per Andrés A. de Donato | nov. 29, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Incluimos a continuación una serie de advertencias sobre determinados aspectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que podemos tener en cuenta antes de que acabe el año para ahorrar en la declaración que presentaremos el próximo año.
Diferimiento de rentas al ejercicio 2021
Aunque no se va a producir una rebaja en los tipos de gravamen, puede ser interesante para usted diferir rentas al ejercicio 2021. Ello no es posible, en muchos casos, pero sí puede permitírselo la obtención de determinado tipo de rendimientos.
Así, si depende de su elección que le reconozcan un rendimiento del capital mobiliario en los últimos días de 2020 o en los primeros de 2021, puede elegir la segunda opción para diferir la generación de rentas al ejercicio siguiente.
Lo mismo ocurre, con los rendimientos de capital inmobiliario en que se puede anticipar unos gastos en los que necesariamente se vaya a incurrir, y que puede resultarle interesante siempre que los ingresos superen a los gastos.
Respecto a los rendimientos de actividades económicas determinados en el régimen de estimación directa, puede interesarle aplazar las últimas ventas a los primeros días del 2021 o anticipar gastos en los últimos días del 2020.
Sustitución de rentas dinerarias por determinadas rentas en especie
Aun cuando ya a estas alturas no pueda hacerlo, de cara al 2021 si trabaja por cuenta ajena le puede interesar pactar con su empresa la sustitución de rentas dinerarias por determinadas rentas en especie que no tributan, como tarjetas de transporte, tiques-restaurante, programas de formación, tiques-guardería, seguros médicos para el trabajador, su cónyuge y descendientes o la entrega de acciones o participaciones de la propia empresa o de empresas del grupo hasta 12.000 euros.
Una de las retribuciones en especie exentas que suele utilizarse es la prestación del servicio de comedor a través de fórmulas indirectas, tales como tiques restaurante, vales comida o documentos similares, tarjetas o cualquier medio electrónico de pago que se entregan al trabajador hasta los once euros diarios.
Otra de las retribuciones en especie exentas, los bonos de transporte, tienen el límite de 136,36 euros mensuales por empleado y su ámbito de validez espacial debe tener en consideración las ubicaciones correspondientes a la residencia y al centro de trabajo del empleado.
Para el trabajador está exenta la entrega por su empresa de tiques guardería cuando se cumplan los requisitos establecidos, sin limitación en su importe.
El importe de la retribución del trabajo en especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermedad del trabajador, del cónyuge o sus descendientes es de 500 euros anuales por persona y cuando ésta sea una persona con discapacidad, de 1.500 euros, anuales.
Si tiene la posibilidad de que su empresa le ceda un vehículo como retribución en especie, le va a interesar, también desde el punto de vista fiscal, que sea eficiente energéticamente, puesto que podrá reducir en su valoración como renta en especie hasta un 30% de su valoración.
La declaración del estado de alarma y la consiguiente limitación de circulación derivado del mismo, en nada afecta a la consideración de rendimiento del trabajo en especie por la cesión a los trabajadores del uso de un vehículo por la empresa, y ello por cuanto el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos a los permitidos en dicho estado; partiendo del concepto de retribución en especie que exige la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda, debe señalarse que la imputación al contribuyente de la retribución en especie deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines, por lo que procede en consecuencia la imputación de un rendimiento de trabajo en especie.
Por otra parte, y dado el auge del teletrabajo, es posible que su empresa le haya hecho entrega de un ordenador, tablet… para poder desarrollar su actividad laboral. En estos casos, debe tener en cuenta que esta cesión puede constituir un rendimiento del trabajo en especie, si se utiliza no sólo para fines laborales sino también para uso particular del trabajador.
Determinación del rendimiento de actividades económicas
Si usted determina el rendimiento neto de su actividad económica por el régimen de estimación directa simplificada y desea renunciar a él o revocar su renuncia para 2021, no olvide que podrá hacerlo durante el mes de diciembre. Dicha renuncia o exclusión de la estimación directa simplificada daría lugar a que todas las actividades económicas del contribuyente se determinen por la modalidad de estimación directa normal durante 3 años, prorrogándose tácitamente la renuncia salvo revocación.
Tenga presente que la modalidad simplificada en estimación directa se aplica en todas las actividades económicas ejercidas por los contribuyentes, cuando el importe neto de la cifra de negocio del conjunto de todas sus actividades en el ejercicio anterior no supere los 600.000 € anuales, salvo renuncia, y cuando no se determine el rendimiento de alguna otra actividad económica del contribuyente en la modalidad normal de estimación directa o en estimación objetiva.
Asimismo, si la determinación del rendimiento neto la efectúa aplicando el régimen de estimación objetiva y desea renunciar a él o revocar su renuncia para 2021, no olvide que podrá hacerlo durante el mes de diciembre. Dicha renuncia supondría la inclusión automática en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, salvo que se supere el límite de los 600.000 € de ingresos o que también renuncien a la modalidad simplificada, en cuyo caso calcularán el rendimiento en la modalidad normal de la estimación directa, por lo que ahora es el momento de comparar sus resultados en estimación directa y en estimación objetiva.
Como excepción a la regla general, y a consecuencia de la situación de crisis sanitaria y económica ocasionada por el COVID-19, se ha eliminado para el ejercicio 2020, la vinculación obligatoria que durante tres años se establece legalmente para la renuncia al método de estimación objetiva, de modo que quienes hayan renunciado a la aplicación de dicho método en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del 2020, podrán volver a aplicar el referido método en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos normativos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva durante el mes de diciembre de 2020 o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del ejercicio 2021.
Recuerde que el método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplica a los contribuyentes que no superen determinadas magnitudes excluyentes siempre que no determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.
Las magnitudes que excluyen su aplicación son un volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior que supere para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, los 150.000 euros anuales o los 250.000 euros anuales para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales y un volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado en el ejercicio anterior que superen los 150.000 euros anuales.
Compensación de gastos incurridos en el desarrollo de la actividad laboral fruto del trabajo a distancia
Es probable que durante, al menos, una parte del año, haya desarrollado su actividad laboral a distancia y que la empresa le haya abonado los gastos en los que haya incurrido por tal motivo (luz, conexión a internet…). En estos casos, si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo no comportaría un supuesto de obtención de renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF teniendo la consideración de rendimiento dinerario del trabajo.
per Andrés A. de Donato | oct. 30, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
DECRETO LEY 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados
La Generalitat ha publicado el Decreto ley de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales comerciales cuyo contenido pasamos a detallar:
Artículo 1 Modificación de las condiciones del contrato
Si como consecuencia de la pandemia de la COVID-19 se decretan por la autoridad competente medidas de suspensión del desarrollo de la actividad o de restricción del aprovechamiento material de bienes inmuebles arrendados para la realización de actividades industriales y comerciales, en los contratos suscritos a partir del 1 de enero de 1995 la parte arrendataria podrá requerir de la parte arrendadora, por burofax o de otra forma fehaciente, una modificación razonable y equitativa de las condiciones del contrato, con la finalidad de restablecer el equilibrio de las prestaciones y de acuerdo con las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos.
Artículo 2 Reglas aplicables ante la falta de acuerdo entre las partes
1. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo por medio de negociación o mediación en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento previsto en el artículo 1, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En caso de suspensión del desarrollo de la actividad, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria deberán reducirse en un cincuenta por ciento respecto de las vigentes mientras dure la medida de suspensión.
b) En caso de restricción parcial del aprovechamiento material del inmueble, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria deberán reducirse, mientras duren las medidas de restricción, en una proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del inmueble, medida objetivamente por la reducción de aforo o de horarios o por otras limitaciones impuestas por la norma.
c) La prestación de servicios de entrega a domicilio o de recogida de productos en el establecimiento no afecta a la aplicación de las reducciones previstas por las letras a) y b) de este apartado.
d) La parte arrendataria puede exigir a la parte arrendadora que impute total o parcialmente a la obligación de pagar las referidas rentas y otras cantidades debidas que hayan vencido todas las cantidades que eventualmente garanticen el cumplimiento de sus obligaciones, excluidas la fianza legal obligatoria y otras garantías depositadas en el organismo oficial competente. La parte arrendataria tiene que reintegrar las garantías objeto de imputación en el plazo de un año contado desde la desaparición de las circunstancias a que hace referencia el artículo 1 y, en todo caso, antes de la finalización del contrato si su plazo de duración es inferior.
e) En caso de que las medidas previstas a la letra a) de este apartado se prolonguen más de tres meses en el transcurso de un año a contar desde la entrada en vigor de esta norma, la parte arrendataria puede optar por desistir del contrato sin penalización a partir del momento en que ocurra esta circunstancia, mientras se mantenga y hasta tres meses después del cese completo de las medidas, siempre que lo notifique de forma fehaciente a la parte arrendadora con un mes de antelación.
2. Las reducciones de renta y de otras cantidades debidas por la parte arrendataria establecidas en el apartado 1 son efectivas a contar desde la fecha del requerimiento de modificación de las condiciones contractuales realizado por la parte arrendataria. Desde que reciba el requerimiento, la parte arrendadora debe abstenerse de emitir factura contra la parte arrendataria por el importe de la renta y otros gastos a cargo de esta hasta que transcurra el plazo mensual para negociar la modificación contractual o, si es anterior, hasta la fecha del acuerdo.
Disposición transitoria Acuerdos anteriores
La parte arrendataria puede hacer uso de las facultades que le atribuye este Decreto ley con independencia de los acuerdos a que hubieran llegado las partes contratantes, respecto de las contingencias que se prevén, antes de su entrada en vigor.
Disposiciones finales
Disposición final primera Régimen de la modificación del contrato por cambio imprevisto de circunstancias
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto ley, y a propuesta del departamento competente en materia de derecho civil, el Gobierno deberá elaborar y aprobar un proyecto de ley para incorporar en el ordenamiento jurídico catalán la regulación de carácter general necesaria para el restablecimiento del equilibrio contractual en los supuestos de cambio imprevisto de circunstancias.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
per Andrés A. de Donato | oct. 12, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El voluntario acuerdo de trabajo a distancia que puede alcanzarse en cualquier momento de la relación laboral deberá formalizarse por escrito con carácter previo al inicio de esta modalidad de trabajo, quedando incorporado al contrato de trabajo.
En un plazo no superior a diez días desde su formalización la empresa entregará copia básica del mismo a la representación legal de las personas trabajadoras, quienes firmarán la entrega. Posteriormente, dicha copia se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo (art. 6 RDL 28/2020).
El contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia es el siguiente (art. 7 RDL 28/2020):
a) Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos.
b) Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora, forma de cuantificación de la compensación, momento y forma para el abono por parte de la empresa.
c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y, en su caso, reglas de disponibilidad.
d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.
e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.
f) Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.
g) Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso.
h) Medios de control empresarial de la actividad.
i) Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.
j) Instrucciones dictadas por la empresa, con la participación de la representación legal de las personas trabajadoras, en materia de protección de datos, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.
k) Instrucciones dictadas por la empresa, previa información a la representación legal de las personas trabajadoras, sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.
l) Duración del acuerdo de trabajo a distancia.
La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo se deberá reflejar por escrito con carácter previo a su aplicación y será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras (art. 8 RDL 28/2020).
ATENCIÓN A los acuerdos de teletrabajo suscritos con anterioridad les resultará de aplicación íntegramente este régimen jurídico desde el 24/09/2021, salvo que las partes firmantes acuerden expresamente un plazo superior, que como máximo podrá ser de tres años desde el 23 de septiembre de 2020.
En ningún caso la aplicación del RDL 28/2020 podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con carácter previo sus servicios a distancia que se reflejarán en el acuerdo de trabajo a distancia.
En el plazo de tres meses, desde que les resulte de aplicación del RDL 28/2020, deberán formalizarse el acuerdo de trabajo a distancia y/o las adaptaciones o modificaciones de los acuerdos de trabajo a distancia de carácter individual vigentes al 23 de septiembre de 2020.
per Andrés A. de Donato | oct. 12, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
En este artículo resumiremos las medidas prevenidas en el RDL 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
ERTE vinculados a la Covid-19 y sus medidas extraordinarias:
Los ERTE vigentes, basados en el artículo 22 del RDL 8/2020, esto es, los ERTE por fuerza mayor (FM) se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 a efectos de prestaciones por desempleo de los trabajadores y suspensión de sus contratos de trabajo.
No se estipula, con carácter general, ningún tipo de exoneraciones en cuotas para estos ERTE FM prorrogados automáticamente, por lo que, únicamente habrá exoneraciones directas para aquellas empresas pertenecientes a los sectores especialmente afectados a los que se refiere la Disposición Adicional Primera; aquellas dependientes o integrantes de la cadena de valor de los sectores anteriormente indicados; y para aquellas empresas que tramiten un —nuevo— ERTE por impedimento o ERTE por limitaciones.
Aun y la prórroga automática y general de los ERTE por FM vigentes, estas empresas deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo para las personas trabajadoras afectadas, antes del día 20 de octubre de 2020, así como comunicar a la Entidad Gestora, cuando ello proceda, la renuncia total y definitiva al ERTE además de las posibles desafectaciones o reducciones con carácter previo a su efectividad.
2. ERTE por impedimento o limitaciones de actividad. Se trata de unos nuevos ERTE que aplican a empresas y entidades de cualquier sector y actividad que:
2.1. ERTE por impedimento: vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas por autoridades —españolas o extranjeras— a partir del 1 de octubre de 2020— Estas empresas podrán beneficiarse de las siguientes exoneraciones —previa autorización de un ERTE en base a lo previsto en el artículo 47.3 del ET—. En otras palabras, se tendrá que tramitar un nuevo ERTE por FM derivado de estas nuevas restricciones o medidas de contención adoptadas por las autoridades competentes, sean españolas o extranjeras. Como indicábamos, las exoneraciones serán las siguientes:
*Respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas (aquellas que continúen afectadas por el ERTE), en los centros afectados, y de los períodos y porcentajes de jornada afectadas por la suspensión. Durante el período de impedimento (cierre) y hasta el 31 de enero de 2021.
2.2. ERTE por limitaciones: vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad por consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas a partir del 1 de septiembre de 2020. Estas empresas podrán beneficiarse de las siguientes exoneraciones —previa autorización de un ERTE de rebrote por limitaciones en base a lo previsto en el artículo 47.3 del ET—. Los porcentajes de exoneración serán los siguientes:
- menos de cincuenta trabajadores*: octubre el 100%, noviembre el 90%, diciembre el 85% y enero el 80%.
- 50 trabajadores o más*: octubre el 90%, noviembre el 80%, diciembre el 75% y enero el 70%.
*Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas (aquellas que continúen afectadas por el ERTE), y de los períodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
Además, se mantienen vigentes los denominados “ERTE por rebrote” basados en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera del RDL 24/2020, que ya implicaban el cierre del centro de trabajo/empresa, siendo las exoneraciones, en estos casos, del 100% en empresas de menos de 50 trabajadores y del 90% en empresas de 50 o más trabajadores, esto es, mismas exoneraciones que para los ERTE por Impedimento.
Finalmente, en ambos ERTE —impedimento y limitaciones—:
- La exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial (art. 273.2 LGSS) y al relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
- La tramitación de las indicadas exenciones se llevará a cabo como hasta el momento:
— A instancia de la empresa, previa identificación de las personas trabajadoras y período de suspensión/reducción y previa presentación de la declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo.
— La renuncia expresa al ERTE determina la finalización de las exenciones desde la fecha de efectos de la misma.
- Para las personas trabajadores, el período incluido en estas exenciones se seguirá considerando como efectivamente cotizado a todos los efectos.
3. ERTE ETOP:
— Aquellos ERTE ETOP iniciados tras la entrada en vigor de este RDL (30.09.2020), y hasta el 31 de enero de 2021, les resultará de aplicación el artículo 23 del RDL 8/2020.
Este ERTE ETOP se podrá iniciar mientras esté vigente un ERTE por FM del artículo 1 (punto 1 de la presente nota). Igualmente, cuando se inicie tras la finalización de un ERTE FM, la fecha de efectos se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
Para estos casos, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones de desempleo, en el modelo establecido al efecto, y en el plazo establecido por el artículo 268 de la LGSS.
— Para los ERTE ETOP ya vigentes a la fecha de entrada en vigor, seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma, y siendo posible su prórroga—cuando este finalizara durante la vigencia de este RDL—, siempre que se alcanzase acuerdo para ello en el período de consultas.
Las empresas que estén aplicando un ERTE ETOP a fecha de entrada en vigor de la presente norma, también deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, antes del día 20 de octubre de 2020, así como, cuando proceda, comunicar a la Entidad Gestora la renuncia total y definitiva al ERTE además de las posibles desafectaciones o reducciones con carácter previo a su efectividad.
4. Seguirá vigente el artículo 5 del RDL 24/2020en lo que respecta a la limitación para la tramitación de ERTE en empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales, así como los establecidos en relación con el reparto de dividendos para empresas y sociedades acogidas a determinadas medidas de regulación temporal de empleo.
5. Salvaguarda del empleo
El mantenimiento del empleo se mantendrá vigente en los términos y plazos previstos en su regulación inicial. Aplicando literalmente el contenido de la norma, los seis meses de compromiso empezarían a contar con la primera desafectación que se hizo en su día en el ERTE.
Sin embargo, aquellas empresas que reciban exoneraciones conforme a lo previsto en este nuevo RDL quedarán comprometidas a un nuevo período de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo regirá por lo establecido en la —famosa— D.A.6 del RDL 8/2020, de 17 de marzo.
No obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido en virtud del anterior (5.1), el inicio del período previsto en este apartado se producirá cuando aquel haya terminado.
6. Se prorrogan, hasta el 31 de enero de 2021, los artículos 2y 5 del RDL 9/2020, de 27 de marzo, esto es:
— Art. 2: La limitación a los despidos/extinciones por causas de FM o ETOP vinculadas a la COVID-19 (art. 2) y;
— Art. 5: La interrupción, tanto del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, como de los períodos de referencia equivalentes al período suspendido.
7. Finalmente, se mantiene también la prohibición ya contemplada en el RDL 24/2020 de realizar horas extraordinarias, establecer nuevas externalizaciones de la actividad y concertar nuevas contrataciones —directas o indirectas—, durante la aplicación de los ERTE. Hay que recordar que tales limitaciones se exceptúan en el supuesto en que las personas reguladas y que presten sus servicios en el centro afectado por esas nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan, por formación, capacitación u otras razones justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas.
Medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras
1.- Protección por desempleo. Se prorrogan, para las personas trabajadoras afectadas por ERTE FM, ERTE ETOP, ERTE por impedimento y ERTE por limitaciones, y hasta el 31 de enero de 2020, los apartados 1.a), y del 2 al 6 del artículo 25 del RDL 8/2020, esto es:
— La no exigencia del período de ocupación cotizada mínima (período de carencia) para acceder a la prestación;
— La cuantía de la prestación se determinará aplicando, a la base reguladora, el porcentaje del 70% (y no del 50% que procedería tras 6 meses cobrando el mismo);
— La no reposición de prestaciones (contador a cero) se mantiene hasta el 30 de septiembre de 2020, aunque no computarán las prestaciones consumidas desde esta fecha para quienes, antes del 1 de enero de 2022, accedan a la prestación por desempleo por finalización de un contrato de duración determinada por un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o por un despido por cualquier causa declarado improcedente;
2.- Protección para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertasque hayan estado afectadas, durante todo o parte del último período teórico de actividad por un ERTE FM o ETOP y dejen de estar afectados por alcanzarse la fecha que hubiera finalizado el período de actividad, así como aquellas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos del artículo 25.6 b) a d) del RDL 8/2020y siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo a nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.
La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el indicado 25.6 de la que haya sido beneficiario y hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, esta prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad y, en todos los casos, esta prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario o encontrarse en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.
Será abonada por períodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.
3.- Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo,de aquellas personas trabajadoras incluidas en ERTES por impedimento, por limitaciones o de la lista CNAE (Disposición Adicional Primera del RDL), se considerarán igualmente en situación asimilada al alta durante dichos periodos de suspensión o reducción, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados. Para ello, la base de cotización a tener en cuenta será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.
4.-Cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en los ERTE FM, ERTE por impedimento, ERTE por limitaciones y aquellos de la lista CNAE (DA1) se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.
5.- Si por lo anterior, la cuantía de la prestación por desempleo se hubiera visto reducida en proporción por mantener, en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, estas personas tendrán derecho a percibir una compensación económicapor el importe equivalente al tiempo trabajado. Esta se abonará en un solo pago y previa solicitud del interesado —vía sede electrónica del SEPE— formalizada en el modelo establecido al efecto, y como máximo, hasta el día 30 de junio de 2021.
Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos
Se establecen una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de una resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación de la COVID-19 y para aquellos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria para cese de actividad o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 de la LGSS.
También se establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada.
Disposiciones adicionales (8), transitoria (1) y finales (7)
La Disposición Adicional Primera establece que se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquella que tengan ERTES FM prorrogados automáticamente (artículo 1), y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos CNAE-09 previstos en el Anexo de la norma.
De la misma manera, las empresas cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refiere el apartado anterior, o que formen parte de la cadena de valor de estas, podrán acceder a las exoneraciones previstas a continuación —previa solicitud presentada entre los días 5 y 19 de octubre de 2020, y de acuerdo con un breve procedimiento establecido en la propia norma—:
Entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, quedan exoneradas —con el porcentaje que veremos a continuación— de la aportación empresarial y por conceptos de recaudación conjunta, las siguientes empresas:
- Empresas a las que se prorrogue automáticamente el ERTE FM y que tengan la consideración de especialmente afectadas por la pandemia —o que su negocio dependa indirectamente de las mismas—;
- Empresas que transiten de un ERTE FM a un ERTE ETOP durante la vigencia de la norma, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos CNAE del Anexo.
- Empresas titulares de un ERTE ETOP, a las que se refiere el artículo 4.2 del RDL 24/2020y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos CNAE del Anexo.
- Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, transiten de un ERTE FM a un ERTE ETOP, conforme el artículo 3.3 de la presente norma.
Estas empresas quedaran exoneradas, tanto de las personas trabajadoras afectadas por el ERTE que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre de 2020 —o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del RDL 18/2020, de 12 de mayo—, y por los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de octubre de 2020; como de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, por los períodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, y ello en los siguientes porcentajes de exoneración: menos de 50 trabajadores el 85%, 50 trabajadores o más el 75%, tanto para los afectados que reinicien su actividad como para los afectados que tengan sus actividades suspendidas.
Estas exenciones serán incompatibles con las del artículo 2 (ERTE por impedimento y por —rebrote— limitaciones), aunque sí aplicará la misma tramitación o gestión que aquellas.
Por otro lado, se otorgan más funciones a la Comisión de Seguimiento Tripartita (D.A. Segunda y Quinta); se establece la prioridad de acceso a la formación de las personas afectadas por ERTE (D.A. Tercera); se establece el derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y la prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del RDL 24/2020 (D.A. Cuarta); se establece el derecho a la percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica (D.A. Sexta) así como las consecuencias de su aplicación indebida (D.A. Séptima) y; la bonificación del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.
Como ya hemos indicado (ver apartado 2.2. ERTE rebrote), los ERTE en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la D.A. Primera del RDL 24/2020, se mantendrán vigentes, pero con los porcentajes de exoneración previstos en el artículo 2.1 de esta norma, así como los límites y la salvaguarda a la que hacen referencia los artículos 4.2 y 5.2. (D. Transitoria única).
Finalmente, mediante las disposiciones finales —primera a quinta— se modifican:
- La D.A. Quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- El número 30 del artículo 45.I.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;
- Los artículos 351, 352.2, 354, 355.1, 357, 358.2, 359y 361.3 de la Ley General de la Seguridad Social;
- Los artículos 1.1, 2y 4.1 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, y;
- Los artículos 4.1, 5.2, 6, 7.2, 8.3, 10.2, 13.1 y 2, 16, 34.4, 35, y la disposición transitoria terceray séptima del RDL 20/2020, de 29 de mayo.
ENTRADA EN VIGOR: el mismo día de su publicación en el BOE, esto es, el 30 de septiembre de 2020 (disp. final 3ª).
per Andrés A. de Donato | set. 2, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Con la entrada en vigor de la reforma de las pensiones en enero de 2013 y las modificaciones realizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2013 se abrió la posibilidad de la jubilación anticipada voluntaria con carácter general para los trabajadores autónomos con casi las mismas condiciones que existen para los asalariados.
Durante muchos años ha existido una normativa discriminatoria en relación a la posibilidad de jubilarse de los asalariados y los autónomos. En efecto, se permitía a los trabajadores por cuenta ajena acceder al retiro laboral algunos años antes de cumplir la edad legal de jubilación, o sea, jubilarse anticipadamente, mientras que a los trabajadores por cuenta propia o autónomos no se les reconocía de forma general este beneficio, solo en casos muy excepcionales, los recogidos en la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo (BOE del 12 de julio de 2007), como eran realizar actividades de naturaleza tóxica, peligrosa o penosa, o en casos de discapacidad.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la reforma de las pensiones en enero de 2013 junto con las modificaciones realizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2013 de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE del 16 de marzo de 2013), la jubilación anticipada voluntaria con carácter general para los trabajadores autónomos se hizo realidad con casi las mismas condiciones que existen para los asalariados.
Ahora bien, tomar una decisión tan importante como dejar de trabajar anticipadamente requiere, ya se sea asalariado o autónomo, pensar bien beneficios y desventajas, lo que implica calcular con precisión la pensión que se recibirá en ese momento ya que siempre será de menor cuantía que si se espera a la edad legal de jubilación. Ello supone hacer uso de la calculadora y, muy importante, acudir a una oficina de la Seguridad Social para recibir información comparativa sobre qué pensión se recibirá en dos supuestos: adelantando el retiro el número de meses posible o esperando a cumplir la edad legal de jubilación. Se trata en esencia saber con precisión cuánto se reducirá la pensión en función del adelanto elegido antes de iniciar los trámites de solicitud de la jubilación anticipada.
Para hacer los primeros cálculos, lo primero es tener presente que, en aplicación de la reforma iniciada en 2013, este año 2020 la edad legal de jubilación se sitúa en los 65 años y 10 meses, dos meses más que en 2019 y dos meses menos que el próximo año. No obstante, aquellos trabajadores que alcancen o superen los 37 años cotizados, la edad de jubilación se mantiene en los 65 años. En cuanto al periodo de cómputo se amplía 1 año más cada año, situándose en 23 años en el presente 2020.
Bajo estas premisas y según el Real Decreto-ley 5/2013 antes citado, un trabajador por cuenta propia podrá solicitar la jubilación anticipada voluntaria si cumpliera con los siguientes requisitos. En primer lugar encontrarse dado de alta en la Seguridad Social o en una situación similar al alta; en segundo lugar, tener como máximo dos años menos de la edad legal de jubilación. Así, como este año la edad legal es 65 años y 10 meses, deberá tener cumplidos 63 años y 10 meses. Si la jubilación anticipada se desea solicitar en los próximos años, habrá que tener en cuenta que la edad de jubilación legal se va retrasando progresivamente hasta 2027, cuando el retiro quedará fijado en los 67 años.
Y la última condición es haber cotizado un mínimo de 35 años y que al menos dos de esos años de cotización están dentro de los 15 años anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada. Asimismo, el coeficiente reductor anual que se aplicará será del 8% de máximo por cada año anticipado. No obstante, se han establecido cuatro tramos de coeficientes reductores en función de los años cotizados: para los que tengan cotizados hasta 38 años y 6 meses se aplicará una reducción del 2% por trimestre, un 8% anual; si se han cotizado entre 38 años y 6 meses y 41 años y seis meses la reducción será del 1,875% trimestral; habiendo cotizado un mínimo de 41 años y medio y 44 años y seis meses, un 1,750% de reducción trimestral, y, finalmente, si el autónomo ha cotizado desde 44 años y medio en adelante, el porcentaje de reducción es el 1,675% por trimestre.
En conjunto, existen algunas diferencias entre los requisitos de un asalariado y un autónomo para poder anticipar la jubilación. Mientras que los trabajadores del régimen general pueden permitirse dejar de trabajar cuatro años antes de la edad legal (a los 63 años en 2027 teniendo un mínimo de 33 años cotizados) bajo circunstancias de situación forzosa (despidos o situaciones similares como una situación de crisis), los trabajadores autónomos no pueden acceder a este tipo de jubilación anticipada forzosa.
Falta advertir por último que esta regulación puede cambiar. Lo que no está claro en qué sentido porque dentro del Gobierno de coalición existen diferentes posturas. Mientras que la formación Podemos propone incrementos de las prestaciones y no retrasar la edad de jubilación, el nuevo ministro de la Seguridad Social es partidario de aplicar medidas como aumentar la edad efectiva de jubilación y el periodo de cálculo.
per Andrés A. de Donato | ag. 4, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Juzgado de lo Social nº 3 Sabadell, Sentencia 93/2020, de 6 Jul., Rec. 316/2020
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell pionero en dictar la primera sentencia que declara la nulidad de un despido por la prohibición de despedir durante el Estado de Alarma motivado por la crisis sanitaria del COVID19.
Se trata de una trabajadora temporal de 65 años a la que la empresa extinguió el contrato por una bajada de producción consecuencia de la emergencia sanitaria. Fueron concatenados sucesivos contratos temporales en fraude de Ley, sin que la empresa haya justificado la existencia de causa de los contratos suscritos, al no haber aportado distribución del periodo vacacional de los trabajadores del centro de trabajo; ni justificar un incremento de producción.
Así, y debiendo reconocerse a la trabajadora la condición de trabajadora indefinida, su despido carece de causa legal.
El Juzgado declara la nulidad de su despido por vulnerar el Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 que dispone que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada derivadas del COVID-19 no son justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
En la carta de despido se alega finalización de obra o servicio, y la empresa debería haber optado por la suspensión temporal del contrato, – no por su extinción-.
La realidad es que se extinguió el contrato de trabajo a cinco de los empleados como consecuencia de la disminución de pedidos y de la producción derivada de la declaración del Estado de Alarma, y esta causa no justifica la extinción porque supone un incumplimiento de las disposiciones legales adoptadas por el legislador con la finalidad de evitar la destrucción de empleo, finalidad recogida en el RD-Ley 8/20 y que no se puede soslayar en el ámbito excepcional del COVID-19.
El Juzgado además no considera verosímil que la empresa no conociera cuando comunica a la trabajadora la extinción de su contrato, – un día antes de que se publicara el RDL 9/2020, las medidas que ya estaban vigentes en virtud del RD 463/2020 de limitación de la movilidad y del RDL 8/2020 en el que ya se establecían medidas para evitar la destrucción de empleo; el RDL 9/2020 estaba pendiente de publicación, pero era posible conocer su contenido.