per Andrés A. de Donato | maig 22, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Con el actual P.G.C., el principio del precio de adquisición dejó de ser uno de los principios básicos contables y se incluye, dentro del apartado 6º del Marco Conceptual, como uno de los criterios valorativos junto al valor razonable, valor neto realizable, valor actual, valor en uso, costes de venta, coste amortizado, coste de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero, valor contable o en libros y valor residual. Todos estos criterios de valoración son utilizados en las N.R.V. para atribuir el adecuado tratamiento contable a cada hecho económico o transacción.
La aplicación del valor razonable está prevista en algunos elementos patrimoniales, fundamentalmente algunas categorías de activos y pasivos financieros. El P.G.C. prevé igualmente la aplicación del valor razonable en determinados activos que se reciban como consecuencia de operaciones de permuta, de aportaciones de capital no dinerarias, etc.
No obstante y como consecuencia de la modificación introducida en el apartado 1 del Art. 38 bis C.Co. por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, con efectos para los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, la aplicación del valor razonable procederá no sólo respecto de determinadas categorías de activos y pasivos financieros, sino respecto de aquellos activos y pasivos que se determinen reglamentariamente, dentro de los límites de la normativa europea.
Cuando resulta aplicable la regla del valor razonable, el P.G.C. prevé que los cambios que se produzcan en la valoración se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en unos casos, o bien directamente en el patrimonio neto en otros.
El apartado 1 del Artículo 17 L.I.S. asumía a efectos fiscales la aplicación de los criterios de valoración previstos en la normativa contable-mercantil, si bien la eficacia fiscal de las variaciones de valor originadas por la aplicación del criterio del valor razonable queda condicionada a que dicha variación se impute a la cuenta de pérdidas y ganancias. Como consecuencia, aquellas variaciones que conforme a las normas contables se imputaban directamente al patrimonio neto, no incidían en la cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Sin embargo, tras la redacción dada al Artículo 17.1 L.I.S. por el Real Decreto Ley 27/2018, de 28 de diciembre, la eficacia fiscal de las variaciones de valor originadas por la aplicación del criterio del valor razonable procede tanto cuando dicha valoración se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias como cuando se haga a una cuenta de reservas. Si bien según el Preámbulo del Real Decreto Ley señala que el cambio normativo está motivado por la modificación introducida por la Circular 4/2017 del Banco de España en cuanto a la contabilización por las entidades financieras de las inversiones efectuadas en instrumentos de patrimonio neto, la realidad es que la modificación afectará a cualquier variación de valor por aplicación del criterio del valor razonable que deba imputarse a una cuenta de reservas.
Por otro lado, en lo que se refiere a las revalorizaciones contables debe tenerse en cuenta que el importe de éstas no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. A tal efecto deben tenerse en cuenta las consecuencias fiscales derivadas de la aplicación en contabilidad de la regla del valor razonable a que aludimos en el epígrafe anterior en cuanto que la aplicación de la citada regla implica la realización de revalorizaciones contables.
El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados (cálculo de amortizaciones, plusvalías, etc.).
En lógica correlación con lo expuesto en el párrafo precedente, el Artículo 122 L.I.S. establece determinadas obligaciones formales en relación a aquellos supuestos en que se realicen revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base imponible. Los contribuyentes que incurran en esta circunstancia deben mencionar en la Memoria el importe de las mismas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron. Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del contribuyente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria grave, estando prevista como sanción el 5% del importe de la revalorización, sin que el pago de dicha sanción implique que su importe pueda incorporarse, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
La D.T. 1ª R.D. 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, permitió a éstas valorar los inmuebles, cualquiera que fuera su uso o destino, por su valor razonable en la fecha de transición al nuevo Plan. Los ajustes resultantes se debieron cargar o abonar en el patrimonio neto, en el apartado “Otras reservas” del balance. Como el apartado 3 de la D.T. 12ª del derogado T.R.L.I.S. aclaró que a dichas revalorizaciones contables de los inmuebles les era de aplicación lo dispuesto en el entonces Artículo 15.1 T.R.L.I.S., cuyo contenido era el mismo en este punto que el del actual Artículo 17.1 L.I.S., el importe de la revalorización no tuvo que incluirse en la cuenta de pérdidas y ganancias ni se integró en la base imponible, del mismo modo que no determina un mayor valor, a efectos fiscales, de los inmuebles revalorizados. Para estos inmuebles revalorizados contablemente deben cumplirse las obligaciones formales previstas en el Artículo 122 L.I.S..
Respecto a la revalorización voluntaria de terrenos, la D.G.T. ha señalado que si se aplica el valor razonable a los mismos sin que ello se deba a una norma legal o reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15.1 T.R.L.I.S. (actualmente Art. 17.1 L.I.S.), el importe de dicha revalorización no se integra en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades al carecer la revalorización de efectos fiscales, siendo de aplicación lo establecido en el Artículo 135 T.R.L.I.S. (actualmente 122 L.I.S.) a efectos de la mención en la memoria de las cuentas anuales del importe de dicha revalorización (D.G.T. V0078-10 de 20-01-2010).
per Andrés A. de Donato | abr. 30, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La nueva redacción del Artículo 34.8 ET establece que: «Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral».
Esto quiere decir que las personas trabajadoras (con hijos menores de 12 años) pueden solicitar la adaptación de su jornada laboral (ya sea cambio de turnos, flexibilidad horaria, teletrabajar, etc.) sin necesidad de reducir su jornada laboral ni consecuentemente su salario.
Si bien es cierto que el mismo artículo del ET establece que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, el mismo artículo da suficientes herramientas a los trabajadores para defender su derecho.
Veamos la novedad:
Hasta ahora el Art. 34 del ET establecía que este derecho de adaptación de la jornada debía estar recogido en convenio colectivo; y lo que venía ocurriendo es que muy pocos convenios colectivos lo contemplaban.
Ahora, el apartado 8 del Art. 34 ET establece lo siguiente: «En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión».
Esta novedad tiene muchísima importancia teniendo en cuenta que el último párrafo del Art. 34.8 recoge que «Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el Artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social».
Esto quiere decir que ante la respuesta de la empresa:
– la persona trabajadora tiene el plazo de 20 días para impugnar la decisión de la misma;
– que el procedimiento será urgente y preferente; y
– que contra la sentencia no procederá recurso.
Además, la nueva redacción del Artículo 34.8 ET establece también que la persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Y, una precisión también importante, que todo lo dispuesto sobre este derecho se entiende sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 37 ET; por lo tanto, es un derecho compatible con la hora de ausencia del trabajo por cuidado del lactante, la de ausencia por nacimiento de hijo prematuro, la reducción de jornada por guarda legal, etc.
per Andrés A. de Donato | abr. 30, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La Administración Tributaria ha enviado avisos a los contribuyentes en la Campaña de la Renta 2018-2019, que comenzó el 2 de abril y se prolongará hasta el 1 de julio, para informarles de que dispone de datos sobre sus cuentas en el exterior o sobre los arrendamientos turísticos y que es obligatorio tributar por ellos.
En concreto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) ha enviado 700.000 avisos a propietarios, triplicando los del año pasado. Esto se debe a que los técnicos de Hacienda han alertado en reiteradas ocasiones del fraude fiscal que se produce en España en relación a los alquileres.
El aviso hace hincapié en la obligación de tributar por los ingresos generados por el alquiler de pisos turísticos una vez que las plataformas tienen la obligación, desde el 1 enero, de transmitir directamente a Hacienda la información sobre reservas y transacciones entre inquilinos y anfitriones de estos inmuebles.
Además, los contribuyentes que declaren tener una vivienda en alquiler en su autoliquidación del IRPF pueden acogerse a la reducción del 60% – que será del 100% si no se declara y Hacienda lo detecta -. No obstante, esta reducción no es aplicable a los alquileres turísticos, que tributan por la totalidad del importe de alquiler.
TRIBUTACIÓN DE LOS ALQUILERES TURÍSTICOS
El simple alquiler de pisos o apartamentos para fines de semana o periodos determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del alquiler de viviendas. Con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario.
Los rendimientos obtenidos por el arrendamiento se declararán por el titular del inmueble o del derecho que le habilita para la cesión (por ejemplo, en el caso de un usufructuario del inmueble que cede el mismo) por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles.
Al rendimiento neto resultante de esa operación no le resultará aplicable la reducción del 60% prevista en el artículo 23.2 de la Ley de IRPF, ya que los apartamentos de uso turístico no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal.
En caso de prestarse servicios propios de la industria hotelera – tales como limpieza periódica, cambio de ropa, servicios de restauración u ocio o cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la actividad -, el arrendamiento de un apartamento turístico no estará exento del IVA y deberá tributar al tipo reducido del 10% como un establecimiento hotelero.
Los periodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido objeto de cesión, generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, al igual que cualquier otro inmueble, cuya cuantía sería el resultado de aplicar el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% ó 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos (o, en su caso, arrendado).
El plazo de presentación finaliza el 1 de julio, para declaraciones tanto a ingresar como a devolver, si bien el plazo en las declaraciones a ingresar con domiciliación bancaria concluirá el 26 de junio.
per Andrés A. de Donato | abr. 5, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 26/03/2019, Rec. C-70/2017, Ponente: Rodin, Sinisa; ha venido ha establecer que los Arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
En el supuesto enjuiciado los contratos tienen por objeto, por un lado, la concesión de préstamos por parte de un banco y, por otro, la constitución de garantías hipotecarias relativas a tales préstamos. Las cláusulas controvertidas en los litigios principales, inspiradas en la redacción del Art. 693, apartado 2, de la L.E.C., en su versión vigente en el momento de la celebración de esos contratos, permiten fundamentalmente a los bancos en cuestión declarar el vencimiento del préstamo y exigir el pago del importe aún no satisfecho cuando deje de abonarse una cuota mensual. Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo, si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir.
En tal supuesto, corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes examinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales. A este respecto, resulta de los autos de remisión que tal anulación podría incidir, en particular, en los cauces procesales de Derecho nacional con arreglo a los cuales los bancos pueden reclamar judicialmente el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente de devolución por los consumidores. Así, en caso de anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales, el cobro de los créditos de los bancos deberá tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria, mientras que seguirá siendo aplicable el procedimiento especial de ejecución hipotecaria en caso de que esos contratos se mantengan sustituyendo la cláusula abusiva por la nueva redacción del Art. 693, apartado 2, de la L.E.C., que permite declarar el vencimiento anticipado de tales contratos en caso de impago por parte del deudor de, al menos, tres mensualidades. Según se ha señalado, estos dos procedimientos se distinguen, en particular, por la circunstancia de que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual se caracteriza por la posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación.
Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado Art. 693, apartado 2, de la L.E.C., posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto.
Por el contrario, si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
per Andrés A. de Donato | abr. 2, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
La recent Sentència del Tribunal Suprem de 19/02/2019 (Sentència núm 104/2019, Sala Primera, del Civil, Rec. 1434/2018, Ponent: Eduardo Baena Ruiz) recull com el Codi Civil de Catalunya preveu que l’obligació de prestar aliments s’extingeix pel fet que l’alimentat incorri en alguna causa de desheretament, entre les quals es troba l’absència manifesta i continuada de relació familiar entre el causant i el legitimari, si és per una causa exclusivament imputable al legitimari (Art. 451-17.e C.C.Cat.). Però en el Codi Civil espanyol l’Art. 853 no contempla com a causa de desheretament l’absència de relació familiar, sinó només el maltractament d’obra o la injúria greu de paraula. El Tribunal es qüestiona llavors si cap en l’aplicació de l’Art. 853 C.C. una interpretació flexible de la causa segona (que fa al maltractament d’obra o a la injúria greu de paraula) que permeti considerar com a causa de desheretament també l’absència de relació familiar; arribant a la conclusió afirmativa amb fonament en la realitat social, al signe cultural i als valors del moment en què es produeixen, ja que no resultaria equitatiu que qui renuncia a les relacions familiars i al suport i ajuda de tot tipus que aquestes comporten, pugui veure’s beneficiat després per una institució jurídica que troba el seu fonament, precisament, en els vincles parentals. Ara bé, tot i que aquesta és la conclusió a la qual arriba l’alt tribunal, en la sentència de referència es decideix no suprimir l’obligació de pagar la pensió alimentària en considerar que no ha quedat provat que la manca de relació familiar entre el progenitor i els seus fills fora deguda a causa a aquests imputable.