El Art. 259 del Código Penal (C.P.) dedicado a las insolvencias punibles, establece una serie de conductas que, siendo realizadas por quien se encuentra en una situación de insolvencia actual o inminente —o bien cause dicha insolvencia como consecuencia de ejecutar dichas conductas— dan lugar a la comisión de un delito de insolvencia punible.
Según el Art. 2.3 del RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba la Ley Concursal, se entiende que existe insolvencia actual cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por otro lado, habrá insolvencia inminente cuando el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
Siendo éste un delito especial propio de naturaleza económica, la insolvencia punible prevé tres modalidades delictivas distintas:
1.- Modalidad básica: Art. 295.1 y 2 CP.
2.- Modalidad agravada: Art. 259 bis CP:
- Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
- Cuando se cause a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
- Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.
3.- Modalidad imprudente: Art. 259.3 CP.
El Art. 259.4 CP establece un requisito de procedibilidad. Así, la insolvencia punible solo será perseguible cuando el deudor:
Haya dejado de cumplir regularmente con sus obligaciones; o bien
Haya sido declarado en concurso.
Al respecto, resulta evidente la estrecha relación entre el proceso concursal y la insolvencia punible. Pese a ello, el legislador declara (Art. 259.5 y 6 CP) la independencia del proceso penal en relación con el procedimiento concursal. La cuestión no es anecdótica. Conviene tener en cuenta que el Juez del concurso calificará este conforme a las normas establecidas en los Arts. 441 a 445 RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba la Ley Concursal y que la sentencia de calificación posee una serie de efectos (Arts. 455 RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba la Ley Concursal y siguientes) que pudieran interferir con aquellas decisiones que se tomaran en la vía criminal. Pues bien, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal en ningún caso vinculará a la jurisdicción penal, de manera que el informe de calificación del concurso no presupone ni la comisión del delito ni la atipicidad de los hechos al no hallarse el juez penal vinculado por esta calificación (SAP de Tarragona 259/2020, de 16 de noviembre, Rec. 67/2017).
Igualmente, la situación tramitativa del concurso resulta irrelevante para la investigación y enjuiciamiento del delito de insolvencia punible, por cuanto podrá perseguirse criminalmente al deudor sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de su continuidad: por tanto, la insolvencia punible puede producirse en un escenario preconcursal, intraconcursal o postconcursal (STS 589/2020, de 10 de noviembre, Rec. 285/2019).
Pese a esta autonomía de la jurisdicción penal, la interrelación entre el proceso criminal y el concurso resulta indiscutible. Al respecto, el Art. 259.5 CP establece que el importe de la responsabilidad civil derivada del delito de insolvencia punible deberá incorporarse, en su caso, a la masa, de forma que el pronunciamiento civil que contenga la sentencia de condena por el delito deberá ser a favor de la masa de acreedores.