MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL – COVID-19

MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL – COVID-19

Plan de choque para hacer frente a la pandemia del coronavirus: medidas urgentes y repercusiones en el ámbito laboral

El RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias recoge un nuevo paquete de medidas dentro del plan de choque para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. De acuerdo con lo establecido en el Preámbulo, las medidas están orientadas a reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo, proporcionando la necesaria flexibilidad para el ajuste temporal de las empresas directamente afectadas y, por último, reforzar la lucha contra la enfermedad.

Las medidas previstas en este RDL entraron en vigor el 18 de marzo, mismo día de su publicación y mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación se pueda prorrogar su duración. No obstante, aquellas medidas previstas que tienen plazo determinado de duración, se sujetarán al mismo (disp. final 10ª RDL 8/2020).

Resumimos las medidas económicas acordadas en RDL, con especial atención al ámbito laboral, y las decisiones adoptadas en días anteriores.

 Medidas excepcionales en los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE)

Para evitar despidos y, además, no reducir las prestaciones por desempleo de los trabajadores a los que afecte esta medida, el capítulo II (arts. 22 a 28) recoge las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad.

Para los supuestos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, el art. 22.1 RDL 8/2020 establece qué se califica como situación de fuerza mayor:

 «Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria que queden debidamente acreditados».

El artículo 22 RDL 8/2020 establece las siguientes particularidades respecto a su procedimiento:

– El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa acompañada de un informe que justifique la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 y su correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa a la representación de los trabajadores.

– La consideración de existencia de fuerza mayor, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

– La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la ITSS y deberá limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada, correspondiendo a la empresa la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

– El informe de la ITSS, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 5 días.

Respecto a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales, seguirán el procedimiento del RD 42/1996, salvo en el plazo para la resolución de la autoridad laboral y el informe de la inspección.

Para los supuestos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción, el artículo 23 determina las especificidades respecto al procedimiento ordinario del art. 47 ET, básicamente al período de consultas y el informe de la ITSS:

– En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas, que deberá constituida en un plazo improrrogable de 5 días, estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 ET.

– El periodo de consultas no debe exceder del plazo máximo de 7 días.

– El informe de la ITSS, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.

En materia de cotización, se exoneran a las empresas del pago del 75% de las cuotas a la Seguridad Social, alcanzando dicha exoneración el 100% de la cuota, cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que se comprometan a mantener el empleo (art. 24.1 RDL 8/2020). Pero esta exoneración se aplicará por la TGSS a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada (art. 24.3 RDL 8/2020).

Los trabajadores tendrán derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque no hayan cotizado lo suficiente (art. 25.1.a RDL 8/2020), ni tampoco les computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción fijados en la ley (art. 24.2 RDL 8/2020), como ocurriría en circunstancias normales.

Esta prestación excepcional tendrá ciertas particularidades respecto a su cuantía y duración:

 – La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo

 – La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el artículo 25.2 RDL 8/2020, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el RD 42/1996.

Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación (art. 25.6 RDL 8/2020).

La presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente (art. 26 RDL 8/2020).

En referencia a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas, también se establecen medidas extraordinarias. Si por motivos de limitación de la movilidad derivados de la situación de alarma o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes recogidas en el artículo 27 RDL 8/2020:

 a) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 LGSS, autorizando a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.

b) Suspender la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 276.3 LGSS, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

En nuestra normativa actual, en supuestos de causas de fuerza mayor temporal, el empresario puede optar entre:

– Suspender los contratos de trabajo.

– Reducir la jornada laboral.

La fuerza mayor temporal es, según la Nota interna sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por COVID-19 , remitida a nivel ministerial el 16 de marzo, un acaecimiento externo al círculo de la empresa, independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia mercantil.

La suspensión del contrato de trabajo (no confundir con la extinción, propia del ERE extintivo) se contempla en los artículos 45, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, que entre otras causas de suspensión prevé las motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción “o derivadas de fuerza mayor temporal”. En lo que respecta a estas últimas, son las debidas a incendios, inundaciones, terremotos, etc., en definitiva, una causa externa a la esfera de actividad del empleador. Indudablemente, la emergencia sanitaria en la que nos encontramos es una situación imprevisible e inevitable.

Siguiendo la literalidad del Estatuto, la fuerza mayor ha de ser constatada por la autoridad laboral, independientemente del número de trabajadores afectados. De este modo, se requiere solicitud de la empresa, acompañada de medios de prueba y comunicación a los representantes legales de los trabajadores, que obtienen la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento. Según la citada norma (desarrollada por un Real Decreto de 2012), la empresa tiene derecho durante el ERTE a una bonificación del 50% de las cuotas de Seguridad Social por contingencias comunes durante un máximo de 240 días por trabajador, bajo la premisa de mantener a dicha persona durante 12 meses una vez reincorporado aquel o aquella (salvo supuestos de despido disciplinario, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total o superior, tras la reforma laboral operada en 2012).

Durante la suspensión, el trabajador se encuentra en situación legal de desempleo, y cotiza por la misma base. La empresa, hasta el día de la fecha, ingresa a la Seguridad Social lo que corresponda a la cuota patronal y la cotización del tiempo de trabajo, y el servicio público de empleo cotiza la parte de tiempo en que no se ha trabajado. Un trabajador en ERTE puede trabajar para otra empresa, siempre que cumpla los requisitos de una situación de pluriempleo e informe a la empresa de origen y a los servicios públicos de empleo.

TELETRABAJO

 El trabajo a distancia será la medida de flexibilidad principal cuando las circunstancias así lo permitan (art. 5 RDL 8/2020).

En aquellas empresas en las que hasta el momento no se había implementado el teletrabajo, se deberá realizar una evaluación de riesgos (art. 16 LPRL), con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

 FLEXIBILACION DE LA JORNADA DE TRABAJO

El artículo 6 RDL 8/2020 regula el derecho de adaptación del horario y reducción de jornada, que será individual de cada uno de los progenitores o cuidadores.

Los trabajadores asalariados podrán reducir la jornada hasta el 100%, en las situaciones previstas en el artículo 37.6 ET, si acreditan necesidades de conciliación y cuidado derivadas de la crisis como es el cuidado a personas dependientes. Esta reducción deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, con la suficiente justificación razonable y proporcionada en relación con la situación de la empresa.

Si la persona trabajadora ya disfrutara de este derecho o de algún otro derecho de conciliación, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales, volviendo a la situación anterior una vez acabe la crisis

Se deberá evitar sanciones por falta de asistencia de la persona trabajadora al trabajo ante la necesidad de atender al cuidado de personas a su cargo, configurando las garantías necesarias para que las personas que están esta situación, no se vean afectadas negativamente en el ámbito laboral, estableciendo alternativas como es el derecho de adaptación, frente a la ausencia durante toda la jornada

Los conflictos que se puedan generar respecto a este derecho serán resueltos en la jurisdicción social, a través del procedimiento del art. 139 LRJS.

AUTÓNOMOS

Se crea una prestación extraordinaria por cese de actividad, para los autónomos que vean reducida su facturación, en el mes anterior al que se solicita la prestación, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior. El art. 17 RDL 8/2020 establece los siguientes requisitos:

a) Estar afiliado el RETA o al RETM en la fecha de la declaración del estado de alarma.

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, de acuerdo con RD 463/2020, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75%, en relación con la efectuada en el semestre anterior.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

La cuantía de esta prestación se determinará aplicando el 70% a la base reguladora, de acuerdo con el artículo 339 LGSS. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización en el RETA o RETM.

Dado el carácter excepcional, esta prestación extraordinaria por cese de actividad tendrá una duración de un mes, desde la entrada en vigor de este RDL 189 de marzo de 2020, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos.

La suspensión temporal de la cotización a empresas y trabajadores, antes citada, se extenderá a los más de tres millones de autónomos: así, los que tengan trabajadores a su cargo y los mantengan, así como los que no cierren su negocio podrán acogerse a la suspensión temporal (no aplazamiento) del pago de la cuota a la Seguridad Social.

Es importante destacar, y así se recoge en la Disposición Adicional 6º del RDL 8/2020, que todas estas medidas extraordinarias estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad

Aplazamiento de deudas tributarias – COVID-19

Aplazamiento de deudas tributarias – COVID-19

Aplazamiento de deudas tributarias – COVID-19

Según el Art. 14 del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, la Agencia Estatal de Administración Tributaria concederá aplazamiento del ingreso de la deuda de todas las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de ingreso finalice desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley (12/03/2020) y hasta el 30/05/2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos del Art. 82.2.a) de la Ley General Tributaria (L.G.T.) – la ORDEN HAP/2178/2015, de 9 de octubre, eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000,00 € -.

El aplazamiento es aplicable también a las deudas de las letras b), f) y g) de la L.G.T., es decir, las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta; las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos (sin necesidad de justificar que las cuotas repercutidas no han sido pagadas); y las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

El deudor no deberá tener un volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 € en 2019.

Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) el plazo será de seis meses;

b) no se devengarán intereses de demora en los tres primeros meses.

La Campaña de la Renta 2019 empezará el 1 de abril y concluirá el 30 de junio de 2020

La Campaña de la Renta 2019 empezará el 1 de abril y concluirá el 30 de junio de 2020

La Campaña de la Renta y Patrimonio de 2019 comenzará el próximo miércoles 1 de abril de 2020 para la presentación de declaraciones, y se prolongará hasta el día martes 30 de junio de ese año, según el calendario del contribuyente elaborado por la Agencia Tributaria para el presente ejercicio.

En concreto, el 1 de abril arranca la campaña para la presentación por Internet de las declaraciones de Renta y Patrimonio 2019, así como para aquellos contribuyentes que deseen realizar por teléfono la declaración de Renta.

Los contribuyentes que opten por la presentación presencial en comunidades autónomas y oficinas de la AEAT de la declaración anual de Renta 2019 está prevista que se pueda realizar a partir del miércoles 13 de mayo.

El plazo de la campaña de 2017 finaliza el 30 de junio en general, si bien concluirá con anterioridad, el 25 de junio, en los casos de declaraciones con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta.

Además, aquellos que elijan el fraccionamiento del pago de la declaración tendrán que realizar el segundo abono antes del 5 de noviembre.

En la campaña de 2018 se presentaron un total de 20,6 millones de declaraciones, 863.000 más que el año anterior. De ese total, 14,45 millones (-3,8%), el 70% del total, salieron a devolver, con un importe de 10.833 millones de euros (+8,4%), y 5,31 millones (+5,5%) resultaron a ingresar, por total de 11.950 millones de euros (+18,2%).

A través de la aplicación móvil se presentaron más de 289.800 declaraciones, un 45,5% más, al tiempo que aumentaron las declaraciones confeccionadas a través de cita previa por el plan ‘Le llamamos’, con más de 239.600 declaraciones, un 33,3% más.

Como novedades, la última campaña contó con la incorporación de la cartera de valores en Renta Web, a la que accedieron casi 270.000 contribuyentes, y se suprimió la predeclaración.

Tiques de gastos en el IRPF

Tiques de gastos en el IRPF

El Tribunal Superior de Cataluña no ve obstáculo para admitir la justificación en IRPF de gastos vinculados a la actividad económica mediante tiques

TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 318/2019, 28 Mar. Rec. 265/2016

El reclamante ha presentado órdenes de viaje que la gestora ha eliminado por no aportarse justificantes de los gastos, habiéndose presentado tiques que reflejan que se trata de gastos necesarios en el desarrollo de la actividad de formación, gastos tales como manutención, desplazamientos interurbanos y urbanos (taxis, metro, autobús, etc).

Aunque es cierto que se aporta como justificación unas fichas, confeccionadas personalmente por el reclamante, en las que se incluyen cantidades por los gastos incurridos en los desplazamientos (dietas por kilometraje, comidas, desayunos, transportes, etc.), en las fichas se desglosan los gastos y se aportan los tiques.

Estima la Sala que sin negar que efectivamente es exigible una correlación entre los gastos necesarios en los desplazamientos realizados para el desarrollo de la actividad económica realizada, no se puede negar la deducibilidad de aquéllos sobre los que se aporta ticket.

El acuerdo liquidatorio parte de una insuficiente motivación en cuanto al rechazo de la acreditación de la realidad de los gastos controvertidos porque no es suficiente para rechazar la deducibilidad de los gastos el no considerar acreditada su realidad por no venir justificados mediante el original de la factura, aportándose como justificante de los mismos unos tiques.

Los gastos de manutención y desplazamientos interurbanos (taxis, metro, autobús, etc) son gastos imputables y en el caso deben considerarse justificados, – constan además en el libro registro contable del contribuyente, tal y como la Administración reconoce., y son gastos son imprescindibles para el desarrollo de la actividad, y sus fechas concuerdan con los períodos de las liquidaciones que se realizan por el reclamante a sus clientes.

La reducción del coste del crédito

La reducción del coste del crédito

El derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado incluye todos los gastos impuestos al consumidor

 T.J.U.E., Sala Primera, Sentencia de 11/09/2019 – Asunto C-383/18

Los prestatarios reembolsaron anticipadamente el crédito que les fue concedido y cedieron a una tercera entidad los créditos que tenían frente a las entidades bancarias derivados del reembolso anticipado.

La entidad cesionaria reclamó a las entidades bancarias el reembolso de una parte del importe de las comisiones abonadas por los consumidores, correspondientes al período de los contratos de crédito que quedaba por transcurrir.

La cuestión que el Tribunal que conoce del caso plantea al T.J.U.E. se centra en determinar si el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado, reconocido en el Art. 16.1 de la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, afecta también a los gastos que no dependen de la duración del contrato.

El T.J.U.E. contesta afirmativamente.

El Art. 16.1 establece el derecho del consumidor al reembolso anticipado del contrato y a obtener una reducción del coste total del crédito, que corresponde a los intereses y a los gastos por el período contractual que quede por transcurrir. El concepto de «coste total del crédito» se define en el Art. 3 g) de la Directiva como todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y todos los demás tipos de gastos que el consumidor esté obligado a pagar por el contrato de crédito. Por tanto, esta definición no contiene limitación alguna relativa a la duración del contrato de crédito en cuestión.

Para determinar el alcance exacto de la reducción del coste total del crédito, el T.J.U.E. toma en consideración el contexto de la disposición y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

Respecto al contexto, el Art. 8 de la Directiva 87/102, derogada y sustituida por la Directiva 2008/48, establecía que «de conformidad con las normas establecidas por los Estados, el consumidor tendrá derecho a una reducción equitativa del coste del crédito». Así pues, el Art. 16.1 de la Directiva 2008/48 concretó el derecho del consumidor a una reducción del coste del crédito en caso de reembolso anticipado, al sustituir el concepto general de «reducción equitativa» por el más preciso de «reducción del coste total del crédito» y al añadir que dicha reducción debe referirse a los «intereses y costes».

En cuanto al objetivo, dicha Directiva pretende garantizar un nivel elevado de protección del consumidor, en situación de inferioridad con respeto al profesional en capacidad de negociación y nivel de información.

En este sentido, la efectividad del derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito resultaría menoscabada si la reducción pudiera limitarse al cómputo de los gastos presentados por el prestamista derivados de la duración del contrato, dado que el banco determina unilateralmente los gastos y que la facturación de gastos puede incluir cierto margen de beneficio.

Además, limitar la reducción del coste total del crédito únicamente a los gastos expresamente vinculados a la duración del contrato supondría el riesgo de que el consumidor se viera obligado a afrontar pagos no recurrentes más elevados en el momento de la celebración del contrato, puesto que el prestamista podría verse tentado a reducir al mínimo los gastos que dependen de la duración del contrato.

 

Por otra parte, el hecho de incluir en la reducción del coste total del crédito los gastos que no dependen de la duración del contrato no perjudica de manera desproporcionada al prestamista, ya que el Art. 16.2 de la Directiva 2008/48 establece su derecho a una compensación por los posibles costes derivados del reembolso anticipado, y el Art. 16.4 ofrece a los Estados la posibilidad de velar por que la compensación esté adaptada a las condiciones del crédito y del mercado.

Por todo ello, el T.J.U.E. concluye estableciendo que el Art. 16.1 de la Directiva 2008/48/CE debe interpretarse en el sentido de que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado incluye todos los gastos impuestos al consumidor.