per Andrés A. de Donato | set. 3, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
L’INSS revisarà prop de 8.500 pensions de jubilació per ocupació a temps parcial.
La Seguretat Social aplica ja els criteris del Tribunal Constitucional a les sol·licituds de jubilació per ocupació a temps parcial. L’Institut revisarà d’ofici al voltant de 8.500 pensions ja reconegudes i amb resolució no ferma, de les quals prop de 2.200 es poden veure incrementades al voltant d’un 4%.
El BOE del 12 d’agost va publicar la sentència dictada el mes de juliol, pel qual el Tribunal Constitucional (TC) declarava inconstitucional i nul·la la forma de còmput dels períodes de cotització a temps parcial a efectes de determinar la quantia de la pensió de jubilació. Aquesta fórmula, vigent des de 1998 i adaptada el 2014, està recollida en el text refós de la Llei General de la Seguretat Social (LGSS). El Tribunal Constitucional considera injustificada la doble penalització que suposa l’actual fórmula de càlcul en el dret a la jubilació dels que han treballat a temps parcial. Segons recull el text, es penalitza la forma de computar els períodes treballats parcialment, quan ja les bases de cotització que es prenen per calcular la pensió són inferiors a les que corresponen a temps complet, ja que es corresponen als salaris a temps parcial. A més, el Tribunal considera que es produeix una discriminació indirecta per sexe, atès que l’ocupació a temps parcial ho tenen majoritàriament les dones (segons les dades de 2018 el 63% de les jubilacions a temps parcial van correspondre a dones i només el 37% a homes). Un 4% més per a 2.200 pensions Com ja s’ha indicat, l’INSS estima que haurà de revisar al voltant de 8.500 pensions reconegudes -amb resolució no ferma- de les que al voltant de 2.200 es poden veure incrementades fins a un 4%. La resta mantindrà l’import reconegut inicialment, per diferents raons: prop de 3.500 no tindran increment de quantia per haver aconseguit inicialment el 100%; aproximadament, 800 no tindran increment perquè la parcialitat de la jornada era del 67% o superior i en aquests casos, l’aplicació del coeficient del 1,5 converteix la jornada a temps parcial en temps complet; finalment, prop de 2.000 perceben un complement a mínims, que serà absorbit per la pujada. L’Institut ha estimat aquestes xifres tenint en compte les dades estadístiques de l’exercici de 2018. El 24% de les persones que sol·liciten la pensió de jubilació acrediten treballs a temps parcial en algun moment de la seva vida laboral. Tot preparat a l’INSS L’Institut Nacional de la Seguretat Social ha adaptat en temps rècord els aplicatius informàtics de reconeixement de la pensió de jubilació. Per això, des de la publicació de la sentència al BOE s’aplica la nova fórmula tant per al càlcul de les noves sol·licituds de pensió amb cotitzacions a temps parcial com per a la revisió de les ja reconegudes (sense resolució ferma).Després d’un mes transcorregut des que es va tenir coneixement de la sentència, l’Institut Nacional de la Seguretat Social va començar a treballar contra rellotge perquè en la data de publicació de la sentència en el BOE, tot estigués preparat. La complexitat del procés era que la nova forma de càlcul implica un tractament diferent a com es venia fent dels dies cotitzats computables per al percentatge a aplicar a la base reguladora de la pensió, en els casos d’ocupació a temps parcial. Els dies que fins ara es computaven -reduïts en funció de la parcialitat de cada supòsit i incrementats posteriorment amb l’aplicació del coeficient 1,5- passen a computar com a dies naturals. També calia completar els desenvolupaments necessaris perquè la base de dades de pensions permeti dur a terme la revisió dels expedients amb resolució no ferma en via administrativa, modificant el criteri de còmput de dies cotitzats en tots aquests supòsits.
per Andrés A. de Donato | ag. 30, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
Nuestro ordenamiento sigue dos principios básicos en relación a la prueba:
1) el principio consistente en que debe permitirse cualquier prueba que sea útil y pertinente, esto es, que se trate de pruebas que guardando relación con lo que sea objeto del debate puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos;
y 2) el principio de libre valoración de la prueba, esto es, no existe en nuestro ordenamiento una prueba “tasada”.
De estos principios se deduce que en el sistema español existe una gran libertad probatoria, de forma que cumpliendo con los requisitos procesales establecidos, relativos fundamentalmente al momento y la forma de su proposición y práctica, la tendencia es a admitir toda prueba útil y pertinente, si bien luego será libremente valorada por el juzgador.
Sin embargo, cuando nos hallamos en un procedimiento contencioso-administrativo revisor de un procedimiento sancionador, deberemos tener en cuenta la limitación que a estos principios supone el objeto mismo del proceso, que no es otro que determinar si la sanción fue impuesta correctamente o no. Dicho de otro modo, siendo cierto que el proceso contencioso-administrativo es verdadero proceso, a pesar de su naturaleza revisora, el principio mismo de la presunción de inocencia (Art. 25.1 C.E.), de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, obliga a que la Administración deba probar ya en el procedimiento administrativo los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, no siendo posible, una vez es cuestionada la legalidad de la sanción, que la Administración aporte pruebas de cargo, pues si no existen suficientes pruebas de cargo en el expediente administrativo, entonces es que, ciertamente, la sanción fue impuesta incorrectamente, vulnerando el principio de presunción de inocencia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 59/2004, de 19 de abril, tiene declarado que cuando se produce una efectiva vulneración del derecho de defensa durante la tramitación de un procedimiento sancionador “el posterior proceso contencioso-administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora”; doctrina reiterada en la sentencia del TC 70/2008, de 23 de junio, en la que se concluye que “el hecho de que el demandante de amparo disfrutara en el procedimiento judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus intereses, no subsana la vulneración del derecho de defensa (Art. 24.2 C.E.) en el procedimiento administrativo sancionador”. De manera que la aportación al contestar a la demanda de una prueba de cargo imprescindible, que debería haber obrado en el procedimiento sancionador, no puede subsanar la lesión del derecho de defensa ya producido en el procedimiento administrativo.
Esta limitación viene referida únicamente a la prueba de cargo, ya que el mismo principio de presunción de inocencia permite al sancionado la aportación de pruebas de descargo en el procedimiento contencioso-administrativo que no fueron aportadas, o/y ni tan siquiera propuestas, en el expediente administrativo.
per Andrés A. de Donato | ag. 14, 2019 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica
Oponibilidad frente a terceros del pacto sobre intereses contenido en la hipoteca
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, SENTENCIA 6 MAYO 2019
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 250/2019, 6 May., Recurso 1991/2016
En el caso de autos, el demandante resultó adjudicatario de una finca en el procedimiento ejecutivo seguido frente a los prestatarios, subrogándose en las cargas y gravámenes anteriores, entre ellas, la hipoteca constituida sobre la finca.
En su demanda solicitaba que se declarase la nulidad de la ejecución hipotecaria seguida en su contra o, subsidiariamente, que se declarase que los demandados (ejecutantes hipotecarios) únicamente debían percibir el principal e intereses garantizados de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, conforme al Art. 114 de la Ley Hipotecaria.
Las sentencias de instancia estimaron la pretensión subsidiaria. En concreto, la Audiencia Provincial consideró que el tercer adquirente de una finca hipotecada únicamente responde de lo previsto como regla legal en el Art. 114 L.H., y que los pactos referentes a una responsabilidad hipotecaria mayor no afectan a dicho tercero, por no haber sido parte en el contrato. Es decir, que la mención salvo pacto en contrario que se contiene en el Art. 114 L.H. solo opera inter partes, pero no frente a terceros.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados, casa la sentencia de apelación y desestima la demanda.
El Art. 114 L.H. establece que: “Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años”.
La Sala interpreta el contenido de este artículo y señala que la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros tiene un límite máximo de cinco años; es decir, en ningún caso podrán reclamarse, frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Dentro de este máximo, la ley posibilita la libertad de pacto.
Y esa responsabilidad hipotecaria, que indica cuál es el máximo de lo que responde un tercero de buena fe en caso de que sea propietario y se ejecute el bien, tiene efectos tanto “inter partes” como “erga omnes”, en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura hipotecaria. Es decir, el máximo de cobertura hipotecaria, en cuanto especificación delimitadora del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen entre aquél y el tercer poseedor.
Además, el Tribunal destaca que el demandante se adjudicó en subasta el bien hipotecado, por lo que tiene que atenerse a la previsión del Art. 670.5 L.E.C., cuando dice: “Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos”.
Por tanto, el demandante se subrogó en la responsabilidad derivada de la hipoteca anterior, conforme a su inscripción, que garantizaba cuatro años de intereses, dentro de los márgenes permitidos por el Art. 114 L.H.
per Andrés A. de Donato | ag. 14, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
El conductor del vehículo causante del accidente no está legitimado para reclamar por los daños derivados del fallecimiento de su esposa.
AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA, SENTENCIA 14 MARZO 2019
Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 216/2019, 14 Mar., Recurso 1194/2018
El demandante, causante del accidente de tráfico, reclama a la aseguradora del vehículo el pago de una indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia del fallecimiento de su esposa, ocupante del vehículo.
Al igual que la sentencia dictada en primera instancia, la Audiencia Provincial de Murcia declara que el actor, en su condición de conductor del vehículo causante del accidente de tráfico en que falleció su esposa, no está legitimado para reclamar por los daños derivados de dicho fallecimiento.
La Sala declara que dicho conductor no tiene la condición de perjudicado con derecho a reclamar.
Así, señala que el Art. 5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, niega la condición de perjudicado del conductor responsable del accidente en cuanto a perjudicado directo por las lesiones, por lo que es lógico y razonable que menos cubra el seguro obligatorio los daños indirectos sufridos por dicho conductor responsable.
Además, resalta el Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 73 Ley 50/1980, de contrato de seguro, el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
Y en este caso, el conductor del vehículo y asegurado no tiene la condición de tercero a los efectos de ser indemnizado por los daños morales y patrimoniales derivados del fallecimiento de su esposa y ocupante, ocurrido cuando era él quien conducía el vehículo causante del siniestro.
per Andrés A. de Donato | jul. 22, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
Ha quedat derogat el Decret Llei 9/2019, de 21 de maig, de mesures urgents en matèria de contenció de rendes en els contractes d’arrendament d’habitatge i de modificació del llibre cinquè del Codi Civil de Catalunya en l’àmbit de la penyora (DOGC, 5 de juliol), en no haver estat validat expressament com estableix l’Art. 64.2 de l’Estatut d’autonomia de Catalunya