per Andrés A. de Donato | jul. 20, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El alquiler turístico es actividad económica – Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1671/2023, de 29 de noviembre, REC. 3508/2019
Los estatutos de la comunidad de propietarios del edificio donde se ubican las viviendas de los demandantes prohíben la realización de actividad económica en las mismas. En la demanda se solicitaba la nulidad del acuerdo en el que se votó mayoritariamente en contra de excluir los apartamentos turísticos de las actividades prohibidas por los estatutos.
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda y el Tribunal Supremo desestima los recursos interpuestos por los demandantes.
El Alto Tribunal señala que la legislación sectorial turística de la Comunidad Autónoma y las ordenanzas municipales aplicables, destacan la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica.
El que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda.
En consecuencia, la Sala concluye que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en los estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.
Por último, la sentencia descarta que pueda equipararse el arrendamiento de vivienda para uso turístico, que supone el ejercicio de una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial, con el arrendamiento de vivienda. De hecho, la normativa sectorial turística aplicable expresamente excluye de la consideración de viviendas para uso turístico el arrendamiento de vivienda.
per Andrés A. de Donato | jul. 13, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia núm. 683/2024, de 23/04/2024, Ponente: Merino Jara, Isaac – Rec. 4382/2022.
El presente recurso suscita una cuestión jurídica relativa a la interpretación del Art. 19.3 TRLIS, que establece como regla general, que la imputación temporal de los ingresos y los gastos en el impuesto sobre sociedades deben atender al criterio del devengo, conforme la corriente real de los bienes y servicios que representan. Y ello ha de ser así, incluso cuando hayan sido imputados contablemente en un periodo diferente al que correspondería conforme el anterior criterio. Añade dicho artículo que, cuando se trate de gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior o de ingresos imputados contablemente en un período anterior al que correspondería, conforme el criterio del devengo, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores del Art. 19 TRLIS.
La sentencia de instancia considera que el tenor literal del precepto es claro y, a la vista de él y descartando una tributación inferior por aplicación de dicho artículo, concluye que la imputación fiscal del gasto contabilizado por error en un periodo posterior debe realizarse en el ejercicio de la contabilización. Sin embargo, la parte recurrente argumenta que el criterio adoptado por la citada sentencia es contrario a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2000 (Rec. 3687/2017). Se trata de discernir si entre el supuesto de hecho analizado en la Sentencia de 17/06/2000 (Rec. 3687/2017) y el que da lugar al presente recurso de casación, existen diferencias significativas y, consecuentemente, procede confirmar la sentencia de instancia o, acogiendo la tesis de la recurrente, casarla y anularla.
El supuesto que nos ocupa se refiere a un “error contable”, que, obedece a la “omisión” de un gasto en el ejercicio 2007. La empresa no utilizó adecuadamente una información de la que ya disponía cuando formuló las cuentas anuales correspondientes a tal ejercicio, es más, afirma que el error se cometió por la persona encargada de elaborar las cuentas anuales; resultando preceptivo que, tras haberlo advertido, sea inmediatamente subsanado mediante una contabilización que se ajuste a lo previsto en la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General Contable. Ello supone que el importe del gasto correspondiente a ese ejercicio anterior se impute directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas, en el ejercicio en que la empresa se da cuenta del error contable cometido. Esto es, la corrección de errores contables recibe el mismo tratamiento que los cambios de criterios contables. Téngase en cuenta, además, que el Art. 19.31ª, párrafo segundo, TRLIS, dispone que se admitirán los criterios utilizados contablemente cuando de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal que fuesen correctas.
La doctrina que fija el Tribunal Supremo es la siguiente: en interpretación del Art. 19.3 TRLIS (actual Art. 11.3 LIS), los gastos que erróneamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realizó la imputación contable cuando no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de imputación del devengo.
per Andrés A. de Donato | jul. 6, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica
El TS asume lo resuelto por el TJUE sobre la prescripción de la acción de reclamación de los gastos hipotecarios abonados indebidamente – Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 857/2024, de 14/06/2024, Rec. 1799/2020
Los demandantes ejercitaron la acción de nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario que les atribuía de forma indiscriminada la totalidad de los gastos hipotecarios y solicitaron la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma.
La cláusula litigiosa fue declarada nula en ambas instancias, pero la Audiencia Provincial de Barcelona estimó en parte el recurso de apelación formulado por el banco, en el sentido de declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.
La cuestión a resolver es la determinación del dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo.
Sobre esta cuestión, el TJUE, en Sentencia de 25/04/2024, ha establecido que los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 05/04/1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. – El TS entiende que no le corresponde hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.
Únicamente puede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE y cumplir la función que, como tribunal de casación, le corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica.
En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
En el caso de autos, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo).
per Andrés A. de Donato | juny 22, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica
Sentencia 234/2023 del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 29 de Madrid, de 26/04/2023, Rec. 558/2021
Tanto la Orden ITC/155/2020, de 7 de febrero, como la derogada por esta, Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, imponen la obligación de reconocer los márgenes de error a la hora de verificar el correcto funcionamiento de los cinemómetros.
El Jugado señala que los aparatos se deben instalar en una posición teórica idónea para interceptar al vehículo que no debería superar un ángulo de 20 grados. Pero, si no circula el vehículo en línea exactamente paralela al eje de la carretera, se supera el ángulo y se incrementa exponencialmente la posibilidad de error en la medición, en mayor medida, cuantos más grados de diferencia haya; y por ello, la posibilidad de error es mayor en los radares situados dentro de vehículos (sin movimiento) y en trípodes que en los de las cabinas permanentes, al incrementar la posibilidad de que se supere el ángulo de 20 grados.
En el caso, el cinemómetro contaba con un certificado de “verificación periódica”, y al referir los 121 km/h, que constan en la fotografía, eran el resultado definitivo, pero no se puede concluir que se aplicaran los márgenes de error determinados en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, siendo además relevante que tanto en la fase de evaluación de la conformidad como en la verificación periódica, se añade un ” Tiempo intervehicular (para distancia entre vehículos)” tanto para los ensayos en laboratorio, como para los ensayos en carretera, y este elemento a tener en cuenta en los ensayos, no consta en el Certificado de Verificación Periódica referido.
De ello extrae el Juzgado que los ensayos realizados con el cinemómetro no fueron conformes a la Orden ITC/155/2020, que es la vigente el día de los hechos y por tanto, no se habría acreditado que el ensayo de verificación periódica del cinemómetro hubiera sido superado, de haber tenido en cuenta el tiempo intervehicular exigido.
Lo que lleva a que ante la ausencia de prueba de cargo suficiente que funde la resolución sancionadora, la sanción debe ser anulada.
per Andrés A. de Donato | juny 15, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica
El Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), estableciendo el régimen jurídico aplicable a las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar la aeronave a distancia, cuando lleven a cabo actividades o servicios civiles de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, así como al personal y a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves.
Es aplicable en territorio y espacio aéreo de soberanía española a los UAS civiles y a las aeronaves no tripuladas civiles y, en todo caso, a su personal y a las organizaciones que participen en sus actividades, a los proveedores de servicios de tránsito aéreo y gestores de aeródromos o helipuertos, ya sean civiles o militares, en aquello que les afecte, y a los proveedores de servicios de información aeronáutica, así como los proveedores de servicios U-Space y el proveedor único de servicios de información común, en aquello que les afecte. Por el contrario, se excluye de su aplicación la utilización de UAS realizada en su integridad en espacios interiores cerrados o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada escape hacia espacio aéreo abierto sea muy baja («indoor operations»), las aeronaves no tripuladas ancladas a las que se refiere el anexo I, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Base, y las aeronaves no tripuladas y a los UAS militares o utilizados en actividades o servicios militares, así como al personal y a las organizaciones que participen en ellas.
La edad mínima para poder actuar como operador de UAS se establece en dieciséis años, la cual se reduce a doce y catorce años en determinados supuestos para su utilización en categoría «abierta».
Además, se establece la obligación de aseguramiento de los operadores de UAS con aeronaves no tripuladas con una MTOM igual o superior a 20 kilogramos.
Y respecto a las autorizaciones para operaciones de UAS en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo, la norma determina los requisitos que ha de cumplir dicho club o asociación (estar legalmente constituido como tal, conforme a la normativa aplicable en cada caso, y acreditar que reúne los requisitos sobre procedimientos, estructura organizativa y sistema de gestión del artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución; la documentación que debe acompañarse a la solicitud de autorización; la responsabilidad el club o asociación de aeromodelismo autorizado respecto de sus miembros.