per Andrés A. de Donato | jul. 15, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
Directiva europea de “segunda oportunidad” para empresas insolventes
DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE JUNIO DE 2019 SOBRE MARCOS DE REESTRUCTURACIÓN PREVENTIVA, EXONERACIÓN DE DEUDAS E INHABILITACIONES, Y SOBRE MEDIDAS PARA AUMENTAR LA EFICIENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REESTRUCTURACIÓN, INSOLVENCIA Y EXONERACIÓN DE DEUDAS, Y POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA (UE) 2017/1132 (DIRECTIVA SOBRE REESTRUCTURACIÓN E INSOLVENCIA) (D.O.U.E.L. DE 26 DE JUNIO DE 2019)
Directiva 2019/1023 UE de 20/06/2019 (marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de reestructuración de deudas)
La Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, tiene por finalidad garantizar que las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad, y que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración.
Marcos de reestructuración preventiva
El texto incorpora normas relativas a los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor, y a los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, así como medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
No será aplicable en el caso de deudores que constituyan empresas de seguros o de reaseguros, entidades de crédito, empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores u otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE; organismos públicos con arreglo al Derecho nacional y personas físicas que no tengan la condición de empresario. Asimismo la norma detalla aquellos supuestos en que los Estados miembros podrán modificar su ámbito de aplicación.
Herramientas de alerta temprana
Los Estados miembros deben velar por que el deudor tenga acceso a una o más herramientas de alerta temprana claras y transparentes que permitan detectar circunstancias que puedan provocar una insolvencia inminente y que puedan advertirle de la necesidad de actuar sin demora, para lo que podrán utilizarse tecnologías de la información actualizadas para las notificaciones y comunicaciones.
La reestructuración debe permitir a los deudores en dificultades financieras continuar su actividad empresarial, en su totalidad o en parte, modificando la composición, las condiciones o la estructura del activo y del pasivo o de cualquier otra parte de su estructura de capital, así como realizando cambios operativos. Los marcos de reestructuración preventiva deben permitir, ante todo, la reestructuración efectiva de los deudores en un momento temprano y evitar la insolvencia, limitando así la liquidación innecesaria de empresas viables y evitar la acumulación de préstamos dudosos.
Por ello, los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando se hallen en un estado de insolvencia inminente, los deudores tengan acceso a un marco de reestructuración preventiva que les permita reestructurar, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad, sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia, protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial. Asimismo podrán disponer que los deudores condenados por incumplimiento grave de las obligaciones en materia de contabilidad o llevanza de libros con arreglo a la normativa nacional solo puedan acceder a un marco de reestructuración preventiva una vez que dichos deudores hayan adoptado las medidas oportunas para subsanar las cuestiones que motivaron la condena, con objeto de proporcionar a los acreedores la información necesaria para que puedan adoptar una decisión durante las negociaciones de reestructuración.
Suspensión de ejecuciones singulares
La Directiva prevé la facilitación de las negociaciones sobre los planes de reestructuración preventiva. En este contexto, establece que los Estados miembros velen por que el deudor que sea parte en los procedimientos de reestructuración preventiva conserve totalmente, o al menos en parte, el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de la empresa. Asimismo, deben establecer disposiciones para nombrar un administrador en materia de reestructuración que asista al deudor y a los acreedores en la negociación y elaboración del plan, cuando una autoridad judicial o administrativa acuerde la suspensión general de las ejecuciones singulares y la autoridad judicial o administrativa decida que dicho administrador es necesario para salvaguardar el interés de las partes, cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa por medio de un mecanismo de reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, y cuando el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite, siempre y cuando, en el último caso, los acreedores carguen con los costes del administrador en materia de reestructuración.
La nueva Directiva regula la suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva, así como las consecuencias de la misma.
En este sentido la norma establece que los Estados miembros velarán por que el deudor pueda disfrutar de una suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva. Y que las autoridades judiciales o administrativas podrán denegar una suspensión de las ejecuciones singulares cuando esta no sea necesaria o cuando no cumpla el objetivo establecido.
Los Estados habrán de velar por que la suspensión de ejecuciones singulares pueda abarcar todas las categorías de créditos, incluidos los créditos garantizados y los créditos preferentes. La suspensión de ejecuciones singulares podrá ser general, para todos los acreedores, o limitada, para uno o varios acreedores individuales o categorías de acreedores.
La duración inicial máxima de una suspensión de ejecuciones singulares no superará cuatro meses. No obstante se podrá permitir a las autoridades judiciales o administrativas ampliar la duración de una suspensión de ejecuciones singulares o acordar una nueva suspensión de ejecuciones singulares a petición del deudor, de un acreedor o, en su caso, de un administrador en materia de reestructuración. La duración total de las ejecuciones singulares, incluidas las ampliaciones y las renovaciones, no podrá exceder de 12 meses.
Planes de reestructuración
Por lo que respecta a los planes de reestructuración, la norma detalla el contenido mínimo de los mismos y regula su proceso de adopción y las condiciones para su confirmación por la autoridad judicial o administrativa, incluyendo las que deben concurrir para que un plan de reestructuración no aprobado por las partes afectadas en todas las categorías de voto pueda ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta de un deudor o con el consentimiento del deudor, y convertirse en vinculante para las categorías de voto disidentes.
Por otra parte, el texto dispone que, en todos estos casos, cuando los Estados miembros excluyan a los tenedores de participaciones, garantizarán por otros medios que no se permita a estos tenedores de participaciones impedir u obstaculizar injustificadamente la adopción, la confirmación o la ejecución de un plan de reestructuración, así como que no se les permita impedir u obstaculizar injustificadamente la aplicación de un plan de reestructuración.
Por lo que respecta a los trabajadores, la norma impone que los Estados miembros garanticen que no se vean afectados por el marco de reestructuración preventiva los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa laboral de la Unión y nacional, y que cuando el plan de reestructuración incluya medidas que conduzcan a modificar la organización del trabajo o las relaciones contractuales con los trabajadores, las mismas sean aprobadas por dichos trabajadores, cuando la normativa nacional o los convenios colectivos prevean tal aprobación en esos casos.
El texto se ocupa de la valoración por la autoridad judicial o administrativa y de los efectos de los planes de reestructuración que hayan sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa, señalando que los acreedores que no participen en la adopción de un plan de reestructuración, de conformidad con la normativa nacional, no deben verse afectados por el plan.
Asimismo, la norma contiene la regulación relativa a los recursos que se interpongan contra una resolución confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración dictada por una autoridad judicial.
Financiación
En un capítulo aparte la Directiva contempla la protección de la nueva financiación, la financiación provisional y otras operaciones relacionadas con la reestructuración. Así, los Estados miembros deben garantizar que se proteja adecuadamente la nueva financiación y la financiación provisional. En el caso de una posterior insolvencia del deudor la nueva financiación y la financiación provisional no podrán ser declaradas nulas, anulables o inejecutables y a los prestadores de dicha financiación no se les podrá exigir responsabilidad civil, administrativa o penal por el motivo de que dicha financiación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.
Además, garantizarán que, en caso de una posterior insolvencia del deudor, las operaciones que sean razonables y necesarias inmediatamente para la negociación de un plan de reestructuración no puedan ser declaradas nulas, anulables o inejecutables por el motivo de que dichas operaciones sean perjudiciales para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional, pudiendo los Estados miembros establecer que ello solo sea aplicable si una autoridad judicial o administrativa confirma el plan o si dichas operaciones se sometieron a un control ex ante. Asimismo, también pueden excluir las operaciones realizadas después de que el deudor se haya encontrado en la imposibilidad de pagar sus deudas al vencimiento de estas.
La norma establece que los administradores sociales tomen debidamente en cuenta los intereses de los acreedores, tenedores de participaciones y otros interesados, así como la necesidad de tomar medidas para evitar la insolvencia y evitar una conducta dolosa o gravemente negligente que ponga en peligro la viabilidad de la empresa.
Exoneración de deudas e inhabilitaciones
Por lo que se refiere a la exoneración de deudas, los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas y exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes. Además, deben garantizar que el plazo tras el cual los empresarios insolventes pueden obtener la plena exoneración de sus deudas no sea superior a tres años, a computar, en el caso de los procedimientos que incluyan un plan de pagos, desde la fecha de la decisión de una autoridad judicial o administrativa de confirmar el plan o el inicio de la aplicación del plan, y en todos los demás procedimientos desde la fecha de la decisión de la autoridad judicial o administrativa de abrir el procedimiento, o la fecha en que se determine la masa concursal del deudor.
En cuanto al periodo de inhabilitación, cuando un empresario insolvente obtenga una exoneración de deudas, cualquier inhabilitación para iniciar o continuar una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional dictada por el mero hecho de que el empresario es insolvente debe dejar de tener efecto, a más tardar, al final del plazo de exoneración, debiendo los Estados miembros garantizar que en la fecha de vencimiento del plazo de exoneración dejen de surtir efecto las inhabilitaciones, sin necesidad de interponer ante una autoridad judicial o administrativa un procedimiento adicional.
Como excepción a todo ello, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba, o en determinados supuestos siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas.
Por último, el texto incorpora medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, e impone a los Estados miembros realizar un seguimiento de los mismos, debiendo recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre ellos desglosados por tipo de procedimiento.
Modificaciones legislativas
Directiva (UE) 2017/1132: se añade un apartado 4 al artículo 84.
Entrada en vigor y transposición al derecho interno
La Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, entrará en vigor el 16 de julio de 2019, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, a excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c) –utilización de medios electrónicos de comunicación para reclamaciones de créditos, presentación de planes de reestructuración o reembolso, y notificaciones a los acreedores–, que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2024, y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d) –presentación de impugnaciones y recursos a través de dichos medios electrónicos de comunicación–, que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2026.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 17 de julio de 2021, con la excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2024 y de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2026.
Como excepción, los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para aplicar la Directiva podrán disfrutar de una prórroga máxima de un año del plazo de aplicación previsto en el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la necesidad de hacer uso de dicha posibilidad de prorrogar el período de aplicación a más tardar el 17 de enero de 2021.
per Andrés A. de Donato | jul. 6, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
DIRECTIVA (UE) 2019/770 DE 20 DE MAYO DE 2019 RELATIVA A DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE CONTENIDOS Y SERVICIOS DIGITALES (D.O.U.E. DE 22 DE MAYO DE 2019)
El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el 22 de mayo de 2019 la Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo, en materia de contratos celebrados entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios digitales. Entró en vigor el 11 de junio de 2019 y su plazo de transposición finaliza el 1 de julio de 2021. Se aplicará al suministro de contenidos o servicios digitales que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2022.
La norma pretende contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y a la protección de los consumidores y, en concreto, establece disposiciones relativas a la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato suscrito por las partes, medidas correctoras en caso de falta de conformidad o incumplimiento del suministro y otras que se refieren a la modificación de los contenidos o servicios digitales.
Ámbito de aplicación
La Directiva se aplicará a todo contrato en virtud del cual un empresario suministre contenidos o servicios digitales a un consumidor a cambio de un precio. También cuando lo que facilite el consumidor al empresario que le suministra contenidos o servicios digitales sean sus datos personales, salvo que éstos sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de suministrar los contenidos o servicios y no para ningún otro fin.
Igualmente se aplicará cuando se desarrollen contenidos o servicios digitales de conformidad con las especificaciones del consumidor y a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales.
La Directiva señala que su contenido debe aplicarse, entre otras cosas, a programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo, archivos de audio, archivos de música, juegos digitales, libros electrónicos u otras publicaciones electrónicas, así como a servicios digitales que permitan la creación, el tratamiento, el acceso o el almacenamiento de datos en formato digital, incluido el programa (software) como servicio, tales como el intercambio de vídeos y audio y otro tipo de alojamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrezcan en el entorno de computación en nube y las redes sociales.
No se aplicará en cambio a los contenidos o servicios digitales incorporados a los bienes o interconectados con ellos y que se suministren con los bienes con arreglo a un contrato de compraventa relativo a dichos bienes, con independencia de si dichos contenidos o servicios digitales son suministrados por el vendedor o por un tercero. En caso de duda respecto de si el suministro de un contenido o servicio digital incorporado a un bien o interconectado con él forma o no parte del contrato de compraventa, se presumirá que el contenido o servicio digital está comprendido en el contrato de compraventa.
Los prestadores de plataformas pueden ser considerados empresarios a los efectos de esta Directiva si actúan con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor en el suministro de contenidos o servicios digitales. Además, los Estados miembros tienen libertad para ampliar la aplicación de la Directiva a los prestadores de plataformas que no cumplan los requisitos para ser considerados empresarios.
Relación entre la Directiva de contenidos digitales y la de compraventa de bienes
La Directiva UE 2019/770 y la Directiva UE 2019/771, sobre determinados requisitos relativos a los contratos de compraventa de bienes, ambas publicadas el mismo día, deben complementarse mutuamente. La primera debe aplicarse a contenidos digitales suministrados en un soporte material, como DVD, CD, memorias USB y tarjetas de memoria, así como al soporte material propiamente dicho, siempre que éste sirva exclusivamente como portador de los contenidos digitales.
Por el contrario, la Directiva 2019/771 debe aplicarse a los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales. Este concepto debe referirse a bienes que incorporen contenidos o servicios digitales o estén interconectados con ellos de tal manera que la ausencia de dicho contenido o servicio digital impediría que los bienes cumpliesen su función. El contenido o servicio digital incorporado o interconectado de ese modo con los bienes debe entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2019/771 si se facilita con los bienes en virtud de un contrato de compraventa relativo a esos bienes. Si el suministro del contenido o servicio digital incorporado o interconectado forma o no parte del contrato de compraventa con el vendedor es algo que depende del contenido de dicho contrato. Lo anterior se aplica también a los contenidos o servicios digitales incorporados o interconectados cuyo suministro se requiere expresamente en el contrato. Todo ello con independencia de que el contenido o servicio digital esté preinstalado en el propio bien o tenga que descargarse posteriormente en otro dispositivo y tan solo esté interconectado con el bien.
Suministro de contenidos o servicios digitales
Dispone la norma que el empresario debe suministrar los contenidos o servicios digitales al consumidor sin demora indebida tras la celebración del contrato, salvo pacto en contrario. Se entenderá cumplida esta obligación cuando el contenido digital o cualquier medio adecuado para acceder al mismo o descargarlo sea puesto a disposición del consumidor o sea accesible para él, o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor para ese fin, o cuando el servicio digital sea accesible para el consumidor o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor a tal fin.
Requisitos de los contenidos o servicios digitales
El texto recoge los requisitos subjetivos y objetivos que han de cumplir los contenidos o servicios digitales para estar en conformidad con el contrato.
Entre los requisitos subjetivos señala que deberán ser acordes a la descripción, cantidad y calidad y poseerán la funcionalidad, compatibilidad e interoperabilidad previstos en el contrato; que serán aptos para los fines específicos para los que el consumidor los necesite y haya aceptado el empresario; que se suministrarán junto con todos los accesorios e instrucciones, también en materia de instalación, y asistencia al consumidor, y finalmente que se actualizarán según disponga el contrato.
Respecto a los requisitos objetivos, la Directiva dispone que los contenidos o servicios digitales deberán ser aptos para los fines a los que normalmente se destinen y presentarán la cantidad y características de funcionamiento relativas a funcionalidad, compatibilidad, accesibilidad, continuidad y seguridad que presentan normalmente y que el consumidor pueda razonablemente esperar. El empresario velará por que se comuniquen al consumidor las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad que sean necesarias, y en caso de que el consumidor no instale en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas, el empresario no será responsable.
Concluye la norma que toda falta de conformidad derivada de la integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor será considerada falta de conformidad si estos contenidos o servicios digitales fueron integrados por el empresario o bajo su responsabilidad, o si estaba previsto que los mismos fueran integrados por el consumidor y su incorrecta integración se debió a deficiencias en las instrucciones de integración proporcionadas por el empresario.
Derechos de terceros, responsabilidad del empresario y carga de la prueba
Dispone la directiva que, en los casos en que una restricción derivada de la vulneración de derechos de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual, impida o limite el uso de los contenidos o servicios digitales, los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda exigir las medidas correctoras oportunas, salvo que el Derecho nacional prevea la nulidad o la rescisión del contrato de suministro de contenidos o servicios digitales.
Por lo demás, el empresario será responsable por cualquier incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios, tanto si el contrato establece un único acto de suministro, una serie de actos individuales o el suministro continuo durante un período.
Cuando el empresario sea responsable ante el consumidor de algún incumplimiento en el suministro o de alguna falta de conformidad resultante de una acción u omisión de una persona en fases previas de la cadena de transacciones comerciales, el empresario podrá emprender acciones contra el responsable. La norma se remite al derecho nacional para el ejercicio de esta acción de repetición.
La Directiva establece el principio de que la carga de la prueba de que los contenidos o servicios digitales se suministraron conforme a lo pactado recae en el empresario. Se exceptúan los supuestos en que el empresario demuestre que el entorno digital del consumidor no es compatible con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales, y cuando el empresario informe al consumidor sobre dichos requisitos de forma clara y comprensible antes de la celebración del contrato.
Incumplimiento o cumplimiento defectuoso del suministro
La Directiva establece las que denomina medidas correctoras, tanto para el caso de incumplimiento de la obligación de suministro de contenidos o servicios digitales por parte del empresario como por falta de conformidad. Respecto a las primeras, la norma dispone que el consumidor puede pedir al empresario que le sean suministrados y que, si éste no accede sin demora o en tiempo adicional acordado, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato.
Si por el contrario el servicio no se presta conforme a lo pactado, el consumidor podrá exigir que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, que se le aplique una reducción proporcionada del precio o que se resuelva el contrato. Tendrá derecho a exigir que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, salvo que resulte imposible o que ello suponga al empresario costes desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, y entre ellas el valor que tendrían los contenidos o servicios digitales si no hubiera existido falta de conformidad, y la relevancia de la falta de conformidad.
Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato solo si la falta de conformidad no es leve.
Resolución del contrato y obligaciones de las partes
La obligación fundamental del empresario en caso de resolución del contrato es el reembolso de los importes percibidos, o de la parte proporcional correspondiente al período durante el cual los contenidos o servicios digitales no fuesen conformes. La Directiva exige que se ejecute sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a partir de la fecha en la que el empresario haya sido informado de la decisión del consumidor de reclamar su derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. Deberá utilizarse el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la adquisición de los contenidos o servicios digitales, salvo que el consumidor lo hubiese acordado expresamente de otro modo, y siempre que no suponga ningún gasto para el consumidor. Y el empresario no podrá imponer al consumidor ningún cargo por el reembolso.
En relación con los datos personales del consumidor, el empresario deberá cumplir las obligaciones aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Se abstendrá además de utilizar cualquier contenido distinto de los datos personales, que el consumidor hubiese facilitado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, con las excepciones que señala la norma.
El empresario pondrá a disposición del consumidor, a petición de éste, contenidos que no sean datos personales y que el consumidor haya facilitado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales. Todo ello sin cargo alguno, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electrónicamente.
Por su parte el consumidor se abstendrá, tras la resolución del contrato, de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros. Y si los contenidos digitales se le suministraron en un soporte material, deberá devolverlo a solicitud y expensas del empresario.
Modificación de los contenidos o servicios digitales
Establece la norma los casos en que el empresario podrá modificar los contenidos o servicios digitales. El consumidor tendrá derecho a resolver el contrato si la modificación afecta negativamente a su acceso a dichos contenidos o servicios o a su uso, salvo si dicho efecto negativo es mínimo.
Modificaciones legislativas
– Reglamento (UE) 2017/2394: en el anexo se añade un punto 28.
– Directiva 2009/22/CE: en el anexo I se añade un punto 17.
Entrada en vigor y transposición al ordenamiento interno
La Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo de 2019, entró en vigor el 11 de junio de 2019, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y se aplicará al suministro de contenidos o servicios digitales que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2022, con excepción de los artículos 19 y 20 – sobre modificación de los contenidos o servicios digitales y sobre el derecho de repetición -, que solo se aplicarán a los contratos celebrados a partir de esa fecha. El plazo para la transposición de la Directiva finaliza el 1 de julio de 2021.
per Andrés A. de Donato | juny 30, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Requisitos exigidos para deducir por inversión en vivienda habitual las cantidades satisfechas por la amortización de un nuevo préstamo
CONSULTA DGT V0268-19, DE 12 FEB.
Consulta Vinculante V0268-19, de 12 de Febrero de 2019 de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
En el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), adquirida una vivienda para su destino como vivienda habitual, si se modifica la financiación, sustituyendo el inicial préstamo por otro con mejores condiciones, cancelando el anterior, se mantiene la posibilidad de seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual pero siempre el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.
Las cuotas de amortización e intereses, así como otras cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, si dan derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan.
Pero es distinto el supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los bienes, sin continuidad directa entre ambos préstamos, porque en este caso si se pierde derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Es el contribuyente quien debe acreditar esta continuidad directa con el nuevo préstamo.
La operación consultada queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La constitución del préstamo está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y la cancelación anticipada del anterior estás sujeta al concepto de actos jurídicos documentados, pero exenta en aplicación del apartado 18 del artículo 45.I.B).
Normativa aplicada: disp. trans. 18ª (Ley 35/2006).
per Andrés A. de Donato | juny 28, 2019 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica
Derecho del adquirente de buena fe de la vivienda arrendada a dar por finalizado el contrato de arrendamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA, SENTENCIA DE 22 / MARZO / 2019
Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 223/2019, 22 Mar. Recurso 514/2018
El titular de la finca arrendada, que le fue adjudicada en un proceso de apremio administrativo, ejercita acción de desahucio por expiración del plazo frente a la arrendataria del inmueble.
La demanda fue desestimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial de Barcelona declara finalizado el contrato de arrendamiento por expiración del plazo.
A diferencia del Juzgado de Primera Instancia, la Sala sí considera aplicable el art. 14 L 29/1994, 24 noviembre, de arrendamientos urbanos, a los supuestos de enajenación forzosa.
Dicho precepto emplea el término “adquirente” y la sentencia de apelación declara que el mismo se refiere a quien adquiere, en este caso, un inmueble, sin importar cómo se logra o consigue. Por tanto, deben considerarse incluidos los supuestos de adquisición derivada de procesos de apremio administrativo, como forma legítima de adquisición, al no estar los mismos expresamente excluidos del citado precepto.
Teniendo esto en cuenta y dado que el contrato de arrendamiento cuya resolución se insta es previo a la fecha de adquisición del inmueble por la parte actora y con una duración pactada superior a cinco años, concretamente de treinta años, la Audiencia señala que debe estarse a lo previsto en el segundo apartado del art. 14 LAU, en su redacción original previa a la reforma de 6 de junio de 2013, y analizarse si dicha actora puede ser considerada como adquirente de buena fe a efectos de concurrir los requisitos establecidos en el art. 34 LH. Solo en este caso deberá soportar únicamente el arriendo durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años. En caso contrario, se subrogaría por la totalidad de la duración pactada en el contrato.
En primer lugar, la Sala destaca el hecho de la no inscripción del contrato en el Registro de la Propiedad, por lo que el mismo no es oponible a terceros como la adquirente. Además, nos encontramos ante una adquisición por precio y de quien era su titular registral.
En consecuencia, teniendo el contrato una duración pactada superior a cinco años y ostentando la actora la condición de adquirente de buena fe, y dado que ya habían transcurrido los primeros cinco años de vigencia del contrato de arrendamiento en el momento de producirse la adquisición de la vivienda, concretamente ocho años, la nueva adquirente de buena fe no tiene obligación de subrogarse en el contrato de arrendamiento.
per Andrés A. de Donato | maig 30, 2019 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica
Según el Art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -L.A.U.- (en su redacción dada por el Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre): “Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando éste sea persona jurídica, salvo en el caso de aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario”. Por lo que, como regla general, no cabe la repercusión de estos gastos al arrendatario. Ahora bien, siempre que el arrendatario haya firmado hoja de encargo de estos servicios será quien corra con dichos gastos aunque el arrendador sea persona jurídica, ya que tal hoja de encargo permitirá al arrendador acreditar que existe un encargo de asesoramiento del arrendatario al profesional, y no del arrendador al profesional.
Por otro lado, si el arrendador es una persona física, la cláusula de repercusión de los gastos de gestión inmobiliaria sería una cláusula válida conforme al Art. 1.255 del Código Civil (C.C.). Sin embargo, esta cláusula introducida en un contrato de arrendamiento de vivienda podría llegar a ser declarada nula por los tribunales por contravenir la normativa protectora de los consumidores – Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Art. 82); Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (Art. 8) -: a) cuando dicha cláusula ha sido impuesta por el arrendador; b) la cláusula se enmarca en un conjunto de cláusulas predispuestas unilateralmente por el arrendador, siendo pues el arrendatario un mero adherente; y c) cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del arrendatario, dando como resultado una patente falta de reciprocidad contractual.
En este último sentido apuntado es de resaltar que conforme a un interpretación estricta el arrendatario de vivienda siempre debe tener la consideración de consumidor y, por tanto, goza de una especial protección jurídica en el ámbito contractual. Mientras que el arrendador ha sido considerado como “empresario o profesional no evidente” cuando aun siendo un particular persona física utiliza modelos de contratos facilitados por una asociación profesional de agentes de la propiedad urbana – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 30/05/2013, Asunto C-488/11, Caso AsbeekBrusse/Man Garabito -.