per Andrés A. de Donato | des. 7, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral, Uncategorized
1.- CONCISIÓN:
El volumen de trabajo de los despachos de abogados ha aumentado exponencialmente en las últimas décadas. Es sintomático cómo el Tribunal Supremo ha dado una serie de normas sobre la extensión y el formato de los escritos de interposición y oposición del recurso de casación que limitan la extensión de los escritos y persiguen un esfuerzo de síntesis de los operadores jurídicos.
Nuestro despacho lleva tiempo utilizando un estilo conciso en todos sus escritos y en todas sus formas de comunicación. Es evidente que un estilo discursivo hace la lectura más grata, pero conlleva una excesiva extensión. Nosotros preferimos una concisión de estilo, que exige sin duda un mayor esfuerzo de atención e intelección, tanto del emisor como del receptor del mensaje, pero de la que resulta una mayor claridad y eficacia.
2.- TRATAMIENTO PERSONALIZADO Y MAYOR INTELECCIÓN:
En nuestro despacho queremos huir del tratamiento de masa aplicado a los problemas jurídicos. Es evidente que las nuevas tecnologías (legaltech) facilitan el tratamiento en masa, pero este tratamiento suele provocar un menor análisis técnico-jurídico crítico. En nuestro despacho preferimos incentivar el espíritu crítico y científico teniendo siempre como meta una superior inteligencia de las instituciones.
3.- BUSCAR LAS CAUSAS:
En el estudio de los problemas jurídicos no importa tanto el “QUÉ”, que incluso puede darse por supuesto, sino el “POR QUÉ”.
4.- ANÁLISIS:
Nosotros tenemos siempre en cuenta que las nociones de las cosas necesariamente se exponen (por imperativo del lenguaje y de la forma impresa) en forma seriada y por bloques, pero, pese a ello, deben ser entendidas y estudiadas en forma analítica, para una buena intelección de la estructura funcional, que exige la relación constante de nociones analíticas separadas del contexto seriado.
5.- UN EJEMPLO A SEGUIR:
Seguramente sea CICERÓN el abogado más famoso de la historia. Su cita es inevitable. A nosotros nos gusta recordar lo que le dijo a su hijo cuando le dedicó el “De oratore”: “si hubiera tenido más tiempo, hijo mío, te habría escrito una carta más corta”.
6.- EFICACIA Y CONFIANZA:
Nuestro despacho tiene como lema eficacia y confianza. Con ello queremos significar las dos caras de una misma moneda. Por un lado, es nuestro deber trabajar para una correcta solución jurídica de los casos planteados. Para ello es evidente que trabajar de una forma concisa, personalizada y analítica (buscando siempre el “por qué” con una mayor intelección y espíritu crítico) debe conducirnos a que nuestro trabajo sea eficaz. Pero, por otro lado, la eficacia no sería fructífera si nuestro cliente no lo percibiera así, es decir, si nuestro cliente no estuviera convencido de que los resultados obtenidos son los mejores posibles.
Es por ello que nuestro despacho se esfuerza en conseguir una comunicación clara, fluida y esmerada con sus clientes, pues ellos son los verdaderos protagonistas de nuestro despacho, y nosotros, los profesionales, sus meros servidores.
per Andrés A. de Donato | nov. 23, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica
SENTENCIA del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 4/Nov/2024, Rec. 2833/2023
Una demora injustificada de la Justicia puede vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Con esta rotundidad, el Tribunal Constitucional declara que cuando una dilación se produce por causas estructurales, sin responsabilidad personal del titular del órgano judicial, los efectos limitados de las sentencias para reparar la lesión del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, puede verse contrarrestada por la correspondiente indemnización por un funcionamiento anormal de la administración de justicia, y abre la puerta a esta nueva posibilidad como una vía de acción pertinente y útil, incluso, sin necesidad de plantear un recurso de amparo.
Hasta la presente sentencia, el Tribunal venía delimitando temporalmente los márgenes ordinarios de demora, e incluso ya es consolidada la jurisprudencia sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas, cuando estas provienen de causas estructurales sin omisión ni negligencia de los órganos judiciales, pero lo que ahora declara es que, en estos casos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede ser resarcido económicamente.
Es irrelevante la complejidad de la cuestión objeto de la demanda planteada en la vía judicial previa, y en el caso, una demora de más de tres años, desde la admisión a trámite de la demanda y hasta el señalamiento de la vista, comparada con lo establecido en la jurisprudencia constitucional y a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, que rondaba los 11 meses, es en exceso dilatada, aun considerando los efectos derivados de los retrasos acumulados por la situación derivada de la pandemia de la COVID-19. Se interesó en la demanda la anulación de la denegación de la prestación de renta activa de inserción, – prestación precisamente destinada a personas con especial dificultad de inserción en el mercado laboral-, y los motivos estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar la dilación, consistentes en la permanente sobrecarga de trabajo y la carencia de medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, no pueden ser aceptados como causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Si la dilación indebida constituye el supuesto típico de funcionamiento anormal, para el TC, el derecho a ser indemnizado puede resultar del mandato del Art. 21 CE, de forma que cuando, como en el caso, la dilación se produce por causas estructurales, sin responsabilidad personal del titular del órgano judicial, los efectos limitados de las sentencias de este Tribunal para reparar la lesión del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, puede verse contrarrestada por la correspondiente indemnización por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
per Andrés A. de Donato | nov. 16, 2024 | Uncategorized
El Art. 77 de la LPACAP dispone que los documentos formalizados por los funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales pertinentes, se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Este precepto regula con carácter general el valor que tienen en el procedimiento administrativo sancionador los documentos públicos administrativos y, con ello, las actas de inspección y las denuncias policiales. Solo es aplicable en defecto de regulación sectorial y no consagra la presunción de veracidad de las actas de inspección, sino algo mucho más modesto: su simple valor probatorio y siempre que cumplan los requisitos legales pertinentes.
En materia tributaria, la LGT reconoce a las actas y diligencias extendidas por la inspección de los tributos naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho (Art. 144 LGT). La presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante (SSTS de 18 de enero y 18 de marzo de 1991, entre otras); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Art. 24.2 de la CE), ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (STS de 24 de junio de 1991).
En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al interesado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad de los hechos descritas por la inspección (STS de 9 de julio de 1991). Esto es debido a que a las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas (STSJ de Andalucía de 22 de septiembre de 2003). Son varias las razones que convierten a las actas de inspección y a los boletines de denuncia en las pruebas más fiables o verosímiles del procedimiento: por la cualificación de los funcionarios que las realizan, por el desinterés personal y la objetividad que caracteriza la actuación de los funcionarios públicos (Art. 103 de la CE) y por las graves responsabilidades en que incurren en caso de que falseen la realidad.
A su vez, las actas están sometidas a los principios de valoración racional y valoración conjunta de las pruebas; p.e., la STS de 22 de octubre de 2001 señala que las actas de la inspección de trabajo, “no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas”; y la STS de 3 de noviembre de 2003 declara que “el acta extendida por la Inspección de Trabajo es, desde luego, un elemento de prueba susceptible de valoración”. De hecho, según la STSJ de Cantabria, de 2 marzo de 1999, “es una prueba más que debe concurrir con otras de cargo o descargo, debiendo valorar el órgano sancionador unas y otras conjuntamente. Si es la única prueba, puede ser suficiente para sancionar, pero si hay otras contrarias a tales hechos deberá apreciarlas el órgano correspondiente”.
Finalmente, cabe señalar en el supuesto que el interesado niegue la veracidad de los hechos contenidos en el acta o en el atestado policial, la jurisprudencia ha declarado el deber de los funcionarios inspectores de ratificarse en su denuncia, completando y aclarando las dudas del imputado y los puntos de divergencia existentes y, así esta adquiera valor probatorio. De hecho, la sanción debe anularse si la denuncia no ratificada es la única prueba de cargo. La ratificación adquiriría así un rango de prueba testifical objetiva sobre los hechos examinados, que podría además reproducirse en un proceso judicial posterior. Ni siquiera previa ratificación la denuncia hace prueba plena e indiscutible, si es que existen otras contradictorias con la misma (STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 octubre de 2001).
per Andrés A. de Donato | nov. 9, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
CONSULTA VINCULANTE V1505-23, DE 2 DE JUNIO DE 2023, DE LA SG DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Un arrendatario con un contrato de renta antigua que va a recibir una indemnización por abandonar la vivienda, resolviéndose el contrato de alquiler para así disponer libremente el arrendador de la vivienda, constituye para el arrendatario una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. Como el contrato de arrendamiento se formalizó en 1970, podrá resultar de aplicación la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Este régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.
Como fecha de adquisición, a estos efectos, se tomará la fecha de la firma del contrato de arrendamiento. En todo caso, la ganancia patrimonial que se genere queda sujeta al impuesto y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el Artículo 49 de la Ley del Impuesto.
per Andrés A. de Donato | nov. 2, 2024 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Muchas veces nos preguntan por qué nuestro despacho de abogados ofrece servicios de asesoría contable, fiscal y laboral, y también servicios de administración de fincas, pues dichos servicios son vistos como poco vinculados con la abogacía.
Desde siempre, nuestro despacho ha prestado sus servicios en el ámbito del derecho privado y, en especial, en el campo de las reglas a través de las cuales se lleva a cabo la distribución de los bienes económicos entre las personas, sean físicas y/o jurídicas. Y los principales ámbitos de inversión y transacción económica son la empresa y el sector inmobiliario. Por tanto, el derecho empresarial (en el que la asesoría contable, fiscal y laboral es fundamento básico) y el derecho inmobiliario, urbanístico y la edificación (en el que la administración de fincas es esencial), son los ámbitos en que nuestro despacho de abogados se ha especializado y ha desarrollado mayor dedicación profesional.
Además, al constituir estos dos ámbitos el núcleo del derecho patrimonial, tienen una capital importancia en el derecho sucesorio, por lo que nuestro despacho también es especialista en la sucesión patrimonial (las herencias), es decir, en cómo los patrimonios empresariales y/o inmobiliarios pasan de unas generaciones a otras.
En definitiva, vemos como la competencia profesional en la asesoría contable, fiscal y laboral y en la administración de fincas nos lleva a un profundo entendimiento del derecho patrimonial, el cual es nuestra especialidad.