse del contrato.

LA EMPRESA DEBE ASUMIR EL COSTE DE LAS GAFAS DEL TRABAJADOR

LA EMPRESA DEBE ASUMIR EL COSTE DE LAS GAFAS DEL TRABAJADOR

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 22/12/2022 ha declarado que la empresa deberá asumir el coste de las gafas graduadas o de las lentillas de aquellos empleados que trabajen frente a una pantalla de ordenador y que las necesiten para corregir su agudeza visual. Según el empleado, trabajar frente a una pantalla de ordenador le provocó un importante deterioro de su vista. Y como el sistema público de sanidad rumano no contemplaba el reembolso de lo costaron las mencionadas gafas graduadas, el trabajador peticionó a la empresa que le reembolsara dicha cantidad. Petición que fue denegada. Ya en sede judicial el Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales. En concreto, entre ellas, el Tribunal preguntaba si la Directiva 90/270 referente a las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, debía interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial podía cumplirse, bien mediante la entrega directa del dispositivo al trabajador, bien mediante el reembolso de los gastos que este haya tenido que efectuar, o bien mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.

El Alto Tribunal Europeo dice que la Directiva 90/270 impone al empresario la obligación de garantizar que los trabajadores afectados obtengan, en su caso, un dispositivo corrector especial, pero no especifica el modo en el que la compañía está obligada a cumplir con dicho cometido. Y añade que «el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva, al igual que la entrega de tal dispositivo directamente al trabajador afectado», aunque el TJUE matiza que la obligación que impone la directiva no podrá cumplirse mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.

Tributación de la consolidación del pleno dominio

Tributación de la consolidación del pleno dominio

La DGT ha analizado en varias consultas las consecuencias tributarias que tiene la consolidación del dominio producida con ocasión de la extinción del derecho de usufructo en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, concluyendo que dicha operación no está incluida en el presupuesto de hecho que está tipificado por el legislador para definir el hecho imponible, y, por ello, no tributa en el mismo —queda no sujeta—, sin perjuicio de que dicha consolidación sí que tributa en otros impuestos, como son el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.