per Andrés A. de Donato | febr. 15, 2025 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Falta de prueba para la deducibilidad fiscal de un gasto y su incidencia en el procedimiento sancionador
El TS establece los límites para sancionar la deducción fiscal de gastos sin pruebas concluyentes
El pasado 29 de octubre, se dictó en materia de derecho fiscal y tributario, una interesante sentencia, con gran incidencia en multitud de supuestos análogos, y que, por ello, resulta interesante comentar. Se recurre en casación, la sentencia previamente dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 548/20219; siendo partes en litigio la Abogacía del Estado en representación de la Administración General del Estado, y una entidad mercantil, que interpone el citado recurso. La cuestión de interés casacional que se somete a deliberación del Tribunal Supremo, consiste en determinar si, la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto, conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicho gasto.
El recurso de casación presentado, contiene la siguiente petición: la anulación del acuerdo de imposición de sanción, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009 a 2011, por importe de 281.072,42 euros, por no ser conforme a Derecho.
El Abogado del Estado se opone al mismo, argumentando que se fije como doctrina casacional que, la falta de prueba y justificación sobre determinados aspectos que afectan a la deducibilidad de un gasto, atendiendo a las circunstancias del caso, puede conducir a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a título de negligencia, sin que pueda justificarse, en estos casos, que concurre una interpretación razonable de la norma, que tiene su razón de ser en la posible imperfección de una norma tributaria que admita varias interpretaciones, lo que no ocurre cuando dicha norma solo admita una y el debate sea puramente fáctico y probatorio.
Pues bien, comienza nuestro más alto Tribunal recordando que, el artículo 179 de la Ley General Tributaria establece que: «1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos». En ese contexto, viene a significar que solo se puede sancionar a quienes sean culpables de haber cometido una infracción tributaria. El apartado 2, enuncia casos de exclusión de la responsabilidad, dentro de la terminología utilizada, donde responsabilidad debe entenderse rectamente como culpabilidad, entre otros, el apartado d): «Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias». Para ilustrar esos supuestos en los que la conducta del que ha realizado una acción u omisión catalogable como infracción tributaria puede considerarse diligente -y, por ende, no culpable- el precepto añade, a título de ejemplo << entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma>>. Esta causa de exclusión de la culpabilidad del artículo 179.2.d) LGT tiene singular relevancia en el orden sancionador tributario, en tanto sirve de contención para mitigar los riesgos de una conexión automática entre la infracción de los deberes fiscales, sustantivos o formales, y su castigo mediante la imposición de sanciones, pero no agota, así lo hemos dicho, el amplio campo de la exclusión del elemento subjetivo de las infracciones, sino solo en determinadas circunstancias.
Debe recordarse a tal efecto, de una parte, que la ley confía, en casi todos los tributos y, desde luego, en los que son cabecera del sistema fiscal, la autoliquidación del obligado tributario como modo natural, casi universal, de gestión y pago de aquellos; de otra parte, que la norma sancionadora tributaria es, por lo común, una norma en blanco, lo que significa que la integración y plena comprensión del tipo infractor requiere el complemento de una norma a la que la primera se remite y sin el cual quedaría vacía de contenido. Si la norma sancionadora suele presentar, por lo general, y aunque solo fuera por su simplicidad, unos perfiles más o menos claros e inteligibles, no sucede siempre lo mismo con la norma fiscal tipificadora de derechos y obligaciones fiscales, tanto materiales como formales, incluidas en disposiciones a menudo reglamentarias, en continua variación y con enunciados confusos o abiertos a exégesis diferentes, incluso antagónicas. Ello sucede con el añadido -agravatorio- de que es el obligado al pago del impuesto de que se trate quien debe, en su declaración, que es un acto de voluntad y de reconocimiento, optar por una de las posibles interpretaciones que, a menudo, ofrecen las normas reguladoras de los tributos, bajo la amenaza de incurrir en responsabilidad en caso de discrepancia de la Administración con esa alternativa.
Para evitar que la mera discordia de la Administración con el ciudadano en cómo se debe interpretar una disposición normativa sea zanjada mediante el uso abusivo de la potestad sancionadora, la ley excluye el caso de quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, dentro de tal hipótesis – «… entre otros supuestos»- el de quien se ampare en una interpretación razonable de las normas. La condición de razonable de una interpretación es, a su vez, un concepto jurídico indeterminado y, por ello mismo, de problemática indagación, ya que de ella depende, lo hemos señalado ya, que una acción u omisión en el cumplimiento de los deberes tributarios sea culpable o no lo sea. Ahora bien, este epígrafe ejemplificativo del caso de diligencia, que es incompatible con la presencia del elemento subjetivo o culpable, sea a título de dolo o de culpa, no agota todas las posibilidades de exclusión de la culpabilidad, sino que se refiere, solo, a una de sus manifestaciones, emparentada, en cierto modo, con la ausencia de reprochabilidad que el Estado ha de mostrar frente a aquella persona a quien no le es exigible, en Derecho, una conducta distinta a la que ha observado.
Cuando afirmamos que no agota el campo de la culpabilidad, en realidad queremos decir que el elemento de la culpabilidad, como hemos dicho de forma constante y reiterada, lo debe aportar inexcusablemente la Administración que sanciona, para así enervar el principio constitucional de presunción de inocencia (Art. 24.2, in fine, de la Constitución Española). En virtud de este principio capital del Estado de Derecho, incumbe a la Administración que ostenta la potestad penal -en un término comprensivo de la sanción administrativa- acreditar que la conducta que trata de sancionar es culpable, declaración que debe ser estricto objeto de una motivación singular y amplia, que huya de las fórmulas estereotipadas de empleo masivo que tan a menudo hemos conocido. Sobre tales extremos existe tanta y tan detallada jurisprudencia que no se precisa la mención concreta de ninguna de sus manifestaciones. Así, aunque parezca una obviedad, solo entrará en juego la posibilidad de concurrencia de ese apartado d) del Art. 179.2 LGT en los casos en los que se dirima, de cualquier forma, un conflicto interpretativo sobre las normas, sobre su vigencia, su aplicabilidad al caso, el entendimiento de su contenido regulador u otros aspectos.
Es indiferente que tal interpretación se sostenga respecto de la norma sancionadora stricto sensu, que acostumbra ser norma en blanco – ya lo hemos dicho- o que se promueva en relación con la norma sustantiva a la que aquella se remite para integrar y completar el tipo sancionador; como también lo es que la interpretación que cabe postular con fines exculpatorios, en tanto exponentes de la conducta diligente que, por tanto, no puede ser castigada, lo sea de normas constitucionales, legales o reglamentarias.
Sentado lo anterior, y respondiendo a la cuestión planteada de interés casacional, se concluye que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso.
Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario-para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto.
Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en el que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.
Consecuencia de lo declarado, es que el recurso de casación debe ser desestimado, manteniendo en sus términos la sentencia impugnada, pues la pregunta de interés casacional, en su primer inciso, no puede ser respondida, como hemos visto, de una manera universal y para todo caso, sino que la falta de prueba de un gasto a cargo de quien pretenda su deducción será suficiente o no lo será, según los casos, para sustentar en esa omisión el ejercicio de la potestad punitiva.
per Andrés A. de Donato | febr. 8, 2025 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica
Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración (BOE 24 diciembre 2024)
El Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y desarrolla el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos, en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, y resto de normativa nacional de aplicación. Dicho Reglamento establece una serie de obligaciones y regulaciones en materia de información que se aplican a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración cuando los Estados miembros hayan establecido procedimientos de registro para las unidades situadas en su territorio, y dispone, además, que cuando existan ese tipo de procedimientos de registro, se deberá crear una Ventanilla Única Digital que funcione en el conjunto del Estado miembro.
Por todo ello, se incluyen en el ámbito objetivo de la norma tanto los servicios prestados por las plataformas en línea a anfitriones que prestan servicios de alquiler de alojamientos de corta duración en España, independientemente del lugar de establecimiento de dichas plataformas, como los servicios de alquiler de alojamientos que prestan los anfitriones a través de las plataformas. El ámbito geográfico de aplicación de esta norma será todo el territorio nacional.
Por el contrario, no es aplicable a aquellos servicios de alquiler de alojamientos que no lleven asociada una remuneración, entendiendo por tal cualquier forma de compensación económica, independientemente de su valor o de la forma que adopte.
La Ventanilla se residencia en el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana y el procedimiento de registro único en el Registro de la Propiedad y en el de Bienes Muebles, y se incorpora al Registro de la Propiedad y, en su caso, al de Bienes Muebles, de la información relativa a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.
Servicios de alquiler de alojamientos de corta duración
La norma define el servicio de alquiler de alojamientos de corta duración como el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como la que resulte de aplicación a los alquileres de embarcaciones sujetos al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la que resulte aplicable a los arrendamientos de carácter turístico y su régimen sancionador establecido por comunidades autónomas y entidades locales, así como, cuando proceda, la relativa a la protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias.
Dichos servicios de alquiler pueden recaer sobre la totalidad de una finca o parte de ella, siempre que de acuerdo con la normativa aplicable sea posible. También comprenderán el alojamiento en buques, embarcaciones o artefactos navales, siempre que aquel no esté vinculado a un servicio que posibilite o determine la navegación, en cuyo caso se regirá siempre por la legislación aplicable. En ambos casos el elemento sobre el que recaen los servicios será la unidad, conforme ésta se define en la presente norma.
Deben tener las siguientes características:
– Que su destino primordial sea uno distinto del de arrendamiento de vivienda regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, derivándose de causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria.
– Contar con equipamiento, mobiliario y enseres adecuados para atender el uso de la unidad de carácter temporal.
Obligaciones
Las personas arrendadoras vienen obligadas a obtener previamente el número de registro en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles a los efectos de poder ofrecer sus servicios a través de las plataformas en línea, el cual debe otorgarse de manera automática e inmediata; aportar la información requerida junto con la solicitud de número de registro; atender a los requerimientos de información de las autoridades competentes que pueda recibir en relación con sus unidades; actualizar la información aportada sobre sus unidades respecto de las que haya obtenido un número de registro en el momento en el que se produzca un cambio en la misma; y comunicar a las plataformas en línea el número de registro que se haya asignado a su unidad por el Registro de la Propiedad o el de Bienes Muebles, para poder ofrecerlas en dichas plataformas.
Por su parte, las plataformas en línea de alquiler de corta duración están obligadas a recoger funcionalidades en sus aplicaciones que permitan a las personas arrendadoras identificar las unidades ofrecidas mediante el número de registro que se les haya asignado por el Registro de la Propiedad o el de Bienes Muebles; garantizar que las personas arrendadoras faciliten el número de registro que tengan asignado a sus unidades y que se muestre claramente como parte de sus anuncios antes de permitir la oferta de los servicios de alquiler de alojamiento de las unidades en sus plataformas; realizar comprobaciones aleatorias y periódicas de las declaraciones de las personas arrendadoras, en su caso, a través de la consulta con la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos de los datos del registro, a cuyos efectos se habilitará la posibilidad de que pueda realizarse la consulta de manera permanente y automática para cada anuncio que pretenda publicarse en la plataforma en línea; informar sin demora indebida a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y a las personas arrendadoras de los resultados de las referidas comprobaciones aleatorias; informar a las personas arrendadoras que se propongan utilizar sus servicios de la aplicación del procedimiento de registro único en los casos previstos por el Reglamento (UE) 2024/1028; recoger y transmitir mensualmente los datos de actividad por unidad, junto con el número de registro facilitado por las personas arrendadoras, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios publicados en sus plataformas, a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, por medios de comunicación de máquina a máquina; y dar cumplimiento en un plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación a las resoluciones administrativas por las que se ordene la eliminación o inhabilitación del acceso a anuncios vinculados a un número de registro suspendido o retirado.
Ventanilla Única Digital de Arrendamientos
La Ventanilla Única Digital de Arrendamientos de España se crea como pasarela digital única nacional para la transmisión electrónica de datos entre las plataformas en línea de alquiler de corta duración y para el resto de las funciones que la normativa establece. Dado que la Ventanilla llevará a cabo la recepción y transmisión de los datos por parte de las plataformas, las sujetas al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, deberán comunicarle los datos necesarios para permitir la notificación de las comunicaciones y resoluciones que emitan órdenes.
Mensualmente, la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, con las debidas garantías en materia de protección de datos, transmitirá al Instituto Nacional de Estadística, a los institutos de estadística autonómicos en su caso, y a Eurostat, datos relativos a cada unidad y, en particular, los referidos a actividad y números de registro obtenidos, el municipio donde está situada la unidad, y el número máximo de personas arrendatarias que se pueden alojar en esta.
Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y, en su caso, los institutos de estadística autonómicos podrán suscribir o ampliar sus convenios o instrumentos de colaboración con el Registro de la Propiedad y el de Bienes Muebles, para facilitar la realización de estadísticas sujetas a una norma de Derecho de la Unión Europea o que se encuentren incluidas en los instrumentos de programación estadística legalmente previstos.
Registro único de arrendamientos
El procedimiento de registro único de arrendamientos será iniciado a solicitud del interesado, solicitud que se presentará en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, adjuntándose toda la documentación exigible en formato electrónico, pudiendo optar por sistemas de identificación y firma basados en certificados electrónicos, sistema Cl@ve o firmas no criptográficas como códigos de un solo uso, firmas OTP o similares ofrecidos por terceros de confianza interpuestos, u otros sistemas basados en claves previamente concertadas, siendo todo el procedimiento tramitado de manera electrónica por el Registro de la Propiedad o el de Bienes Muebles. La solicitud también podrá presentarse directamente en papel en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles competente.
A través del procedimiento de registro se obtendrá un número de registro único que se asignará a cada inmueble o unidad parcial del mismo que se pretenda arrendar de manera separada, sin el cual no podrá llevarse a cabo su oferta en las plataformas en línea de alquiler de corta duración. Con ello se evitará que puedan ser ofertadas viviendas en condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales, permitiendo a todas ellas llevar a cabo sus labores de inspección y control de forma más eficaz. No se podrán comercializar a través de plataformas en línea unidades en régimen de alquiler de corta duración sin el referido número de registro, ni con un número de registro asociado a una categoría y tipo diferente de arrendamiento. Además, cada doce meses deberá aportarse el modelo informativo de arrendamientos de corta duración aprobado por orden de la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para cada categoría y tipo de arrendamiento, y que recogerá, al menos, un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de una de las finalidades descritas en el artículo 4.2.a) y que haya justificado el tipo de arrendamientos. A estos efectos la norma dispone que se producirá la retirada del número de registro relativo a una unidad por incumplimiento de los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad o al de Bienes Muebles, o por comunicación de la baja de inscripción en el Registro por la persona arrendadora, lo que determinará la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles donde radique la unidad y su notificación al interesado, así como la comunicación a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y la emisión, por parte de la Dirección General de Planificación y Evaluación de la resolución.
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Adapta el ordenamiento jurídico al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.
Entrada en vigor
El Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, entra en vigor el día 2 de enero de 2025, desplegando efectos sus disposiciones el 1 de julio de 2025, para otorgar un plazo suficiente para realizar las adaptaciones de carácter tecnológico y funcional necesarias por parte de todos los actores implicados en el cumplimiento de la norma. Hasta la aprobación de un régimen sancionador para las infracciones que se regulen derivadas de la presente norma, resultarán de aplicación los regímenes sancionadores y obligaciones contemplados en la normativa estatal, autonómica y local.
per Andrés A. de Donato | gen. 25, 2025 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Entrada en vigor de la Ley Antifraude y el Reglamento Verifactu
Cumplir con la Ley Antifraude (Ley 11/2021) y con el Reglamento Verifactu (Real Decreto 1007/2023) será obligatorio para empresas y profesionales.
Uno de los aspectos más importantes de esta ley es la obligatoriedad de que las empresas utilicen software certificado para la facturación y la contabilidad. Este software debe cumplir con requisitos específicos que garanticen la integridad y trazabilidad de la información fiscal, lo que permitirá a la Agencia Tributaria un control más efectivo sobre las operaciones empresariales.
Es importante que los autónomos se adapten cuanto antes a esta nueva normativa. No solo para evitar sanciones, sino también para optimizar la gestión de sus finanzas. Por lo tanto, los autónomos tienen que estar preparados para los cambios fiscales que se avecinan. Algunos pueden suponer una reducción de su carga tributaria, otros suponen un cambio en la forma de tributar.
per Andrés A. de Donato | gen. 18, 2025 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El sistema de cotización para los autónomos ha sufrido una reforma significativa en los últimos años. Y, en 2025, continúa ajustándose para hacer el modelo más equitativo. Esta medida pretende que los autónomos coticen en función de lo que realmente ganan. La reforma del sistema de cotización del RETA según los ingresos reales, exige contabilizar y controlar los ingresos y gastos reales de cada autónomo, para determinar sus cotizaciones. Esto implica la necesidad de llevar un control más riguroso de sus ingresos.
Las cuotas mínimas y máximas desde 2023 hasta 2025 son las siguientes:
- 2023: 230 € al mes de cuota mínima y 500 € de cuota máxima.
- 2024: 225 € al mes de cuota mínima y 530 € de cuota máxima.
- 2025: 200 € al mes de cuota mínima y 590 € de cuota máxima.
Durante el periodo 2023-2025, los nuevos autónomos podrán solicitar una cuota reducida con una tarifa plana de 80 € durante los primeros 12 meses de actividad.
per Andrés A. de Donato | gen. 11, 2025 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
En principio, todo parece indicar que el sistema de módulos para autónomos tenderá a desaparecer, ya que es algo que demandan todos los expertos que componen la mesa para la reforma fiscal. Esta mesa está formada por representantes de la Agencia Tributaria, economistas, organizaciones de autónomos y sindicatos. Según estos expertos, el régimen de módulos incentiva el fraude fiscal. En este tributan más de medio millón de contribuyentes, principalmente transportistas, hosteleros y pequeños comerciantes.
El fin del régimen de módulos se precipitará previsiblemente con la entrada en vigor de la franquicia del IVA. Sin embargo, la falta de avances concretos por parte de la mesa para la reforma fiscal hace más que probable que se prorroguen para el 2025 los mismos límites de módulos, que se llevan prorrogando desde 2015. En 2024 se produjo una mejora de la deducción fiscal para autónomos que tributan por módulos en el IRPF. El rendimiento neto de los autónomos que tributan por el sistema de módulos se redujo en 5 puntos porcentuales y los gastos de difícil justificación se incrementaron hasta el 7 % para todos los trabajadores por cuenta propia.
La mesa para la reforma fiscal de los autónomos está trabajando en la configuración de un sistema para que puedan deducirse una serie de gastos recurrentes sin necesidad de justificarlos. Por ello, entre las novedades fiscales para autónomos estaría, a partir de 2026, el régimen de módulos que podría dar paso a un sistema de tributación directa especial, similar al de Navarra.
per Andrés A. de Donato | gen. 4, 2025 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
En 2025 está prevista la entrada en funcionamiento del IVA franquiciado, aunque todavía no se ha publicado oficialmente cómo acogerse a este régimen.
La implantación de este nuevo sistema es obligatorio para nuestro país para transponer la Directiva europea 2020/285. Entró en vigor el 18 de febrero de 2020 y obliga a los países de la Unión Europea (UE) a poner en marcha esta medida. La fecha límite para ello es el 1 de enero de 2025. La misma, ya está en marcha en todos los países de la UE excepto en el nuestro. A este régimen voluntario del IVA pueden adherirse los autónomos que lo soliciten. Para ello, no pueden haber superado en el año natural previo a la solicitud los 85.000 euros de volumen de negocio.
El nuevo régimen de franquicia de IVA exime a los autónomos de incluir el IVA en sus comprobantes si facturan menos de 85.000 euros. En caso de que estén en actividades intracomunitarias: 100.000 euros.
Los autónomos tendrán que presentar una declaración anual de sus ventas para demostrar que cumplen los límites para no estar sujetos a este impuesto indirecto. Por lo tanto, quienes se adhieran voluntariamente al régimen de franquicia del IVA no tendrán que presentar los modelos 303 trimestrales ni el modelo 390 anual.
¿Cuál es el objetivo del régimen de franquicia del IVA? – El régimen de franquicia del IVA vendría a sustituir al régimen del IVA simplificado y el recargo de equivalencia. Esto supondrá que miles de autónomos puedan acogerse a este régimen. Para que pueda entrar en vigor en 2025, deberían materializase los cambios legales necesarios para que los autónomos puedan adherirse a esta modalidad. Está previsto un régimen transitorio, que serviría para que los autónomos que están ahora mismo en el régimen simplificado del IVA se adecúen a la nueva normativa.