Una entidad que esté inscrita en el Registro Mercantil, aunque no haya comenzado su actividad en el año de su inscripción, al tener personalidad jurídica y tener la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, está obligada a presentar declaración por este Impuesto por el período impositivo correspondiente a dicho año, aun cuando dicha declaración corresponda a una entidad inactiva.

Por otro lado, debe recordarse que las sociedades con forma mercantil, en tanto no figuren debidamente inscritas, deberán tributar en el régimen de atribución de rentas y no en el Impuesto de Sociedades. En ningún caso se consideran sociedades civiles. Si la sociedad no se encontrase inscrita en el Registro Público al cierre del ejercicio social, habiendo iniciado la actividad, deberá tributar y cumplir las obligaciones correspondientes a una entidad en régimen de atribución de rentas. – Por tanto, estas sociedades solo serán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades si al cierre de su ejercicio social se encuentran inscritas en el Registro público correspondiente.

El IVA en las sociedades inactivas

Las entidades que no realizan actividad económica alguna no tienen la consideración de sujeto pasivo a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y del TS, por lo que la operación de transmisión de un inmueble no queda sujeta al IVA.

Cuando una sociedad posee unos activos inmobiliarios y no realiza operación comercial durante un largo período de tiempo acreditado, sin haber llevado a cabo actividad económica alguna en las fincas durante ese largo periodo de tiempo, ni en otro sector de la actividad económica; y tampoco se han realizado obras de urbanización con anterioridad a su venta que pudieran atribuir ocasionalmente la condición de empresario/sujeto pasivo del IVA al vendedor. Entonces, las ventas deben ser consideradas como el ejercicio de una de las facultades que corresponden a quien es propietario en la misma forma en que lo hubiera hecho cualquier otro sujeto. Y en estas condiciones, tales actos no están incluidos en el ámbito de aplicación del IVA.

En relación con el concepto de actividad económica, al menos dos consideraciones pueden ser relevantes atendiendo a las circunstancias de cada caso. En primer lugar, que si en el concepto de actividad económica está implícita la idea de habitualidad en las operaciones, el Art. 12.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, permite a los Estados considerar sujeto pasivo a quien realiza, aunque sea ocasionalmente una operación de las mencionadas en las letras a) y b) del citado precepto y en especial en las entregas de terrenos edificables; en la LIVA esta autorización justifica la regla del Art. 5.1.d) que atribuye la condición de empresario/sujeto pasivo a quien urbaniza terrenos, o promueve, construye o rehabilita edificios, aunque sea de forma ocasional. La segunda es que es doctrina reiterada del TJUE que no forma parte del concepto de actividad económica a efectos del IVA los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular.

 

per | des. 14, 2024

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