per Andrés A. de Donato | jul. 12, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El RDL 24/2020, 26 jun., sobre medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, ha aprobado una serie de medidas para apoyar a los trabajadores autónomos:
1.- A partir del 1 de julio, el autónomo que viniera percibiendo – a fecha 30 de junio- la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el art. 17 del RDL 8/2020, tendrá derecho a una exenciónde sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional del 100% al mes de julio, del 50% al mes de agosto y del 25% al mes de septiembre, manteniéndose durante los períodos en los que perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualquieras otros subsidios, siempre que se mantenga la obligación de cotizar. Obviamente, esta exención será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.
2.- Por otro lado, el autónomo que viniera percibiendo – a fecha 30 de junio- la prestación extraordinaria por cese de actividad del art. 17 RDL 8/2020, podrá solicitar la prestación por cese de actividadprevista en el artículo 327 de la LGSS, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la misma LGSS, teniendo que acreditar, además, una reducción de, al menos, el 75%, de la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 en relación con el mismo período del año anterior, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 €.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 € mensuales. Igualmente, se deberá acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de SS que tengan asumidas, emitiendo a tal efecto una declaración responsable.
Esta prestación podrá percibirse con efectos desde el 1 de julio si la solicitud se realiza antes del 15 del mismo mes o con efectos del día siguiente a la solicitud si se realiza en otra fecha y hasta el 30 de septiembre de 2020. A partir de esa fecha, únicamente se podrá seguir percibiendo la prestación si concurren todos los requisitos previstos en el artículo 330 de la LGSS.
Durante el tiempo en que el trabajador autónomo perciba la prestación se deberá ingresar a la TGSS la totalidad de las cotizaciones, aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. Así, la mutua colaboradora abonará al trabajador, junto con la prestación por cese, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes en aplicación del artículo 329 de la LGSS.
En el supuesto de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre, los límites de los requisitos fijados se tomarán de manera proporcional al tiempo de duración de la actividad, computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de SS.
En cualquier caso, el trabajador autónomo podrá renunciar a la prestación en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos el mes siguiente a su comunicación y/o devolver, por iniciativa propia, la prestación por considerar que los ingresos o la caída de la facturación superan los umbrales establecidos.
per Andrés A. de Donato | jul. 12, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Está claro que la gestión de una contingencia sobrevenida como es la Covid-19 no es una labor fácil para el administrador social, con independencia del tamaño de la empresa, ya sea una pyme o una cotizada.
La Ley de Sociedades de Capital regula en sus artículos 225 a 229 los deberes de los administradores, destacando entre ellos, por su importancia a la luz de los últimos acontecimientos, la obligación de ser Diligente.
Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir sus deberes con la diligencia de un ordenado empresario adoptando las medidas precisas para la buena dirección y el control de la empresa.
¿Hasta dónde alcanza la buena dirección y el control de la empresa?
Es difícil dibujar una línea roja, aunque el conocimiento de una situación de emergencia para la salud pública y la consecuente adopción u omisión de medidas de control y seguridad para evitar la propagación del virus en la empresa, o entre terceros, puede ser un claro ejemplo de responsabilidad, si su gestión se percibe como inadecuada.
Recuerde que es la propia Ley, la que establece que los gestores responderán ante terceros del daño causado por sus actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa (art. 236 LSC). Compromiso que además podría agravarse según el tipo de empresa, industria y actividad.
Serán los jueces los que, en su caso (si media reclamación de responsabilidad), valoren la existencia de actuaciones negligentes, o dolosas en la gestión “pandémica” de su empresa. En esta labor, aunque sea obvio decirlo, la condescendencia y flexibilidad de los tribunales será mayor si el órgano de administración puede justificar sus decisiones en base a la información y recursos disponibles en dichos momentos, incluso en el asesoramiento experto; cobrando importancia la existencia de un sólido plan de compliance, con medidas suficientes para garantizar la salud y el bienestar de sus empleados y la continuidad de la compañía.
A propósito de su responsabilidad, ya en estos últimos meses se han destapado reclamaciones por inexactitudes en la información, falta de supervisión, o incluso situaciones de insolvencia sobrevenidas por la COVID-19. Se trata de dos compañías norteamericanas a las que se les ha interpuesto sendas demandas:
– La primera contra una empresa noruega de cruceros. Norwegian Cruise Line Holdings, Ltd., alegando que la sociedad estaba empleando tácticas de venta engañosas relacionadas con el brote y
– La segunda contra una compañía farmacéutica, Inovio Pharmaceuticals y su Director General, basada en las declaraciones de éste sobre el desarrollo de una vacuna COVID-19 por parte de la empresa.
En ambos casos, el origen de las reclamaciones se fundamenta en la inexactitud de la información trasladada por dichas empresas a sus accionistas, socios y terceros.
Nueva y extraña normalidad
La manera de realizar negocios ha cambiado. Hay que tomar conciencia de ello y prepararse para la carrera de obstáculos que la crisis vírica nos ha dejado. Aunque los indicadores económicos son ciertamente agoreros, vislumbrando una recesión, lo cierto es que esta no afectará a todos por igual. El que sea proactivo, contará con más ventajas. Una actuación a tiempo y la adopción de medidas serán la clave para evitar, o, en el peor de los casos, mitigar, los efectos de la crisis en su empresa. Los administradores sociales son y serán los grandes protagonistas del cambio. Tomar las medidas que puedan proteger a la empresa y, de forma indirecta, a los proveedores y clientes generará un impacto positivo en su cadena de producción y, por tanto, en su negocio.
Decisiones laborales
Establecer un plan de continuidad que recoja las políticas de teletrabajo para empleados y personal de dirección. Conocer hasta cuándo puede durar un ERTE según su tipo; cómo realizar incorporaciones parciales; saber qué implica el compromiso legal de mantener el empleo para evitar sanciones.
Departamento comercial
Coordinar estrategias con los clientes y proveedores; analizar el mercado, el estado de los competidores, así como también fijar estrategias con el fin de poder reaccionar.
Consumidores
Mantener a los consumidores de servicios o productos informados de los posibles problemas que puedan sufrir las entregas o prestaciones evitará reclamaciones y el perjuicio de la imagen de la empresa
Contratos
Revisar los principales contratos suscritos (arrendamientos, suministros, distribuidores, seguros…) y también los supuestos calificados como fuerza mayor; contemplar en los nuevos contratos con clientes y proveedores, la posibilidad de que los negocios se vean afectados por efecto de una pandemia.
Seguridad informática
Reforzar la seguridad informática y los procesos de facturación para asegurar que no haya problemas serios que afecten a la continuidad de la empresa.
Insolvencias
Examinar las cuentas y los balances de la sociedad con el fin de detectar lo antes posible indicios de la falta de solvencia, para llevar a cabo actuaciones con las que mitigar sus efectos.
En todo caso, mucho ánimo para afrontar este difícil periodo, que como todo en la vida, pasará.
per Andrés A. de Donato | jul. 12, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
1.- Régimen de vacaciones en la normativa vigente
En virtud del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a 30 días naturales.
El periodo o periodos de su disfrute se fija de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido, en su caso, en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento es sumario y preferente, como se señalará más adelante.
En cuanto al calendario de vacaciones, se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan 2 meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Cuando el periodo de vacaciones fijado en este calendario de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
Además, en el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por otras contingencias que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado.
2.- Dudas frecuentes a la hora de disfrutar las vacaciones
A grandes rasgos, previo al disfrute de las vacaciones estivales surgen recurrentemente algunas cuestiones, que podemos resumir:
— El ET establece un mínimo de 30 días naturales, que puede ampliarse por convenio colectivo o contrato. Algunos convenios instituyen las vacaciones en días laborables (excluyendo sábados domingos y festivos) y otros naturales: en este último caso, se generan 2,5 días de vacaciones por mes trabajado: si obliga a 22 días laborables, por ejemplo, se generan 1,8 días por mes trabajado. El inicio tendrá lugar en día laborable (no en festivo o inhábil).
— A los trabajadores a tiempo parcial o con jornada reducida les corresponden los mismos días que a los trabajadores a tiempo completo, de forma proporcional.
— Es nulo todo pacto por el que el trabajador renuncie al disfrute de las vacaciones a cambio de una compensación económica, si bien puede pactarse que las vacaciones no disfrutadas durante el año en curso se puedan materializar en fechas específicas del año siguiente. La no compensación tiene algunas excepciones (cuando la relación laboral finaliza antes del disfrute, o excepcionalmente por causas ajenas a la voluntad del trabajador, teniendo en cuenta la condición más beneficiosa, en situaciones de incapacidad temporal, etc.). El TJUE ha señalado que, en caso de fallecimiento del trabajador sin haber disfrutado de la totalidad de las vacaciones, los herederos pueden reclamar una compensación económica.
— Por tanto, la regla general es el disfrute de las vacaciones durante el año natural, por lo que por regla general y sin perjuicio de acuerdo, el 31 de diciembre caduca el derecho. No obstante, cuando el periodo de vacaciones coincida con una situación de incapacidad temporal, se tendrá derecho a disfrutarlas en fecha distinta al finalizar el periodo de suspensión (aunque haya terminado dicho año natural).
— La planificación y el método de elección de vacaciones no pueden alterarse de modo unilateral.
— No pueden prestarse servicios laborales para el mismo empresario durante el periodo vacacional (esto no es incompatible con el pluriempleo, aceptado por nuestro ordenamiento).
— El Convenio 132 de la OIT prevé que la retribución a percibir por el trabajador durante el periodo de vacaciones debe ser la normal o media, incluyendo el importe en efectivo de la parte proporcional que se abone en especie y calculada según las directrices de la autoridad competente de cada país. En cuanto al ET, no establece reglas para determinar los conceptos salariales incluidos y excluidos del cómputo económico, si bien puede desprenderse que el trabajador ha de mantener su retribución habitual (existe numerosa jurisprudencia estatal y europea al efecto).
3.- Nuevas consultas asociadas a la crisis sanitaria de 2020
Desde el inicio de la crisis sanitaria han surgido algunas dudas en relación con este régimen de vacaciones. Así, fue pregunta frecuente si podía obligarse a un trabajador a que consumiera en el periodo de estado de alarma sus vacaciones. La respuesta era clara: la empresa no puede imponer unilateralmente el periodo de vacaciones. Otra cosa es que, a efectos prácticos, en determinadas circunstancias pudo ser la mejor solución para ambas partes, pero la decisión debió consensuarse, como exige el ET. Por tanto, si la empresa trató de obligar al trabajador, este pudo demandar al empleador ante la jurisdicción social. En estos supuestos, la jurisdicción social fijará la fecha que corresponda para el disfrute y su decisión será irrecurrible. El procedimiento es sumario y preferente, como veremos más adelante.
Otra cuestión vinculada al periodo vacacional en este periodo se asocia a la desconexión digital (art. 20 bis ET) a la que tiene derecho el trabajador fuera del horario laboral, con independencia de si está o no de vacaciones. La proliferación del teletrabajo durante estos meses ha puesto sobre la mesa de nuevo esta consulta. El empresario no puede obligar a tener el móvil o el ordenador portátil operativo fuera de la jornada laboral, ni por tanto durante las vacaciones, del mismo modo que no puede exigir la comunicación del número de teléfono o dirección de correo personal.
Por otra parte, es necesario aludir a las vacaciones vinculadas a una situación de ERTE. Durante esta situación (artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo), el trabajador puede haber visto suspendido su contrato o reducida su jornada:
— En un ERTE de suspensión de la relación laboral, al encontrarse suspendido el contrato no se devengan vacaciones para el trabajador, por lo que a su reincorporación verá mermado el número de días a disfrutar. Por ejemplo, si un empleado se ve afectado por una suspensión de 60 días, teniendo en cuenta la regla general del ET verá reducidas sus vacaciones en 5 días (no devengados), por lo que si contamos todo el año natural podrá exigir un total de 25.
— En un ERTE de reducción de jornada, aplicaríamos las normas generales: así, no se reduciría el número de días de vacaciones, pero teniendo en cuenta que el salario a percibir durante las mismas (salario bruto anual dividido entre 365), verá reducido el importe de su nómina en el periodo vacacional en función de los días afectados. En cualquier caso, en el momento de la reincorporación el trabajador vuelve a percibir su salario íntegro y el que corresponde para el cómputo diario de sus vacaciones.
4.- Defensa judicial de las vacaciones
En cuanto al procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de vacaciones, se regirá por las reglas de los artículos 125 y 126 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:
— Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquel, el trabajador dispondrá de un plazo de 20 días, a partir de aquel en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo social.
— Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos, con 2 meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.
— Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ET, no se interrumpirá la continuación del procedimiento.
— Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos también deberán ser demandados.
El procedimiento es urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse por el Letrado de la Administración de Justicia dentro de los 5 días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de 3 días.
per Andrés A. de Donato | jul. 11, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El Boletín Oficial del Estado de hoy publica el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda. Esta norma, en sus disposiciones finales octava y novena permite la prórroga de varias medidas de contenido social reguladas durante la pandemia del Covid-19 para ayudar a las personas más vulnerables. Se trata principalmente de tres paquetes, el primero pretende aliviar las cargas financieras de la hipoteca; el segundo está relacionado con el alquiler; y el tercero, con los suministros básicos (agua, luz y gas).
Estas ayudas ya figuraban en el denominado ‘escudo social’ puesto en marcha por el Ejecutivo durante la fase más aguda de la pandemia, pero con una vigencia programada, que terminaba el 21 de julio, un mes después del fin del estado de alarma.
Hipotecas
La ampliación del plazo de solicitud de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales se podrá solicitar hasta el 29 de septiembre y tendrá una duración de tres meses.
Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.
La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El aplazamiento legal y el ofertado por el sector bancario se podrán disfrutar consecutivamente, de forma que las personas que se acojan a ambas moratorias se beneficiarán de tres meses más sin obligaciones de pago de ningún tipo y de otros 9 meses bajo las condiciones del mercado, esto es, probablemente sin perdón de los intereses.
Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.
Alquileres
La prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual se podrá solicitar hasta el 30 de septiembre con una duración de 6 meses y bajo las mismas condiciones pactadas inicialmente.
En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde 9 de julio hasta el 30 de septiembre de 2020, finalice el periodo de prórroga obligatoria o el periodo de prórroga tácita, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.
Será también el último día del mes de septiembre el que marcará la fecha límite para pedir un aplazamiento extraordinario en el pago de la renta cuando se trate de arrendadores considerados como grandes tenedores de viviendas o empresas públicas, entendiendo como tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2
Suministros
Excepcionalmente, hasta el 30 de septiembre de 2020, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso. Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.
Créditos
Se da luz verde a la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.
Una vez realizada la solicitud de la suspensión y acreditada la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna. No obstante, si el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión,
Una vez aplicada la suspensión el acreedor comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.
Bono social
Por otra parte, con el fin de homogeneizar la duración de las medidas sociales y que la retirada de las mismas no se produzca de manera desordenada, se prorroga de forma automática hasta el 30 de septiembre la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha.
per Andrés A. de Donato | juny 20, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Consulta Vinculante V0967-19, de 7 de Mayo de 2019, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando se cede el uso de una vivienda a un familiar de forma gratuita, el cedente y propietario de la vivienda, por la cesión no se obtienen rendimientos del capital inmobiliario pero sí debe el propietario efectuar una imputación de rentas inmobiliarias. La acreditación de la gratuidad queda en manos del contribuyente que puede probarlo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Cuestión distinta es si una vivienda es ocupada ilegalmente, habiendo iniciado el propietario un procedimiento judicial a efectos de proceder a su desalojo. En este caso, y pese a la inexistencia de un arrendamiento propiamente dicho o una cesión contractual onerosa generadora de rendimientos de capital, se entiende que también concurren las circunstancias que determinan la exclusión de los inmuebles generadores de rendimientos de capital de la imputación de rentas inmobiliarias.
En la medida en que el propietario no puede recuperar el uso del inmueble a su voluntad hasta que se resuelva el procedimiento judicial iniciado, puede surgir un rendimiento de capital inmobiliario equivalente, – por la indemnización fijada en la sentencia que resolviera el procedimiento de desahucio-, en la parte que correspondiera al lucro cesante o a la compensación por el valor de mercado de dicho uso y disfrute ilegal, y en caso de obtenerse si sería un rendimiento sujeto al Impuesto.
per Andrés A. de Donato | maig 31, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Con la aprobación del RDL 19/2020, de 26 de mayo, con vigencia a partir del 28 de mayo, se adoptan nuevas medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social para paliar los efectos del COVID-19; por un lado se extienden algunas de las ya decretadas anteriormente, como las del ámbito agrario, y por otro se añaden nuevas decisiones en el terreno laboral, con el fin de aliviar el impacto de la crisis en el tejido productivo español y reforzar la protección de los colectivos más expuestos en esta crisis, como lo son los sanitarios.
Empleo agrario
En el ámbito agrario, el Art. 1 prorroga hasta el 30 de septiembre de 2020 las medidas extraordinarias para promover el empleo temporal agrario, contempladas en el Real Decreto-ley del pasado 7 de abril, que establecía su vigencia hasta el 30 de junio. Con esta prórroga de tres meses, que cubre hasta el fin de varias campañas de mayor actividad como la fruta de hueso o los cultivos de verano, se garantiza la disponibilidad de mano de obra para hacer frente a las necesidades de agricultores y ganaderos, ante las limitaciones sanitarias a los viajes de trabajadores de otros países que realizan labores agrarias como temporeros, como consecuencia de la COVID-19.
En relación a los jóvenes extranjeros en situación regular con autorización de residencia no lucrativa que se acogieron al Real Decreto-ley 13/2020, la Disposición Adicional 2ª establece que se permitirá que tras la finalización de la vigencia de su permiso de trabajo actual, puedan acceder a una autorización de residencia y trabajo.
Ésta tendrá una vigencia de dos años, renovable por otros dos, y será válida en todo el territorio nacional y sin límites sectoriales o de actividad, todo ello sin perjuicio de que, para el acceso a la residencia de larga duración, se tendrán en cuenta todos los periodos de residencia, legal y continuada, con ésta u otras autorizaciones de las que haya sido titular.
Mayor cobertura al personal sanitario
El Art. 9 amplía la cobertura al personal que presta atención en los centros sanitarios o sociosanitarios. Se reconoce así que las prestaciones a este colectivo, cuando haya contraído la COVID-19 se considerarán derivas de accidente de trabajo y, en los casos de fallecimiento, se entenderá también que la causa es accidente de trabajo, siempre que se produzca en los cinco años siguientes al contagio.
Hasta ahora este tipo de contingencias se consideraban de carácter común asimiladas de accidente de trabajo a efectos de incapacidad temporal y ahora vienen a considerarse contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, lo que supone una mayor cobertura para los casos en que dicha enfermedad cause incapacidad permanente o el fallecimiento para estos trabajadores.
La asistencia sanitaria prestada a los trabajadores sanitarios, antes de la entrada en vigor de este RDL, que se haya venido considerando como derivada de contingencia común, mantendrá dicha calificación. Sin embargo, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del Art. 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional (Disposición Transitoria 3ª).
Prestación por desempleo en el sector cultural
Con la modificación del Art. 2 RDL 17/2020, los artistas que soliciten el cobro de la prestación por desempleo no tendrán que acreditar situación concreta de falta de actividad deriva por COVID y se elimina el requisito de encontrarse en el periodo de inactividad voluntaria.
De acuerdo con la Disposición Transitoria 4ª, las solicitudes de prestaciones por desempleo de los artistas en espectáculos públicos reguladas en el Art.2 RDL 17/2020, de 5 de mayo, que, a 28 de mayo de 2020, se encuentren pendientes de resolución, se resolverán o, en el caso de que se hubieran denegado, se podrán volver a presentar de acuerdo con las normas establecidas en este real decreto-ley.
Se añade un nuevo apartado 5 al Art. 2 RDL 17/2020, donde se establece el reconocimiento en una única vez de esta prestación y su posible suspensión en el caso que se realice una trabajo por cuenta propia o ajena, suspensión que se reanudará por el tiempo que reste, una vez finalizado dicho trabajo.
Levantamiento de la suspensión de plazos en la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Con la derogación de la Disposición Adicional 2ª RDL 15/2020, a partir del 1 de junio, vuelven a contar los plazos en las actuaciones de la ITSS (Disposición Derogatoria Única.2).
Fondo de Garantía Salarial
Se añade un nuevo apartado 11 al Art. 33 ET 2015 en referencia al expediente que FOGASA instruya para la comprobación de la procedencia de los salarios e indemnizaciones reclamados (Disposición Final 5ª). Este organismo deberá dictar resolución en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud y en los posteriores 10 días se deberán notificar al interesado.
Si en este plazo el expediente no se ha resuelto, la solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo se entenderá estimada por silencio administrativo, del cual se podrá pedir un certificado acreditativo del mismo a efectos probatorios.
Cualquier resolución expresa posterior al cumplimiento de estos plazos deberá ser siempre confirmatoria.
Prestación extraordinaria por cese de actividad
Se modifica el Art. 17.4 RDL 8/2020, añadiendo el siguiente párrafo: «Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones» (Disposición Final 8ª.1).
Las Mutuas seguirán pagando la prestación de cese de actividad hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, es decir, hasta el 30 de junio, salvo que se realicen posteriores prórrogas.
Cotización en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor
Se modifica el Art. 24.2 RDL 8/2020 y el Art. 4.5 RDL 18/2020, en referencia a la exoneración de la obligación de cotizar por parte de las empresas, especificando que no resultará de aplicación el apartado 1 del artículo 20 LGSS, y no el Art. 20 completo como antes se indicaba, es decir, se precisa que no es posible aplicar estas exoneraciones si no se cumple el requisito de suministrar por medios electrónicos los datos relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como los referidos a la cotización y recaudación (Disposición Final 8ª.2).
Contratación de trabajadores en las explotaciones familiares
Se modifica el Art. 324.1, pfo. 2º LGSS, permitiendo que en las explotaciones con dos o más titulares, el número de trabajadores se ajuste, de forma que, además de los dos trabajadores, pueda incrementarse en un trabajador más por cada nuevo titular (en la modalidad de bases diarias, 273 horas equivalentes) y evitar que con ello tengan que salir del sistema especial de cotización (Disposición Final 6ª).
Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social
Se modifica el Art. 48.1 RDL 11/2020 para detallar que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se someten al mismo régimen que las entidades de derecho público pertenecientes al sector público estatal en lo relativo al régimen aplicable a la formulación y rendición de cuentas anuales del ejercicio 2019 (Disposición Final 9ª.2).
Instituto Social de la Marina
Se incorpora la mención de este organismo en distintas disposiciones referentes a los expedientes de regulación temporal de empleo dado la inseguridad que estaba suscitando su ausencia; por ello, se modifica el Art. 1.3, pfo. 2º RDL 18/2020, en relación a los expedientes de regulación temporal de empleo del Art. 22 RDL 8/2020, y el Art. 4.4 en relación a la cotización.
Recursos para la Seguridad Social
Se incluye importantes medidas para mitigar el impacto de la crisis del COVID-19 en las cuentas de la Seguridad Social, dotándola de recursos ante la previsible reducción de los ingresos del sistema respecto a las previsiones iniciales (Art. 10).
Asimismo, el Art. 11 da luz verde a un préstamo a la Tesorería General de la Seguridad Social, por un importe de 16.500 millones de euros, con el objetivo de lograr una cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social.
También se ha aprobado un crédito extraordinario en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 14.002 millones de euros para equilibrar el impacto en las cuentas de la Seguridad Social derivado del COVID-19, sobre todo con los ERTEs aprobados y las prestaciones por cese de actividad a los autónomos para reducir los efectos de la pandemia en el empleo.
También se incluyen dos suplementos de crédito motivados por la doble prórroga presupuestaria de 99 y 272 millones de euros, para completar prestaciones no contributivas y a la prestación por hijo a cargo, respectivamente.