per Andrés A. de Donato | oct. 26, 2024 | Uncategorized
Una sociedad en formación no es sujeto pasivo del IS cuando a la fecha del devengo del tributo su escritura de constitución no está aún inscrita en el Registro Mercantil
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia núm. 1069/2024, de 17/06/2024, Rec. 331/2023
El Supremo se pronuncia sobre si una sociedad en formación puede ser sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, y la respuesta es negativa porque solo pueden ser sujeto pasivo del impuesto las entidades con personalidad jurídica plena, y las sociedades en formación no la ostentan. – La sentencia recurrida erróneamente retrotrae los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación y entiende que la sociedad a tal fecha, ya tenía personalidad jurídica y, por tanto, era sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades a la fecha de su devengo, con el efecto de negar la atribución de rentas a los socios en la instancia a los efectos de su IRPF, devengado en la misma fecha.
Para la Sala, durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF, ello incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha. – Aunque en el caso, la sociedad en formación desarrollara su actividad profesional -por medio de sus socios profesionales- durante un tiempo y al hacerlo obtuvo rentas, no por ello tenía personalidad jurídica propia. Los socios fundadores presentaron la escritura de constitución en el Registro Mercantil, pocos días antes del devengo de los dos impuestos personales: IRPF e IS.
A la hora de determinar por qué impuesto personal deben tributar las rentas obtenidas por la actividad de la sociedad en formación, si por el impuesto personal de la sociedad, o por el impuesto personal de los socios, en la medida en que a fecha de devengo del IS, la sociedad aun no estaba inscrita en el Registro Mercantil, no era sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, al carecer de personalidad jurídica plena, y lo que procedía era la atribución de las rentas a sus socios en el IRPF, como así hizo la Administración.
Aunque el artículo 55 del RRM prevé la retroacción de los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación ello no determina que a partir de entonces la sociedad en formación adquiera personalidad jurídica y, por tanto, fuera sujeto pasivo del IS a la fecha de su devengo, sino que tal previsión solo vincula al principio registral de prioridad, y solo tiene eficacia en el ámbito registral-mercantil, pero no en el ámbito tributario, en el que la condición de sujeto pasivo del impuesto exige que la sociedad tenga personalidad jurídica en el momento del devengo y, obviamente, no la tenía por no estar inscrita en el Registro Mercantil.
per Andrés A. de Donato | oct. 19, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
En 2018 y como consecuencia de la trasposición de la Cuarta directiva europea contra el blanqueo de capitales, se creó en España el Registro de Titularidades Reales. El objetivo es disponer de información relativa a la titularidad real de las sociedades mercantiles. Asimismo, la reforma de la Ley de blanqueo de capitales de abril de 2021 (que tiene por objeto la trasposición de la Quinta directiva europea) prevé la creación de un Registro de carácter público de titularidades reales gestionado por el Ministerio de Justicia. Por todo ello, en la actualidad, las sociedades tienen la obligación de identificar a su titular real en la presentación de las cuentas anuales. Sin embargo, sólo durante el año 2019, ya se detectaron más de 122.000 empresas consideradas «pantalla» (shell companies). Esto es, empresas que, sin saber quién las controla, forman parte de la «cadena de mando» de otras mercantiles que pueden llegar a conformar complejos entramados.
Pero ¿a qué nos referimos exactamente cuando hablamos de sociedades «instrumentales», «pantalla» o “interpuestas”? y ¿es su mera existencia constitutiva de algún tipo de infracción normativa? Según el Tribunal Supremo (entre otras, vid STS 3430/2020, de 22 de octubre) y la Fiscalía General del Estado (Circular 1/2016) una sociedad meramente «instrumental» es aquella creada con el objetivo de evitar el rastreo de su propiedad o el origen de sus fondos. Formalmente, se presentan como personas jurídicas, pero materialmente carecen de infraestructura, actividad, patrimonio, personal (más allá de su administrador) y, en definitiva, de desarrollo organizativo. En este sentido, estas sociedades, también denominadas «pantalla o interpuestas», “shell companies”, son creadas habitualmente con el único propósito de encubrir actividades ilegales. Es por ello que, si bien están al margen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas siendo inimputables a efectos penales (en este sentido, STS 108/2019, de 5 de marzo), una vez detectado su carácter meramente instrumental en el marco de alguna infracción normativa o incluso delictiva, la respuesta del sistema vendrá de la mano de la denominada doctrina del «levantamiento del velo». Lo anterior consiste en la identificación de las personas que hay detrás de estas sociedades, dirigiéndose contra ellas la norma que, bajo la cobertura de este tipo de mercantiles, se había pretendido eludir. Para su detección, las autoridades analizaran no sólo la dificultad en identificar al o los propietarios o dirigentes reales, sino también el hecho de que carezcan de una infraestructura y/o actividad real, patrimonio o medios operativos propios (vid Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado).
Sin embargo, técnicamente, una sociedad «instrumental» no es ilegal per se. Lo que las convierte en instrumentos fuera de la regulación aplicable es su creación para eludir determinadas obligaciones fiscales o administrativas e, incluso, utilizar su apariencia jurídica para cometer delitos de blanqueo de capitales, delitos fiscales, de «corrupción», entre otros. En este sentido, las sociedades instrumentales con fines legítimos pueden haber sido creadas para lograr una mejor gestión de la actividad llevada a cabo dentro en un grupo de empresas (por ejemplo, a afectos de obtener una mayor financiación). Lo que resulta clave para distinguir aquellas sociedades con fines legítimos de aquellas otras creadas para infringir normas es, según la propia Agencia Tributaria, que los medios empresariales se destinen a la actividad para la que se crearon y no al único beneficio personal de su administrador o propietario último (vid SAN 3454/2021, de 29 de junio, Sala de lo Contencioso administrativo).
per Andrés A. de Donato | oct. 12, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica
“Lograr que los clientes disfruten de una experiencia de calidad”
Ha comenzado el nuevo “curso” y los profesionales de la abogacía se conjuran para mejorar en todos los aspectos de la práctica jurídica; proyectos; listas de objetivos; compromisos con uno mismo; y un largo etcétera de acciones que, con mucha suerte, llegarán sanos y salvos al, hoy tan lejano, julio de 2025.
Si bien los objetivos que nos planteamos son numerosos y de lo más variado hay uno que siempre será clave para la abogacía: lograr que, al recibir nuestros servicios, los clientes disfruten de una verdadera experiencia de calidad. La fuente de encargos de los despachos son los clientes, quienes, una vez captados e incorporados a nuestra clientela, se hacen acreedores de un servicio profesional destinado a satisfacer una necesidad, entendiéndose por «satisfacción» la evaluación que realiza el cliente respecto de un servicio, en términos de si ese servicio responde a sus necesidades y expectativas. Obviamente, el abogado, a la hora de prestar dicho servicio, tratará de llevar a cabo el mismo sobre la base de un concienzudo trabajo técnico que resuelva de la mejor forma posible el encargo, y ello con el fin de alcanzar esa plena satisfacción del cliente. Pero, ¿es suficiente este minucioso trabajo para alcanzar dicha satisfacción?
Para responder a esta cuestión hemos de considerar un factor clave en este proceso, elemento al que denominaremos intangibilidad, que no es más que uno de los elementos que conforman los servicios que prestamos los abogados, y que se refiere al proceso de elaboración y puesta en práctica de una solución a una necesidad del cliente en el que intervienen la experiencia, la especialización, el trabajo intelectual y un proceso de trabajo totalmente desconocido para el lego en la materia.
La naturaleza de la intangibilidad motiva que el cliente no pueda percibir físicamente el servicio, lo que dificultará que este pueda evaluar correctamente la calidad del mismo y alcanzar la deseada satisfacción. Pero hay algo más, la intangibilidad de los servicios es el mayor obstáculo para que se genere la necesaria confianza que debe presidir toda relación abogado-cliente, ya que, si este no conoce, percibe y valora lo que el profesional realiza, es muy complejo lograr dicho objetivo. Por lo tanto, desde esta perspectiva, la capacidad técnica del abogado para resolver el encargo (que por cierto, el cliente siempre da por descontado), no será suficiente para lograr su confianza y satisfacción.
¿Hay solución a esta situación? La respuesta reside en la realización por parte del abogado y de la organización en la que se integra, de una serie de acciones dirigidas a tangibilizar el servicio contratado, es decir, hacer visible el mismo durante todo el proceso del encargo (desde su contratación hasta su cierre). La idea es interactuar con el cliente a través de aquellos elementos tangibles, que directa o indirectamente se encuentran vinculados al propio servicio, y que pueden ser percibidos y valorados por aquél.
Así, entre estos elementos tangibilizadores podríamos incluir los siguientes:
1.- Procedimientos de trabajo ágiles y eficaces, que siendo conocidos por el cliente, favorezcan una percepción positiva (horarios de visitas, atención, proceso de contratación de los servicios, accesibilidad, capacidad de respuesta, etc.).
2.- Las instalaciones del despacho, que asociadas a nuestra marca, también pueden influir favorablemente en el bienestar de los clientes.
3.- Los medios de información y comunicación, que permitirán al cliente estar completamente informado de su asunto y otros aspectos de su actividad (actualizaciones legislativas, recomendaciones, etc.).
4.- El trato que le ofrezca el elemento humano, integrado por el personal administrativo (recepción, secretaría, etc.) y por los abogados que tienen contacto directo o indirecto con el cliente, trato que no sólo integran medidas de atención, sino igualmente el interés y preocupación que muestre el prestador de los servicios por los intereses personales y profesionales del cliente.
5.- Y, desde luego, una completa ejecución diligente por el profesional, y la puesta en práctica en todo momento de las normas deontológicas de la profesión.
Las ventajas de este proceder, con el que ampliamos y mejoramos la experiencia del cliente, se extiende no sólo al incremento de los niveles de percepción, valoración y satisfacción respecto del servicio prestado y a la generación de confianza, sino que además alcanza de lleno el corazón de la fidelización del cliente, pues en la medida en que este conozca mejor el servicio (y este sea de calidad), se garantizará su permanencia en el despacho y, con ello, la entrada de nuevos asuntos, bien suyos o de otros potenciales clientes recomendados por aquél.
Incluso cuando el caso no se haya podido resolver conforme a las expectativas iniciales del cliente, una excelencia en dicho acompañamiento, puede ayudar al mantenimiento de la confianza en ese despacho que ha sabido atenderlo como se merece.
per Andrés A. de Donato | set. 28, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica
El Supremo falla que deben tenerse en cuenta las circunstancias excepcionales de cada caso de impago antes de declarar un desahucio
Revocada una orden de desahucio dictada contra una inquilina de 82 años que no pagó una mensualidad debido a problemas de salud
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 23/julio/2024, núm. 1065/2024, Recurso 611/2022
El Tribunal Supremo ha revocado una orden de desahucio dictada contra una inquilina de 82 años, quien no pudo pagar puntualmente la renta de un mes debido a que había estado ingresada en el hospital y, seguidamente, su marido también tuvo que ser ingresado. La sentencia ha revocado el fallo de la Audiencia Provincial de Barcelona, que había ordenado el desalojo de los arrendatarios de la vivienda, al razonar que las circunstancias excepcionales que conllevaron al retraso en el pago del alquiler justificaban su incumplimiento.
El Supremo ha reafirmado que, en casos de impago, es fundamental considerar las circunstancias específicas de cada situación. Y, en este caso, como la falta de abono de la renta fue de una única mensualidad, sin que ello causara perjuicio al arrendador, no existe un incumplimiento contractual que justifique el desahucio.
En el presente caso, las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento desde el año 1983, con una renta mensual que debía abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes. La arrendataria abonaba las mensualidades de renta mediante el cargo en su cuenta bancaria de un recibo que giraba la propiedad. Sin embargo, la inquilina no atendió al cobro del recibo del mes de julio de 2020 y el mismo fue devuelto a la arrendadora, ya que en la cuenta en la que se domicilió el pago faltaba una pequeña cantidad de dinero, concretamente menos de 10 euros; sin que la arrendataria tuviera conocimiento de que el recibo había sido devuelto, ya que a mediados de junio había sufrido una caída con fractura nasal y fractura de cabeza, así como por razón de su edad (82 años), presentaba un leve deterioro de memoria.
A ese acontecimiento se sumó que el marido de la arrendataria, que tenía variados problemas de salud (diabetes, demencia, cardiopatía isquémica y herpes zoster, siendo la aquí demandada la cuidadora del mismo) sufrió a su vez una caída a mitad de julio de ese año, con traumatismo de cadera y no recibiendo este el alta hospitalaria el día 23 de ese mes.
Durante todo ese tiempo la inquilina estuvo sometida a una fuerte presión derivada de los hechos anteriores, y no fue hasta el 3 de agosto cuando sus familiares se dieron cuenta de la situación e hicieron un ingreso inmediato en la cuenta de la arrendadora. Así mismo, el día 7 de agosto la arrendataria remitió burofax a la propiedad comunicando la realización de la transferencia a la cuenta de la propiedad y el cambio de domiciliación de los recibos en la cuenta en la que cobra la pensión. Sin embargo, a esa fecha la arrendadora ya había interpuesto la demanda judicial contra ella.
El Supremo ha desestimado la demanda de desahucio. Aunque la demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, la Audiencia Provincial revocó la decisión del Juzgado y, en consecuencia, estimó la demanda y declaró el desahucio de la vivienda tras descartar la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor (Art. 1105 CC). La Audiencia entendió que, el presente caso, no se trataba de un simple retraso, sino de un incumplimiento contractual, ya que el pago de la renta fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, a pesar de que la demanda se fundamente en el impago de una sola mensualidad de renta. Pues, el arrendador no tiene que soportar que el arrendatario se retrase en el abono de las rentas periódicas.
La arrendataria recurrió el fallo del Tribunal provincial, interponiendo contra el mismo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El Tribunal Supremo, por su parte, ha desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, en el cual se alegaba que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no contenía un juicio de proporcionalidad y razonabilidad en consideración a las circunstancias personales de la inquilina, que imposibilitaron que pudiera atender de forma puntal al pago de la renta. Pero, además, la inquilina recurrente alegaba que, cuando está en juego el derecho fundamental y universal de la vivienda, su reforzada protección jurídica exige que se realice por el juez, en todo procedimiento que conlleve el desalojo forzoso, un necesario juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, estas alegaciones han sido rechazadas por el Tribunal Supremo, y en consecuencia se ha desestimado el recurso extraordinario, ya que la sentencia del tribunal provincial está <<debidamente motivada con explicación de las razones en virtud de las cuales entiende que, en las circunstancias concurrentes, se da un supuesto de incumplimiento contractual generador de legítima causa de desahucio>>.
No obstante, el Supremo sí que ha estimado el recurso de casación de la recurrente, y en consecuencia, ha revocado y dejado sin efecto la resolución de la Audiencia Provincial, estableciendo que “la jurisprudencia de la Sala no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso”. Desde esta perspectiva, la sentencia falla que los hechos que ocurrieron de naturaleza excepcional —y que conllevaron a la falta de abono de una única mensualidad cuyo impago además no produjo ningún perjuicio al acreedor— determinan que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento.
per Andrés A. de Donato | set. 21, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Un auto judicial no es suficiente para entrar en la empresa y recabar datos contables
La autorización judicial de entrada y registro en el domicilio es inválida si previamente no ha existido un procedimiento inspector abierto y conocido por la parte investigada
En las últimas semanas la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha emitido diversas resoluciones judiciales acotando o poniendo límites legales a las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Hacienda. En estas sentencias el Alto Tribunal establecía que: 1) Hacienda tiene la obligación de regularizar los impuestos que favorecen al negocio en el marco de una inspección, aunque el ejercicio esté prescrito; 2) que no puede realizar interrogatorios durante un registro domiciliario; y 3) que el acceso a la información de los dispositivos necesita de una justificación explícita, específica e individualizada.
Ahora, en una Sentencia de 18/07/2024, la Sala de lo Contencioso ha fallado que la autorización judicial que permite la entrada y registro en el domicilio de una empresa no es suficiente ni válida si no existe un procedimiento inspector previo abierto y conocido por el negocio que está siendo investigado.
El inspeccionado no conoció el inicio del procedimiento hasta que se personaron en la empresa
La sentencia llega a raíz de que la Inspección llevara a cabo la entrada y registró en el domicilio de una mercantil tras obtener un auto judicial autorizando dicha entrada. El auto, además de señalar la fecha para práctica de la entrada, también otorgaba autorización para la toma de todo tipo de datos contables y extracontractuales relativos a los periodos anuales que estaba investigando la Agencia Tributaria.
Una vez los inspectores se personaron en el domicilio de la empresa, el administrador les dio consentimiento para la entrada y registro, sin embargo, este consentimiento fue otorgado 15 minutos antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras. Es decir, que la comunicación de inicio de actuaciones fue realizada en el mismo acto en que se practicó la entrada y registro, lo que es contrario a la jurisprudencia, que previene que la notificación de inicio del procedimiento inspector debe ser notificada previamente al inspeccionado; sin embargo, en el presente caso, la notificación no fue efectuada hasta el mismo momento de la entrada en el domicilio.
El auto no es válido si el procedimiento iniciado no ha sido notificado previamente
El Tribunal Supremo, en la sentencia dictada, ha recordado que la jurisprudencia existente exige el requisito del previo procedimiento iniciado y notificado para la correcta realización de la diligencia de entrada. “Pero dicho requisito no es exclusivo de la autorización de entrada mediante auto judicial, sino que en el procedimiento inspector, dicho requisito es exigible para la legítima entrada en domicilio constitucionalmente protegido por la inspección, por lo que no hay motivo o circunstancia alguna para exigir dicho requisito para la entrada mediante auto judicial y no exigirlo para la entrada mediando consentimiento válido no viciado del titular, puesto que concurren las misma razones y justificación para exigirlo cuando la diligencia se lleva a cabo mediante el consentimiento”, señala la Sala de lo Contencioso.
Si bien es cierto que en el presente caso la diligencia de entrada y registro contó con el consentimiento del administrador —otorgado 15 minutos antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras—, también es una realidad que, pese a la existencia de un consentimiento inicial la autorización de entrada y registro de autos no cumple con todos los requisitos exigidos para su validez.
En concreto, la autorización no cumple con los requisitos exigidos para ser válida porque no existía un procedimiento inspector previo ya abierto y conocido por la dueña de la empresa, “siendo necesario este requisito para la válida entrada y registro aun mediando el consentimiento”. Por tanto, a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de entrada era preciso la previa existencia del procedimiento inspector iniciado y notificado.