Teletrabajo: la formalización del acuerdo del trabajo a distancia

Teletrabajo: la formalización del acuerdo del trabajo a distancia

El voluntario acuerdo de trabajo a distancia que puede alcanzarse en cualquier momento de la relación laboral deberá formalizarse por escrito con carácter previo al inicio de esta modalidad de trabajo, quedando incorporado al contrato de trabajo.

En un plazo no superior a diez días desde su formalización la empresa entregará copia básica del mismo a la representación legal de las personas trabajadoras, quienes firmarán la entrega. Posteriormente, dicha copia se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo (art. 6 RDL 28/2020).

El contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia es el siguiente (art. 7 RDL 28/2020):

 a) Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos.

 b) Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora, forma de cuantificación de la compensación, momento y forma para el abono por parte de la empresa.

 c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y, en su caso, reglas de disponibilidad.

 d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.

 e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.

 f) Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.

 g) Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso.

h) Medios de control empresarial de la actividad.

i) Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.

j) Instrucciones dictadas por la empresa, con la participación de la representación legal de las personas trabajadoras, en materia de protección de datos, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.

k) Instrucciones dictadas por la empresa, previa información a la representación legal de las personas trabajadoras, sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.

l) Duración del acuerdo de trabajo a distancia.

La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo se deberá reflejar por escrito con carácter previo a su aplicación y será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras (art. 8 RDL 28/2020).

ATENCIÓN A los acuerdos de teletrabajo suscritos con anterioridad les resultará de aplicación íntegramente este régimen jurídico desde el 24/09/2021, salvo que las partes firmantes acuerden expresamente un plazo superior, que como máximo podrá ser de tres años desde el 23 de septiembre de 2020.

En ningún caso la aplicación del RDL 28/2020 podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con carácter previo sus servicios a distancia que se reflejarán en el acuerdo de trabajo a distancia.

En el plazo de tres meses, desde que les resulte de aplicación del RDL 28/2020, deberán formalizarse el acuerdo de trabajo a distancia y/o las adaptaciones o modificaciones de los acuerdos de trabajo a distancia de carácter individual vigentes al 23 de septiembre de 2020.

Medidas sociales en defensa del empleo

Medidas sociales en defensa del empleo

En este artículo resumiremos las medidas prevenidas en el RDL 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

 ERTE vinculados a la Covid-19 y sus medidas extraordinarias:

 Los ERTE vigentes, basados en el artículo 22 del RDL 8/2020, esto es, los ERTE por fuerza mayor (FM) se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 a efectos de prestaciones por desempleo de los trabajadores y suspensión de sus contratos de trabajo.

 No se estipula, con carácter general, ningún tipo de exoneraciones en cuotas para estos ERTE FM prorrogados automáticamente, por lo que, únicamente habrá exoneraciones directas para aquellas empresas pertenecientes a los sectores especialmente afectados a los que se refiere la Disposición Adicional Primera; aquellas dependientes o integrantes de la cadena de valor de los sectores anteriormente indicados; y para aquellas empresas que tramiten un —nuevo— ERTE por impedimento o ERTE por limitaciones.

Aun y la prórroga automática y general de los ERTE por FM vigentes, estas empresas deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo para las personas trabajadoras afectadas, antes del día 20 de octubre de 2020, así como comunicar a la Entidad Gestora, cuando ello proceda, la renuncia total y definitiva al ERTE además de las posibles desafectaciones o reducciones con carácter previo a su efectividad.

2. ERTE por impedimento o limitaciones de actividad. Se trata de unos nuevos ERTE que aplican a empresas y entidades de cualquier sector y actividad que:

2.1. ERTE por impedimento: vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas por autoridades —españolas o extranjeras— a partir del 1 de octubre de 2020— Estas empresas podrán beneficiarse de las siguientes exoneraciones —previa autorización de un ERTE en base a lo previsto en el artículo 47.3 del ET—. En otras palabras, se tendrá que tramitar un nuevo ERTE por FM derivado de estas nuevas restricciones o medidas de contención adoptadas por las autoridades competentes, sean españolas o extranjeras. Como indicábamos, las exoneraciones serán las siguientes:

*Respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas (aquellas que continúen afectadas por el ERTE), en los centros afectados, y de los períodos y porcentajes de jornada afectadas por la suspensión. Durante el período de impedimento (cierre) y hasta el 31 de enero de 2021.

2.2. ERTE por limitaciones: vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad por consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas a partir del 1 de septiembre de 2020. Estas empresas podrán beneficiarse de las siguientes exoneraciones —previa autorización de un ERTE de rebrote por limitaciones en base a lo previsto en el artículo 47.3 del ET—. Los porcentajes de exoneración serán los siguientes:

  • menos de cincuenta trabajadores*: octubre el 100%, noviembre el 90%, diciembre el 85% y enero el 80%.
  • 50 trabajadores o más*: octubre el 90%, noviembre el 80%, diciembre el 75% y enero el 70%.

*Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas (aquellas que continúen afectadas por el ERTE), y de los períodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

Además, se mantienen vigentes los denominados “ERTE por rebrote” basados en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera del RDL 24/2020, que ya implicaban el cierre del centro de trabajo/empresa, siendo las exoneraciones, en estos casos, del 100% en empresas de menos de 50 trabajadores y del 90% en empresas de 50 o más trabajadores, esto es, mismas exoneraciones que para los ERTE por Impedimento.

Finalmente, en ambos ERTE —impedimento y limitaciones—:

  • La exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial (art. 273.2 LGSS) y al relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
  • La tramitación de las indicadas exenciones se llevará a cabo como hasta el momento:

 — A instancia de la empresa, previa identificación de las personas trabajadoras y período de suspensión/reducción y previa presentación de la declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo.

— La renuncia expresa al ERTE determina la finalización de las exenciones desde la fecha de efectos de la misma.

  • Para las personas trabajadores, el período incluido en estas exenciones se seguirá considerando como efectivamente cotizado a todos los efectos.

 3. ERTE ETOP:

— Aquellos ERTE ETOP iniciados tras la entrada en vigor de este RDL (30.09.2020), y hasta el 31 de enero de 2021, les resultará de aplicación el artículo 23 del RDL 8/2020.

Este ERTE ETOP se podrá iniciar mientras esté vigente un ERTE por FM del artículo 1 (punto 1 de la presente nota). Igualmente, cuando se inicie tras la finalización de un ERTE FM, la fecha de efectos se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

Para estos casos, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones de desempleo, en el modelo establecido al efecto, y en el plazo establecido por el artículo 268 de la LGSS.

 — Para los ERTE ETOP ya vigentes a la fecha de entrada en vigor, seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma, y siendo posible su prórroga—cuando este finalizara durante la vigencia de este RDL—, siempre que se alcanzase acuerdo para ello en el período de consultas.

Las empresas que estén aplicando un ERTE ETOP a fecha de entrada en vigor de la presente norma, también deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, antes del día 20 de octubre de 2020, así como, cuando proceda, comunicar a la Entidad Gestora la renuncia total y definitiva al ERTE además de las posibles desafectaciones o reducciones con carácter previo a su efectividad.

4. Seguirá vigente el artículo 5 del RDL 24/2020en lo que respecta a la limitación para la tramitación de ERTE en empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales, así como los establecidos en relación con el reparto de dividendos para empresas y sociedades acogidas a determinadas medidas de regulación temporal de empleo.

5. Salvaguarda del empleo

El mantenimiento del empleo se mantendrá vigente en los términos y plazos previstos en su regulación inicial. Aplicando literalmente el contenido de la norma, los seis meses de compromiso empezarían a contar con la primera desafectación que se hizo en su día en el ERTE.

Sin embargo, aquellas empresas que reciban exoneraciones conforme a lo previsto en este nuevo RDL quedarán comprometidas a un nuevo período de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo regirá por lo establecido en la —famosa— D.A.6 del RDL 8/2020, de 17 de marzo.

No obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido en virtud del anterior (5.1), el inicio del período previsto en este apartado se producirá cuando aquel haya terminado.

6. Se prorrogan, hasta el 31 de enero de 2021, los artículos 2y 5 del RDL 9/2020, de 27 de marzo, esto es:

— Art. 2: La limitación a los despidos/extinciones por causas de FM o ETOP vinculadas a la COVID-19 (art. 2) y;

— Art. 5: La interrupción, tanto del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, como de los períodos de referencia equivalentes al período suspendido.

7. Finalmente, se mantiene también la prohibición ya contemplada en el RDL 24/2020 de realizar horas extraordinarias, establecer nuevas externalizaciones de la actividad y concertar nuevas contrataciones —directas o indirectas—, durante la aplicación de los ERTE. Hay que recordar que tales limitaciones se exceptúan en el supuesto en que las personas reguladas y que presten sus servicios en el centro afectado por esas nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan, por formación, capacitación u otras razones justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas.

 Medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras

1.- Protección por desempleo. Se prorrogan, para las personas trabajadoras afectadas por ERTE FM, ERTE ETOP, ERTE por impedimento y ERTE por limitaciones, y hasta el 31 de enero de 2020, los apartados 1.a), y del 2 al 6 del artículo 25 del RDL 8/2020, esto es:

— La no exigencia del período de ocupación cotizada mínima (período de carencia) para acceder a la prestación;

— La cuantía de la prestación se determinará aplicando, a la base reguladora, el porcentaje del 70% (y no del 50% que procedería tras 6 meses cobrando el mismo);

— La no reposición de prestaciones (contador a cero) se mantiene hasta el 30 de septiembre de 2020, aunque no computarán las prestaciones consumidas desde esta fecha para quienes, antes del 1 de enero de 2022, accedan a la prestación por desempleo por finalización de un contrato de duración determinada por un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o por un despido por cualquier causa declarado improcedente;

2.- Protección para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertasque hayan estado afectadas, durante todo o parte del último período teórico de actividad por un ERTE FM o ETOP y dejen de estar afectados por alcanzarse la fecha que hubiera finalizado el período de actividad, así como aquellas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos del artículo 25.6 b) a d) del RDL 8/2020y siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo a nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.

La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el indicado 25.6 de la que haya sido beneficiario y hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, esta prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad y, en todos los casos, esta prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario o encontrarse en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.

Será abonada por períodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.

3.- Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo,de aquellas personas trabajadoras incluidas en ERTES por impedimento, por limitaciones o de la lista CNAE (Disposición Adicional Primera del RDL), se considerarán igualmente en situación asimilada al alta durante dichos periodos de suspensión o reducción, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados. Para ello, la base de cotización a tener en cuenta será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.

4.-Cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en los ERTE FM, ERTE por impedimento, ERTE por limitaciones y aquellos de la lista CNAE (DA1) se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

5.- Si por lo anterior, la cuantía de la prestación por desempleo se hubiera visto reducida en proporción por mantener, en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, estas personas tendrán derecho a percibir una compensación económicapor el importe equivalente al tiempo trabajado. Esta se abonará en un solo pago y previa solicitud del interesado —vía sede electrónica del SEPE— formalizada en el modelo establecido al efecto, y como máximo, hasta el día 30 de junio de 2021.

 Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos

Se establecen una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de una resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación de la COVID-19 y para aquellos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria para cese de actividad o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 de la LGSS.

También se establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada.

Disposiciones adicionales (8), transitoria (1) y finales (7)

La Disposición Adicional Primera establece que se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquella que tengan ERTES FM prorrogados automáticamente (artículo 1), y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos CNAE-09 previstos en el Anexo de la norma.

De la misma manera, las empresas cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refiere el apartado anterior, o que formen parte de la cadena de valor de estas, podrán acceder a las exoneraciones previstas a continuación —previa solicitud presentada entre los días 5 y 19 de octubre de 2020, y de acuerdo con un breve procedimiento establecido en la propia norma—:

Entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, quedan exoneradas —con el porcentaje que veremos a continuación— de la aportación empresarial y por conceptos de recaudación conjunta, las siguientes empresas:

  1. Empresas a las que se prorrogue automáticamente el ERTE FM y que tengan la consideración de especialmente afectadas por la pandemia —o que su negocio dependa indirectamente de las mismas—;
  2. Empresas que transiten de un ERTE FM a un ERTE ETOP durante la vigencia de la norma, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos CNAE del Anexo.
  3. Empresas titulares de un ERTE ETOP, a las que se refiere el artículo 4.2 del RDL 24/2020y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos CNAE del Anexo.
  4. Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, transiten de un ERTE FM a un ERTE ETOP, conforme el artículo 3.3 de la presente norma.

Estas empresas quedaran exoneradas, tanto de las personas trabajadoras afectadas por el ERTE que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre de 2020 —o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del RDL 18/2020, de 12 de mayo—, y por los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de octubre de 2020; como de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, por los períodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, y ello en los siguientes porcentajes de exoneración: menos de 50 trabajadores el 85%, 50 trabajadores o más el 75%, tanto para los afectados que reinicien su actividad como para los afectados que tengan sus actividades suspendidas.

Estas exenciones serán incompatibles con las del artículo 2 (ERTE por impedimento y por —rebrote— limitaciones), aunque sí aplicará la misma tramitación o gestión que aquellas.

Por otro lado, se otorgan más funciones a la Comisión de Seguimiento Tripartita (D.A. Segunda y Quinta); se establece la prioridad de acceso a la formación de las personas afectadas por ERTE (D.A. Tercera); se establece el derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y la prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del RDL 24/2020 (D.A. Cuarta); se establece el derecho a la percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica (D.A. Sexta) así como las consecuencias de su aplicación indebida (D.A. Séptima) y; la bonificación del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.

Como ya hemos indicado (ver apartado 2.2. ERTE rebrote), los ERTE en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la D.A. Primera del RDL 24/2020, se mantendrán vigentes, pero con los porcentajes de exoneración previstos en el artículo 2.1 de esta norma, así como los límites y la salvaguarda a la que hacen referencia los artículos 4.2 y 5.2. (D. Transitoria única).

Finalmente, mediante las disposiciones finales —primera a quinta— se modifican:

  1. La D.A. Quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
  2. El número 30 del artículo 45.I.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;
  3. Los artículos 351, 352.2, 354, 355.1, 357, 358.2, 359y 361.3 de la Ley General de la Seguridad Social;
  4. Los artículos 1.1, 2y 4.1 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, y;
  5. Los artículos 4.1, 5.2, 6, 7.2, 8.3, 10.2, 13.1 y 2, 16, 34.4, 35, y la disposición transitoria terceray séptima del RDL 20/2020, de 29 de mayo.

ENTRADA EN VIGOR: el mismo día de su publicación en el BOE, esto es, el 30 de septiembre de 2020 (disp. final 3ª).

 

Instrucción de la Fiscalía contra los okupas

Instrucción de la Fiscalía contra los okupas

La Fiscalía General del Estado ha dictado una instrucción (Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre) sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.

En la misma se establecen pautas de actuación a la Policía Judicial. Y se dice que cuando la denuncia se formule en sede policial, se procurará que el atestado incluya los documentos que determinen el título acreditativo de la lesión del derecho, las circunstancias de la ocupación, la identidad y número de los posibles autores, o su eventual estructura organizativa. Para acreditar la titularidad del inmueble, se unirá la certificación registral firmada electrónicamente por el registrador. Los Fiscales instarán del juez la adopción de la medida de desalojo y la restitución del inmueble cuando el sujeto pasivo sea una persona física, persona jurídica de naturaleza pública o entidad sin ánimo de lucro de utilidad pública y pueda producir una grave quiebra del “ius possessionis”. Se tendrán en cuenta los perjuicios que la ocupación pueda ocasionar a los vecinos. Cuando se observe una especial vulnerabilidad en las personas que ocupen el inmueble, se pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales.

Catalunya potencia la mediació en l’àmbit dels conflictes familiars

Catalunya potencia la mediació en l’àmbit dels conflictes familiars

LLEI 9/2020, DE 31 DE JULIOL, DE MODIFICACIÓ DEL LLIBRE SEGON DEL CODI CIVIL DE CATALUNYA, RELATIU A LA PERSONA I LA FAMÍLIA, I DE LA LLEI 15/2009, DE MEDIACIÓ EN L’ÀMBIT DEL DRET PRIVAT (DOGC DE 4 DE AGOST DE 2020)

La Llei 9/2020, de 31 de juliol, té per objecte fomentar la mediació com a mètode alternatiu de resolució de conflictes en l’àmbit familiar, especialment en aquells que afecten els menors d’edat, atenent al seu interès superior, establint l’obligatorietat de la sessió prèvia sobre mediació, llevat dels supòsits en què el recurs a la mediació estigui legalment exclòs.

Modificació del llibre segon del Codi Civil de Catalunya:

Amb les modificacions introduïdes en la Llei 25/2010, de 29 de juliol, del llibre segon del Codi Civil de Catalunya, relatiu a la persona i la família, es fa explícit que la mediació és obligatòria quan s’hagi pactat expressament amb anterioritat a l’exercici d’accions judicials.

A més, s’estableix que l’assistència a la sessió prèvia té caràcter obligatori i que la falta d’assistència no justificada no està sotmesa a confidencialitat i ha de ser comunicada a l’autoritat judicial.

Pel que fa a l’ordre de la delació a la tutela, en què ja estava prevista la sessió informativa sobre mediació, s’introdueix el caràcter obligatori d’aquesta sessió prèvia i es determina el seu objecte, consistent en conèixer el valor, els avantatges, els principis i les característiques de la mediació. Així mateix, se substitueix l’expressió “incapacitada” per l’expressió “amb la capacitat modificada judicialment”, de conformitat amb les línies establertes per la Convenció de Nova York, de 13 de desembre de 2006, sobre els drets de les persones amb discapacitat.

En el mateix sentit, s’estableixen canvis en la potestat parental, pel que fa als desacords.

I pel que fa als efectes de la nul·litat del matrimoni, del divorci i de la separació legal, s’introdueix la possibilitat que el conveni regulador inclogui pactes de submissió a mediació i altres mecanismes alternatius de resolució de conflictes.

Modificació de la Llei 15/2009, de 22 de juliol, de mediació en l’àmbit de dret privat:

Seguint el fil de les modificacions introduïdes en el Codi Civil, la norma estableix que la sessió prèvia sobre mediació té caràcter obligatori en els supòsits legalment fixats i que la falta d’assistència no justificada no està sotmesa a confidencialitat i s’ha de comunicar a l’autoritat judicial.

Dins de les funcions dels col·legis professionals, reforça el compliment de la funció deontològica i disciplinària respecte als col·legiats que exerceixen la mediació, afegint la funció de vetllar perquè el conjunt de col·legiats compleixi les obligacions d’informació als clients i de foment i subjecció a la mediació que li imposen les lleis o els codis deontològics respectius.

També es regula l’obligació dels professionals col·legiats d’informar als seus clients sobre la mediació i altres fórmules de resolució de conflictes, i ha de procurar resoldre els conflictes que puguin tenir en l’exercici de la professió amb els seus clients o companys o amb altres persones a través de la mediació o altres formes extrajudicials de resolució de conflictes.

El text canvia la denominació de Centre de Mediació de Dret Privat de Catalunya per la de Centre de Mediació de Catalunya i el seu objecte s’estén no només a promoure i administrar la mediació, sinó també a la promoció i administració d’altres mètodes alternatius de resolució de conflictes.

Finalment la nova Llei preveu que el Govern haurà de promoure l’ús de la mediació en les controvèrsies que sorgeixin per raó del funcionament intern de les associacions, les fundacions i les altres persones jurídiques i que en el termini de nou mesos el Govern ha d’elaborar i presentar al Parlament un pla sobre l’adopció d’una política pública de caràcter general per a la prevenció, gestió i resolució extrajudicial de conflictes.

Modificacions legislatives

– Llei 25/2010, de 29 de juliol, de el llibre segon de el Codi civil de Catalunya, relatiu a la persona i la família: es modifiquen els articles 222-10, 233-2, 233-6 i 236-13.

– Llei 15/2009, de 22 de juliol, de mediació en l’àmbit de dret privat: es modifica l’apartat 1 de l’article 6 i els articles 11, 20 i 22 i s’afegeix una disposició addicional quarta.

Entrada en vigor

La Llei 9/2020, de 31 de juliol, entrarà en vigor el 4 de novembre de 2020, als tres mesos de la seva publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Cláusula de defensa jurídica

Cláusula de defensa jurídica

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia nº 421/2020, de 14 de julio, Recurso 4922/2017

El asegurado reclama a su aseguradora el pago de los honorarios abonados a su abogado y que se devengaron como consecuencia de su defensa en un juicio de responsabilidad civil. La aseguradora también lo era de la entidad que exigía dicha responsabilidad civil. Al entender que existía un conflicto de intereses, el asegurado designó un abogado de su libre elección.

La póliza cubría su responsabilidad civil profesional hasta la cantidad de 1.200.000 euros pero incluía una cláusula que fijaba un tope máximo de 30.000 euros respecto de los honorarios del letrado de libre elección en caso de conflicto de intereses.

La cuestión que se plantea es si dicha cláusula que limita cuantitativamente la cobertura de los gastos de defensa jurídica cuando el asegurado haya optado por confiársela a un profesional de su libre elección puede considerarse o no limitativa de los derechos del mismo.

El Tribunal Supremo señala que este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios del letrado podría calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo pues delimita cuantitativamente el objeto asegurado. Sin embargo, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado.

Así sucederá cuando se fijen unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En tal caso podría considerarse que la cláusula es implícitamente limitativa del derecho del asegurado a la libre elección de abogado. Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil, pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro.

Por tanto, teniendo en cuenta que el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora, si el límite de cobertura resulta insuficiente en relación con los intereses que se han defendido, se desnaturaliza el contrato de seguro al limitarle la libre designación de abogado que defienda sus intereses, vaciándolo en la práctica de contenido.

En estos supuestos sí cabría calificar esta cláusula como limitativa del derecho del asegurado, estando su validez condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Finalmente, la Sala reflexiona sobre la dificultad que entraña distinguir entre un límite insuficiente o suficiente, en orden a la calificación de la cláusula, y afirma que, por razones de seguridad jurídica, sería deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura. Uno de ellos podría ser, a título de ejemplo, fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales.