LA LENTITUD DE LA JUSTICIA

LA LENTITUD DE LA JUSTICIA

SENTENCIA del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 4/Nov/2024, Rec. 2833/2023

Una demora injustificada de la Justicia puede vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Con esta rotundidad, el Tribunal Constitucional declara que cuando una dilación se produce por causas estructurales, sin responsabilidad personal del titular del órgano judicial, los efectos limitados de las sentencias para reparar la lesión del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, puede verse contrarrestada por la correspondiente indemnización por un funcionamiento anormal de la administración de justicia, y abre la puerta a esta nueva posibilidad como una vía de acción pertinente y útil, incluso, sin necesidad de plantear un recurso de amparo.

Hasta la presente sentencia, el Tribunal venía delimitando temporalmente los márgenes ordinarios de demora, e incluso ya es consolidada la jurisprudencia sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas, cuando estas provienen de causas estructurales sin omisión ni negligencia de los órganos judiciales, pero lo que ahora declara es que, en estos casos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede ser resarcido económicamente.

Es irrelevante la complejidad de la cuestión objeto de la demanda planteada en la vía judicial previa, y en el caso, una demora de más de tres años, desde la admisión a trámite de la demanda y hasta el señalamiento de la vista, comparada con lo establecido en la jurisprudencia constitucional y a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, que rondaba los 11 meses, es en exceso dilatada, aun considerando los efectos derivados de los retrasos acumulados por la situación derivada de la pandemia de la COVID-19. Se interesó en la demanda la anulación de la denegación de la prestación de renta activa de inserción, – prestación precisamente destinada a personas con especial dificultad de inserción en el mercado laboral-, y los motivos estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar la dilación, consistentes en la permanente sobrecarga de trabajo y la carencia de medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, no pueden ser aceptados como causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Si la dilación indebida constituye el supuesto típico de funcionamiento anormal, para el TC, el derecho a ser indemnizado puede resultar del mandato del Art. 21 CE, de forma que cuando, como en el caso, la dilación se produce por causas estructurales, sin responsabilidad personal del titular del órgano judicial, los efectos limitados de las sentencias de este Tribunal para reparar la lesión del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, puede verse contrarrestada por la correspondiente indemnización por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

 

Indemnización por resolución de arriendo

Indemnización por resolución de arriendo

CONSULTA VINCULANTE V1505-23, DE 2 DE JUNIO DE 2023, DE LA SG DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Un arrendatario con un contrato de renta antigua que va a recibir una indemnización por abandonar la vivienda, resolviéndose el contrato de alquiler para así disponer libremente el arrendador de la vivienda, constituye para el arrendatario una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. Como el contrato de arrendamiento se formalizó en 1970, podrá resultar de aplicación la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Este régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.

Como fecha de adquisición, a estos efectos, se tomará la fecha de la firma del contrato de arrendamiento. En todo caso, la ganancia patrimonial que se genere queda sujeta al impuesto y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el Artículo 49 de la Ley del Impuesto.

EL DERECHO PATRIMONIAL ES NUESTRA ESPECIALIDAD

EL DERECHO PATRIMONIAL ES NUESTRA ESPECIALIDAD

Muchas veces nos preguntan por qué nuestro despacho de abogados ofrece servicios de asesoría contable, fiscal y laboral, y también servicios de administración de fincas, pues dichos servicios son vistos como poco vinculados con la abogacía.

Desde siempre, nuestro despacho ha prestado sus servicios en el ámbito del derecho privado y, en especial, en el campo de las reglas a través de las cuales se lleva a cabo la distribución de los bienes económicos entre las personas, sean físicas y/o jurídicas. Y los principales ámbitos de inversión y transacción económica son la empresa y el sector inmobiliario. Por tanto, el derecho empresarial (en el que la asesoría contable, fiscal y laboral es fundamento básico) y el derecho inmobiliario, urbanístico y la edificación (en el que la administración de fincas es esencial), son los ámbitos en que nuestro despacho de abogados se ha especializado y ha desarrollado mayor dedicación profesional.

Además, al constituir estos dos ámbitos el núcleo del derecho patrimonial, tienen una capital importancia en el derecho sucesorio, por lo que nuestro despacho también es especialista en la sucesión patrimonial (las herencias), es decir, en cómo los patrimonios empresariales y/o inmobiliarios pasan de unas generaciones a otras.

En definitiva, vemos como la competencia profesional en la asesoría contable, fiscal y laboral y en la administración de fincas nos lleva a un profundo entendimiento del derecho patrimonial, el cual es nuestra especialidad.

Shell companies

Shell companies

En 2018 y como consecuencia de la trasposición de la Cuarta directiva europea contra el blanqueo de capitales, se creó en España el Registro de Titularidades Reales. El objetivo es disponer de información relativa a la titularidad real de las sociedades mercantiles. Asimismo, la reforma de la Ley de blanqueo de capitales de abril de 2021 (que tiene por objeto la trasposición de la Quinta directiva europea) prevé la creación de un Registro de carácter público de titularidades reales gestionado por el Ministerio de Justicia. Por todo ello, en la actualidad, las sociedades tienen la obligación de identificar a su titular real en la presentación de las cuentas anuales. Sin embargo, sólo durante el año 2019, ya se detectaron más de 122.000 empresas consideradas «pantalla» (shell companies). Esto es, empresas que, sin saber quién las controla, forman parte de la «cadena de mando» de otras mercantiles que pueden llegar a conformar complejos entramados.

Pero ¿a qué nos referimos exactamente cuando hablamos de sociedades «instrumentales», «pantalla» o “interpuestas”? y ¿es su mera existencia constitutiva de algún tipo de infracción normativa? Según el Tribunal Supremo (entre otras, vid STS 3430/2020, de 22 de octubre) y la Fiscalía General del Estado (Circular 1/2016) una sociedad meramente «instrumental» es aquella creada con el objetivo de evitar el rastreo de su propiedad o el origen de sus fondos. Formalmente, se presentan como personas jurídicas, pero materialmente carecen de infraestructura, actividad, patrimonio, personal (más allá de su administrador) y, en definitiva, de desarrollo organizativo. En este sentido, estas sociedades, también denominadas «pantalla o interpuestas», “shell companies”, son creadas habitualmente con el único propósito de encubrir actividades ilegales. Es por ello que, si bien están al margen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas siendo inimputables a efectos penales (en este sentido, STS 108/2019, de 5 de marzo), una vez detectado su carácter meramente instrumental en el marco de alguna infracción normativa o incluso delictiva, la respuesta del sistema vendrá de la mano de la denominada doctrina del «levantamiento del velo». Lo anterior consiste en la identificación de las personas que hay detrás de estas sociedades, dirigiéndose contra ellas la norma que, bajo la cobertura de este tipo de mercantiles, se había pretendido eludir. Para su detección, las autoridades analizaran no sólo la dificultad en identificar al o los propietarios o dirigentes reales, sino también el hecho de que carezcan de una infraestructura y/o actividad real, patrimonio o medios operativos propios (vid Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado).

Sin embargo, técnicamente, una sociedad «instrumental» no es ilegal per se. Lo que las convierte en instrumentos fuera de la regulación aplicable es su creación para eludir determinadas obligaciones fiscales o administrativas e, incluso, utilizar su apariencia jurídica para cometer delitos de blanqueo de capitales, delitos fiscales, de «corrupción», entre otros. En este sentido, las sociedades instrumentales con fines legítimos pueden haber sido creadas para lograr una mejor gestión de la actividad llevada a cabo dentro en un grupo de empresas (por ejemplo, a afectos de obtener una mayor financiación). Lo que resulta clave para distinguir aquellas sociedades con fines legítimos de aquellas otras creadas para infringir normas es, según la propia Agencia Tributaria, que los medios empresariales se destinen a la actividad para la que se crearon y no al único beneficio personal de su administrador o propietario último (vid SAN 3454/2021, de 29 de junio, Sala de lo Contencioso administrativo).

El cliente debe percibir la bondad del servicio de su abogado

El cliente debe percibir la bondad del servicio de su abogado

“Lograr que los clientes disfruten de una experiencia de calidad”

Ha comenzado el nuevo “curso” y los profesionales de la abogacía se conjuran para mejorar en todos los aspectos de la práctica jurídica; proyectos; listas de objetivos; compromisos con uno mismo; y un largo etcétera de acciones que, con mucha suerte, llegarán sanos y salvos al, hoy tan lejano, julio de 2025.

Si bien los objetivos que nos planteamos son numerosos y de lo más variado hay uno que siempre será clave para la abogacía: lograr que, al recibir nuestros servicios, los clientes disfruten de una verdadera experiencia de calidad. La fuente de encargos de los despachos son los clientes, quienes, una vez captados e incorporados a nuestra clientela, se hacen acreedores de un servicio profesional destinado a satisfacer una necesidad, entendiéndose por «satisfacción» la evaluación que realiza el cliente respecto de un servicio, en términos de si ese servicio responde a sus necesidades y expectativas. Obviamente, el abogado, a la hora de prestar dicho servicio, tratará de llevar a cabo el mismo sobre la base de un concienzudo trabajo técnico que resuelva de la mejor forma posible el encargo, y ello con el fin de alcanzar esa plena satisfacción del cliente. Pero, ¿es suficiente este minucioso trabajo para alcanzar dicha satisfacción?

Para responder a esta cuestión hemos de considerar un factor clave en este proceso, elemento al que denominaremos intangibilidad, que no es más que uno de los elementos que conforman los servicios que prestamos los abogados, y que se refiere al proceso de elaboración y puesta en práctica de una solución a una necesidad del cliente en el que intervienen la experiencia, la especialización, el trabajo intelectual y un proceso de trabajo totalmente desconocido para el lego en la materia.

La naturaleza de la intangibilidad motiva que el cliente no pueda percibir físicamente el servicio, lo que dificultará que este pueda evaluar correctamente la calidad del mismo y alcanzar la deseada satisfacción. Pero hay algo más, la intangibilidad de los servicios es el mayor obstáculo para que se genere la necesaria confianza que debe presidir toda relación abogado-cliente, ya que, si este no conoce, percibe y valora lo que el profesional realiza, es muy complejo lograr dicho objetivo. Por lo tanto, desde esta perspectiva, la capacidad técnica del abogado para resolver el encargo (que por cierto, el cliente siempre da por descontado), no será suficiente para lograr su confianza y satisfacción.

¿Hay solución a esta situación? La respuesta reside en la realización por parte del abogado y de la organización en la que se integra, de una serie de acciones dirigidas a tangibilizar el servicio contratado, es decir, hacer visible el mismo durante todo el proceso del encargo (desde su contratación hasta su cierre). La idea es interactuar con el cliente a través de aquellos elementos tangibles, que directa o indirectamente se encuentran vinculados al propio servicio, y que pueden ser percibidos y valorados por aquél.

Así, entre estos elementos tangibilizadores podríamos incluir los siguientes:

1.- Procedimientos de trabajo ágiles y eficaces, que siendo conocidos por el cliente, favorezcan una percepción positiva (horarios de visitas, atención, proceso de contratación de los servicios, accesibilidad, capacidad de respuesta, etc.).

2.- Las instalaciones del despacho, que asociadas a nuestra marca, también pueden influir favorablemente en el bienestar de los clientes.

3.- Los medios de información y comunicación, que permitirán al cliente estar completamente informado de su asunto y otros aspectos de su actividad (actualizaciones legislativas, recomendaciones, etc.).

4.- El trato que le ofrezca el elemento humano, integrado por el personal administrativo (recepción, secretaría, etc.) y por los abogados que tienen contacto directo o indirecto con el cliente, trato que no sólo integran medidas de atención, sino igualmente el interés y preocupación que muestre el prestador de los servicios por los intereses personales y profesionales del cliente.

5.- Y, desde luego, una completa ejecución diligente por el profesional, y la puesta en práctica en todo momento de las normas deontológicas de la profesión.

Las ventajas de este proceder, con el que ampliamos y mejoramos la experiencia del cliente, se extiende no sólo al incremento de los niveles de percepción, valoración y satisfacción respecto del servicio prestado y a la generación de confianza, sino que además alcanza de lleno el corazón de la fidelización del cliente, pues en la medida en que este conozca mejor el servicio (y este sea de calidad), se garantizará su permanencia en el despacho y, con ello, la entrada de nuevos asuntos, bien suyos o de otros potenciales clientes recomendados por aquél.

Incluso cuando el caso no se haya podido resolver conforme a las expectativas iniciales del cliente, una excelencia en dicho acompañamiento, puede ayudar al mantenimiento de la confianza en ese despacho que ha sabido atenderlo como se merece.

DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

El Supremo falla que deben tenerse en cuenta las circunstancias excepcionales de cada caso de impago antes de declarar un desahucio

Revocada una orden de desahucio dictada contra una inquilina de 82 años que no pagó una mensualidad debido a problemas de salud

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 23/julio/2024, núm. 1065/2024, Recurso 611/2022

El Tribunal Supremo ha revocado una orden de desahucio dictada contra una inquilina de 82 años, quien no pudo pagar puntualmente la renta de un mes debido a que había estado ingresada en el hospital y, seguidamente, su marido también tuvo que ser ingresado. La sentencia ha revocado el fallo de la Audiencia Provincial de Barcelona, que había ordenado el desalojo de los arrendatarios de la vivienda, al razonar que las circunstancias excepcionales que conllevaron al retraso en el pago del alquiler justificaban su incumplimiento.

El Supremo ha reafirmado que, en casos de impago, es fundamental considerar las circunstancias específicas de cada situación. Y, en este caso, como la falta de abono de la renta fue de una única mensualidad, sin que ello causara perjuicio al arrendador, no existe un incumplimiento contractual que justifique el desahucio.

En el presente caso, las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento desde el año 1983, con una renta mensual que debía abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes. La arrendataria abonaba las mensualidades de renta mediante el cargo en su cuenta bancaria de un recibo que giraba la propiedad. Sin embargo, la inquilina no atendió al cobro del recibo del mes de julio de 2020 y el mismo fue devuelto a la arrendadora, ya que en la cuenta en la que se domicilió el pago faltaba una pequeña cantidad de dinero, concretamente menos de 10 euros; sin que la arrendataria tuviera conocimiento de que el recibo había sido devuelto, ya que a mediados de junio había sufrido una caída con fractura nasal y fractura de cabeza, así como por razón de su edad (82 años), presentaba un leve deterioro de memoria.

A ese acontecimiento se sumó que el marido de la arrendataria, que tenía variados problemas de salud (diabetes, demencia, cardiopatía isquémica y herpes zoster, siendo la aquí demandada la cuidadora del mismo) sufrió a su vez una caída a mitad de julio de ese año, con traumatismo de cadera y no recibiendo este el alta hospitalaria el día 23 de ese mes.

Durante todo ese tiempo la inquilina estuvo sometida a una fuerte presión derivada de los hechos anteriores, y no fue hasta el 3 de agosto cuando sus familiares se dieron cuenta de la situación e hicieron un ingreso inmediato en la cuenta de la arrendadora. Así mismo, el día 7 de agosto la arrendataria remitió burofax a la propiedad comunicando la realización de la transferencia a la cuenta de la propiedad y el cambio de domiciliación de los recibos en la cuenta en la que cobra la pensión. Sin embargo, a esa fecha la arrendadora ya había interpuesto la demanda judicial contra ella.

El Supremo ha desestimado la demanda de desahucio. Aunque la demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, la Audiencia Provincial revocó la decisión del Juzgado y, en consecuencia, estimó la demanda y declaró el desahucio de la vivienda tras descartar la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor (Art. 1105 CC). La Audiencia entendió que, el presente caso, no se trataba de un simple retraso, sino de un incumplimiento contractual, ya que el pago de la renta fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, a pesar de que la demanda se fundamente en el impago de una sola mensualidad de renta. Pues, el arrendador no tiene que soportar que el arrendatario se retrase en el abono de las rentas periódicas.

La arrendataria recurrió el fallo del Tribunal provincial, interponiendo contra el mismo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El Tribunal Supremo, por su parte, ha desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, en el cual se alegaba que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no contenía un juicio de proporcionalidad y razonabilidad en consideración a las circunstancias personales de la inquilina, que imposibilitaron que pudiera atender de forma puntal al pago de la renta. Pero, además, la inquilina recurrente alegaba que, cuando está en juego el derecho fundamental y universal de la vivienda, su reforzada protección jurídica exige que se realice por el juez, en todo procedimiento que conlleve el desalojo forzoso, un necesario juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, estas alegaciones han sido rechazadas por el Tribunal Supremo, y en consecuencia se ha desestimado el recurso extraordinario, ya que la sentencia del tribunal provincial está <<debidamente motivada con explicación de las razones en virtud de las cuales entiende que, en las circunstancias concurrentes, se da un supuesto de incumplimiento contractual generador de legítima causa de desahucio>>.

No obstante, el Supremo sí que ha estimado el recurso de casación de la recurrente, y en consecuencia, ha revocado y dejado sin efecto la resolución de la Audiencia Provincial, estableciendo que “la jurisprudencia de la Sala no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso”. Desde esta perspectiva, la sentencia falla que los hechos que ocurrieron de naturaleza excepcional —y que conllevaron a la falta de abono de una única mensualidad cuyo impago además no produjo ningún perjuicio al acreedor— determinan que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento.