La reforma laboral

La reforma laboral

La reforma laboral que viene (mañana 28/12/2021 está previsto que se apruebe el Real Decreto-ley que recoge el acuerdo alcanzado) traerá modificaciones importantes sobre las que a continuación damos algunos apuntes:

Contratos temporales: La reforma intenta evitar que se hagan contratos temporales de manera fraudulenta obligando a la empresa a especificar con precisión la causa específica de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. Se crean dos tipos de contrato temporal: a) para sustituir a trabajadores; y b) por circunstancias de la producción, los cuales pueden responder a dos tipos de causas: las “imprevisibles” por las que las empresas necesiten más personal de manera temporal ante picos inesperados de producción, por ejemplo; y las “previsibles”, pero de muy corta duración (los llamados contratos “ocasionales”), por ejemplo, las de apoyo en el comercio en el Black Friday.

Mayores sanciones por los temporales fraudulentos: Habrá mayores sanciones para las empresas que contraten temporales de manera irregular. Por un lado se incrementa la cuantía de las sanciones hasta los 10.000 euros en los casos más graves, y por otro se aplicarán por cada trabajador. Es decir, antes si una empresa tenía varios trabajadores temporales irregulares se imponía una sola sanción, ahora se impondrá una por cada trabajador contratado irregularmente.

 El Mecanismo Red: Se intenta ofrecer a las empresas un instrumento similar a los ERTE tan utilizados durante la pandemia. Este instrumento, denominado Mecanismo Red, reconoce ayudas a las empresas que se acojan a ella en la cotización a la Seguridad Social, así como de dinero público para formación de su plantilla. El ahorro que se plantea es de distinta cuantía según el caso (desde el 20% al 90%). Los empleadores a cambio tienen que ofrecer planes de formación a los trabajadores y compromisos de mantenimiento del empleo de seis meses, como ha ocurrido con los ERTE por el coronavirus. Los trabajadores afectados por el Mecanismo Red recibirán una prestación específica, similar a la de desempleo (70% de la base de cotización) sin que le consuma el paro generado hasta la fecha.

Los contratos formativos hasta los 30 años: Los contratos formativos son de dos tipos: formativo “en alternancia”, mientras se están cursando estudios; y “para la obtención de la práctica profesional”, destinado a quienes ya tienen un título y están aprendiendo la profesión. Entre las novedades, se aumenta en cinco años la edad hasta la que se puede suscribir un contrato “en alternancia” (30 años) y se rebaja la duración mínima de este, que va a poder ser de tres meses y la máxima (hasta dos años en lugar de los tres actuales). Disminuye también la duración máxima del contrato “para la obtención de la práctica profesional”, hasta un año en lugar de dos. Entre el resto de cambios, la retribución será la que marque el convenio colectivo, cuando ahora podía ser del 60 y 75% de lo que este fijara.

Las condiciones de los subcontratados: El convenio colectivo sectorial de referencia en las empresas subcontratadas será el de la actividad desarrollada, con independencia de su objeto social y forma jurídica. Y cuando la empresa contratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, si bien siempre se debe cumplir con la prevalencia del convenio del sector en cuanto a los salarios.

Convenios colectivos: En este apartado es de destacar: a) que el sector vuelve a fijar los salarios, pues el convenio sectorial tiene prevalencia sobre el convenio de la empresa que ya no podrá devaluar el salario previsto en el convenio sectorial; y b) que el convenio caducado no decae, sino que su duración vuelve a ser indefinida (“ultraactividad”), es decir, que cuando concluye la vigencia de un convenio colectivo este no decae cuando concluye la negociación sin un nuevo acuerdo.

LOS ANIMALES DEJAN DE SER SIMPLES COSAS

LOS ANIMALES DEJAN DE SER SIMPLES COSAS

La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, (BOE de 16-12-2021) establece el régimen jurídico de los animales para adaptarlo a la mayor sensibilidad social que hacia ellos existe en nuestros días y para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad. La nueva norma modifica para ello diversos artículos del Código Civil, de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la actual regulación de los bienes del Código Civil los animales tienen el estatuto jurídico de cosas, en concreto de bienes muebles, mientras que el Código Penal ya distinguió en 2003 entre los daños a los animales domésticos y a las cosas.

Puede citarse, en este contexto, el Art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, criterio que aplica en el Derecho español de manera señalada la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. España ratificó asimismo el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Seres vivos dotados de sensibilidad

La reforma asienta en el Código Civil el principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes. De esta forma, junto a la afirmación del actual Art. 333, según el cual todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles, el nuevo Art. 333 bis del Código Civil establece que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, y que sólo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.

Por otro lado, los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio. Sin perjuicio de ello, la relación de la persona y el animal ha de ser modulada por la cualidad de ser sintiente, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.

Nueva regulación de los animales en el Código Civil

A partir de estas premisas, la nueva ley adecua, entre otras, las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.

Se introducen asimismo en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.

También se incorporan disposiciones en materia de sucesiones relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario.

Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos.

Animales de compañía: ni hipotecables ni embargables

Mediante la modificación del apartado primero del Art. 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

Se modifica además el Art. 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para declarar absolutamente inembargables los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven, sin perjuicio de la posibilidad de embargo de las rentas que dichos animales puedan generar.

DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS ADMINISTRADORES

DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS ADMINISTRADORES

La responsabilidad de los Administradores por deudas de la sociedad que administran viene siendo motivo de discusión en los tribunales, pues aunque las leyes prevean un mecanismo de derivación de responsabilidad, no siempre son claros los requisitos exigidos para que la derivación sea posible.

Hoy comentamos la interesante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 874/2019, de 24 Junio, Rec. 2765/2018, que establece que para que la Administración (en este caso la Seguridad Social) pueda acordar la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el Art. 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Por ello, no puede la Administración acordar la derivación de deuda por responsabilidad solidaria del administrador solo con apoyo en una situación de insolvencia de la sociedad de capital y el conocimiento de ella por el administrador, sin hacer cita expresa de ninguna causa legal de disolución.

La mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad.

El Criterio Técnico 89/2011 dictado por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al amparo del Art. 18.3.7 de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene declarado que es necesario que exista causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades de capital.

El Tribunal Supremo concluye que erró el acta de liquidación al derivar la responsabilidad al administrador social por las deudas sociales; pues deberá hacerse constar en todo caso la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad de las contempladas en el Art. 363.1 de la LSC, que deberá justificarse por los medios apropiados. Así el Tribunal estima el recurso y absuelve de la responsabilidad al administrador, con independencia de que éstas sean anteriores o posteriores a su fecha de nombramiento, porque la actuación administrativa impugnada no ha acreditado ni justificado los presupuestos necesarios para derivar la responsabilidad del demandante como administrador de la sociedad deudora.

DE DONATO ADVOCATS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS

DE DONATO ADVOCATS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS

Buscando siempre el mejor asesoramiento para nuestros clientes hemos creado una Sección Especial de Herencias desde la que ofrecemos un Planificación fiscal de la Sucesión del patrimonio familiar o empresarial “intervivos” y “mortis causa”. Confeccionando un estudio y planificación de la estructura de la Sucesión del patrimonio a favor de las distintas generaciones (abuelos, padres, nietos) para conseguir un menor coste fiscal en los Impuestos de Sucesiones, Sobre la Renta y Sobre el Patrimonio. Asesorando especialmente en Derecho de Sucesiones (Actas de Notoriedad de Declaración de Herederos, Testamentos, Impuesto de Sucesiones, etc.) – Y defendiendo como siempre a nuestros clientes a la hora de hacer valer sus derechos en aquellos conflictos que en ocasiones surgen en las herencias.

LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR  (1)

LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (1)

El derecho fundamental a la presunción de inocencia y los principios de facilidad y disponibilidad probatoria

La Administración a la hora de ejercer sus potestades de policía y sancionadoras ha de observar los principios y garantías propias del derecho sancionador, y de modo destacado, la prueba de culpabilidad del imputado como requisito integrante del propio presupuesto de hecho de la responsabilidad y, a su vez, conformador de la culpabilidad que ha de concurrir para hacer posible la exigencia de la sanción.

Cuando la Administración imputa la comisión de unos hechos constitutivos de infracción administrativa para la procedencia de la sanción, ha de estar válidamente probada la comisión de esos hechos antijurídicos, prueba que incumbe a la propia Administración. Y es que el derecho a la presunción de inocencia (Art. 24.2 de la CE) prohíbe sancionar sin pruebas, es decir, la imposición de la sanción requiere la previa destrucción de la presunción de inocencia del imputado y ésta solo se desvirtúa a partir de una prueba de signo incriminador (STS de 3 de mayo de 2004, Sala de lo Militar) que verifique los hechos constitutivos de la infracción y la participación en los mismos del imputado.

Es doctrina reiterada del TC (Sentencia no 76/1990, de 26 de abril) que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. El Art. 24.2 CE rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.

No obstante, la facultad del imputado de permanecer inactivo en tanto la autoridad administrativa no practique una prueba que lo incrimine puede sufrir excepciones en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que conlleva la posibilidad excepcional de que la autoridad administrativa conmine al imputado a que sea él quien pruebe algún hecho controvertido, constitutivo o excluyente de la infracción, cuando el dato en cuestión esté a su disposición o tenga más facilidad para verificarlo (en este sentido, la STS de 4 de noviembre de 2003).

Pero no es solo el derecho fundamental a la presunción de inocencia el que origina que la carga de prueba corresponda a la Administración. La Administración está sometida al principio de impulsión de oficio. De hecho, el Art. 75.1 LPACAP establece que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio”. El Art. 137.4 de la LRJAPyPAC establecía que “se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades”.