per Andrés A. de Donato | juny 8, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica
El Art. 250 del Código Civil, tras la reforma llevada a cabo con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el Art. 2.23 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, recoge la guarda de hecho como una medida de apoyo de naturaleza no voluntaria para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen.
A continuación, el Art. 255 del Código Civil declara que “Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias” y el Art.263 del mismo cuerpo legal, que “ Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente”.
Concluye así la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 66/2023 de 23 de enero de 2023, que “En el nuevo régimen legal, con independencia del grado de discapacidad, las medidas de apoyo judiciales son subsidiarias tanto respecto de las medidas voluntarias como respecto de la guarda de hecho”.
Lo anterior implica que si de hecho hay alguien que, a pesar de no haber sido designado voluntariamente por el propio interesado, ni nombrado por el juez, ya se está encargando eficazmente de prestar el apoyo que necesita la persona con discapacidad, no se da el presupuesto que exige la nueva ley para que el juez adopte una medida de apoyo.
Ello es consecuencia de la realidad sociológica, la cual pone de manifiesto que la mayor parte de las personas con algún tipo de discapacidad reciben el apoyo de su entorno más cercano, generalmente por parte de algún familiar, por lo que a tenor de la Ley 8/2021, a entender de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta situación no requiere ser modificada, por resultar el apoyo prestado a la persona, adecuado.
Por otro lado, también pone de manifiesto la Sala en dicha sentencia de 23 de enero de 2023, que la guarda de hecho está sometida a la regla general establecida en el Art. 249 del Código Civil, conforme a la cual, sólo “en casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas” y cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, éste habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad (Art. 264 del Código Civil), siendo necesaria la misma en todo caso, para prestar consentimiento en los actos enumerados en el Art. 287 del Código Civil.
Pues bien, cuando sea precisa dicha autorización judicial para una actuación representativa del guardador de hecho, el Art. 264 del Código Civil dispone que el juez podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial, como también habrá de hacerlo si el guardador de hecho no puede actuar por cualquier causa (Art. 295.1º del Código Civil).
En definitiva, en la regulación instaurada por la Ley 8/2021, la guarda de hecho está sometida a un sistema de controles y garantías, en aras a evitar el riesgo de abusos a que puede dar lugar.
Por ello y entre otros, el Art. 265 del Código Civil establece que: “A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias”.
Asimismo, el juez podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.
Poner de manifiesto que el guardador de hecho no puede, entre otros, recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión –salvo determinadas excepciones que se recogen en la norma–, o prestar medidas de apoyo cuando éste intervenga en el mismo acto en nombre propio o de un tercero, y existiera conflicto de intereses.
También es preciso reseñar que en lo que respecta a los actos relativos a la salud, sigue vigente la regulación del Art.9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El Art. 9 de dicha ley contempla el consentimiento por representación de las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, debiendo adoptarse tal decisión atendiendo al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Ahora bien, el apartado 7 del mismo artículo 9 dispone que “la prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento”.
En consecuencia con las anteriores consideraciones, concluye la Sala en la referida sentencia de fecha 23 de enero de 2023, que en aras a determinar las medidas de apoyo que pueda precisar una persona discapacitada, no sólo es necesario atender al posible diagnóstico médico de la misma, sino que también se ha de analizar de qué manera o cómo afecta éste a su funcionalidad en su vida diaria, la autonomía de la que goza la persona para los actos cotidianos que realiza ella sola, su entorno familiar y el apoyo que recibe del mismo, pues en esta materia no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte, debiendo adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad, y conforme a los principios de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de fecha 13 de diciembre de 2006. Ello sin perjuicio de que, como se ha indicado, el juez de primera instancia pueda requerir al guardador de hecho en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe y rinda cuentas de su actuación, así como establecer las salvaguardias que estime necesarias (Art. 265 del Código Civil), y de que, si llegara a acreditarse en un futuro su necesidad, por inadecuación o insuficiencia de la guarda de hecho, puedan adoptarse otras medidas judiciales de apoyo, a instancia de las personas legitimadas de conformidad con la regulación introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio.
per Andrés A. de Donato | juny 1, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Los usuarios que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y cumplan los requisitos establecidos en la normativa tienen que inscribirse en el plazo de dos meses en el Registro Estatal de Prestadores Audiovisuales como usuarios de especial relevancia
El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, concreta los requisitos previstos en las letras a) y c) del Art. 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia que emplee servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Dichos requisitos son los relativos a los «ingresos significativos» que el usuario de especial relevancia debe percibir en el ejercicio de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, y a la audiencia que el usuario de especial relevancia debe alcanzar por su actividad en dichos servicios.
La obligación de adoptar medidas de protección recogidas en los Arts. 89, 90 y 91 de la citada ley son igualmente aplicables a los servicios de medios o redes sociales en la medida en que se puedan subsumir en la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma», siendo los vídeos generados por los usuarios y subidos a la plataforma por dichos usuarios o por cualesquiera otros uno de los principales contenidos audiovisuales que ofrecen estos servicios.
Dentro del conjunto de usuarios de estos servicios destacan los comúnmente denominados “vloggers”, “influencers” o “creadores de contenido”, destaca una determinada categoría que gozan de una especial relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista del consumo y la inversión publicitaria, especialmente, entre el público más joven. Dado que realizan su actividad en competencia con otros agentes del mercado audiovisual y publicitario y reúnen ciertas características que los asimilan a prestadores de servicios de comunicación audiovisual, es preciso que se les aplique un conjunto de obligaciones asimilables a las destinadas a dichos prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
La norma es aplicable a aquellos usuarios, ya sean personas físicas o jurídicas, de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que cumplan, de forma simultánea, los requisitos recogidos en el Art. 94.2 de la Ley 13/2022. Por el contrario, no resultará de aplicación a los sujetos recogidos en dicho precepto en los términos establecidos en el mismo, así como a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual inscritos en la sección primera del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, en relación con los programas, contenidos audiovisuales y/o extractos de los mismos que pongan a disposición del público en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Requisito de ingresos significativos: Tendrán la consideración de ingresos significativos los ingresos brutos devengados en el año natural anterior, iguales o superiores a 300.000 euros, derivados exclusivamente de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que empleen. A estos efectos el texto detalla aquellos ingresos que son computables a efectos de determinar los referidos ingresos significativos.
Requisito de audiencia significativa: Se considera que un servicio responsabilidad de un usuario está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él cuando cumpla, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:
- Que el servicio alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad.
- Que, en el conjunto de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad, se haya publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior, con independencia de su duración.
Registro: En su Disposición Adicional Única la norma establece un plazo de dos meses a partir de su entrada en vigor para que, de acuerdo con el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, los usuarios que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y cumplan los requisitos que en ella se establecen presenten su solicitud de inscripción en el Registro Estatal previsto en el Art. 39 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Entrada en vigor: El Real Decreto 444/2024 entró en vigor el 2 de mayo de 2024, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
per Andrés A. de Donato | maig 25, 2024 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica
El TS modifica su jurisprudencia y establece la responsabilidad de los bancos en la gestión de anticipos a promotores
El Tribunal Supremo ha decidido modificar su jurisprudencia anterior, estableciendo que las entidades bancarias tienen una responsabilidad activa en la gestión de anticipos de compraventas de viviendas.
El Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 492/2024, de 12 de abril, ha cambiado la jurisprudencia respecto a la responsabilidad bancaria en los supuestos de anticipos a los promotores en la compra de viviendas. En el caso concreto los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de a las entidades bancarias el anticipo que habían hecho, ya que no se había entregado en plazo la vivienda. La promotora fue declarada en concurso, procedimiento en el que se reconoció a los compradores un crédito contra la promotora por el total de las cantidades anticipadas, y abierta la fase de liquidación y disuelta la sociedad, el plan de liquidación aprobado contempló la resolución de la totalidad de los contratos de compraventa suscritos, entre ellos el litigioso. Los afectados reclamaron el pago de las cantidades que se le adeudaban a las entidades bancarias en las cuales fueron depositados los adelantos. Y el Tribunal Supremo establece que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial garantizada con aval o seguro y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple con la obligación.
En el recurso las entidades alegan la doctrina establecida en las sentencias del TS, núms. 420/2016, de 24 de julio, y 33/2018, de 24 de enero, en las que se establecía que no cabe imputar responsabilidad solidaria a la entidad financiera por aquellos pagos a cuenta que quedan fuera de la capacidad de control del banco sobre los mismos.
La decisión de la sala con relación a este motivo señala:
«Esta sala ha decidido reconsiderar, mediante sendas sentencias de pleno deliberadas, votadas y falladas el mismo día, la línea marcada por las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre, y 472/2022, de 8 de junio, por las razones que a continuación se exponen.
En esas dos sentencias apoyamos la decisión de desestimar la acción del comprador contra la entidad bancaria que había descontado las letras de cambio en la jurisprudencia establecida en las sentencias 205, 206, 210 y 211/2014, todas ellas de 24 de abril, 467/2014, de 25 de noviembre, y 367/2015, 18 de junio, que declararon que la excepción de incumplimiento del vendedor no es oponible al banco descontante de las letras entregadas para pagar las entregas a cuenta del precio de una compraventa de vivienda. Y afirmamos que a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante no se opone la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre.
Sin embargo, una reconsideración de esta cuestión litigiosa nos lleva ahora a entender que constituye una diferencia relevante que en un caso, el de las citadas sentencias de 2014 y 2015, se resolvía sobre una acción cambiaria ejercitada por el tenedor de las letras frente al aceptante, mientras que en el caso objeto de este recurso, se trata de una acción ejercitada por el comprador con base en el Art. 1.2º de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. No se trata, por tanto, de valorar la posición del banco como tercero tenedor de la letra respecto de la excepción basada en el incumplimiento del promotor, sino de decidir si el comprador que ha pagado las cantidades anticipadas mediante la aceptación y pago de efectos cambiarios puede exigir responsabilidad a la entidad bancaria por no haberse asegurado de que el importe del descuento de las letras se haya ingresado en una cuenta especial abierta por el promotor y debidamente garantizada».
Establece el Alto Tribunal que la a Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación amplió el objeto de la garantía exigida por la Ley 57/1968, de 27 de julio, y por tanto la garantía se extiende a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial. El banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial garantizada con aval o seguro y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple con la obligación. Con la ampliación que realizó la LOE esta obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.
Debe tenerse en cuenta que La Ley 57/1968, de 27 de julio, fue derogada por la Disposición Derogatoria 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, añadida por Ley 20/2015, de 14 de julio. Sin embargo, la previsión de devolución de cantidades anticipadas se encuentra en la disposición adicional primera de la LOE a la que resulta de aplicación la doctrina expuesta.
per Andrés A. de Donato | maig 18, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Cómo declarar ganancias de juego online en la Renta 2023. Hacienda informará a los contribuyentes sobre las ganancias obtenidas del juego online
Los juegos de azar son una de las actividades más populares en materia de ocio en España. Las loterías y sorteos estatales existen desde hace décadas, mucho antes de que las plataformas digitales llegaran para catapultar el éxito de la industria. Actualmente, los usuarios tienen a su disposición un abanico amplio de entretenimiento online que moderniza el sector pero que implica nuevas obligaciones legales y tributarias. Con la proliferación de operadores han aparecido nuevas normativas en torno a la regulación del sector. Sólo los casinos con licencia otorgada por la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ) están habilitados para explotar la actividad online en el país. Pero el auge de la industria digital no sólo ha enriquecido la oferta para atender a una demanda en alza, también ha habilitado nuevas vías para que los usuarios obtengan beneficios económicos mediante sus pasatiempos.
Lo que muchos usuarios desconocen es la modalidad en que estos ingresos deben ser declarados ante el Ministerio de Hacienda, más específicamente ante la Agencia Tributaria de España. Aunque la declaración varía en función de la cuantía de los premios obtenidos y otros aspectos, como la residencia fiscal, es necesario que los contribuyentes interioricen esta normativa para no incumplir sus obligaciones con las autoridades tributarias.
La categoría de juegos de azar incluye tanto premios en loterías y sorteos, como premios obtenidos a través de plataformas de juegos online y casas de apuestas deportivas. Dado el crecimiento del sector del juego online, la Agencia Tributaria ha concentrado su atención en el mismo durante la Campaña de la Renta 2023. Su galopante desarrollo es evidente y puede verse reflejado en los valores del GGR (indicador que muestra los ingresos brutos que ha conseguido un determinado operador de juego) emitidos por la DGOJ.
Las declaraciones que realicen los jugadores deberán ser el resultado calculado sobre la inversión y el beneficio obtenido. Las ganancias deben superar el umbral mínimo de los 1.600 euros, los totales por debajo de esta cifra no deberán incluirse en la declaración de ingresos, aunque los asesores financieros recomiendan detallar las pérdidas para contribuir a una mayor transparencia sobre el estado financiero de cada individuo. Los juegos de azar responden al apartado de “Premios obtenidos por la participación en juegos, rifas o combinaciones aleatorias sin fines publicitarios” que a su vez está desglosado en casilleros según tipo de ingreso o pérdida. Hay que tener cierto conocimiento de la materia ya que algunos aspectos pueden pasar inadvertidos para el ciudadano que no está familiarizado con la tributación fiscal del juego online. Un claro ejemplo de lo que se puede pasar por alto es la consideración de los bonos otorgados por las casas de apuestas. Hacienda incluye a los bonos dentro de la categoría de ganancias, ya que lo considera un beneficio para el jugador. A fines fiscales, es fundamental que los ciudadanos comprendan qué es considerado una ganancia y cuándo debe ser declarado para no quedar sujetos a deudas. Diferente es para las empresas de juego que deben tributar un 20% sobre sus ingresos brutos. En cambio, los ciudadanos deben realizar sus propias declaraciones que varían según el valor del premio y la comunidad autónoma donde la persona tenga su residencia fiscal; los máximos de retención dependen de cada región. Los residentes de Cataluña, ya pueden consultar el Libro Sexto del Código Tributarios que informa sobre los tributos estatales de la Comunidad.
Coincidiendo con la campaña de Renta, este año el Ministerio de Hacienda, a través de la Agencia Tributaria, ha decidido enviar una serie de notificaciones preventivas a los contribuyentes. Según ha manifestado, los avisos no buscan intimidar a los ciudadanos, sino informarles sobre el conocimiento que las autoridades fiscales tienen sobre las operaciones realizadas en el juego online por el contribuyente. Según ha informado la Directora General de la Agencia, durante la presentación de la Campaña 2023, la Agencia Tributaria enviará 164.000 notificaciones a personas que deberán declarar ingresos obtenidos en el juego online durante 2023. La notificación también contiene información respecto a la declaración de inmuebles, rentas en el exterior y monedas virtuales. Además, los contribuyentes podrán recibir otro tipo de aviso durante la Campaña relacionado con posibles correcciones a hacer en sus declaraciones. La Agencia facilitará una declaración complementaria para que, quienes lo crean necesario, por considerar que han cometido algún tipo de error u omisión, puedan modificar los importes u otros datos.
per Andrés A. de Donato | maig 11, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Durante la Campaña de la Renta-2023, recuerde que los ciberdelincuentes pueden intentar engañarle suplantando a la Agencia Tributaria por medio de correos electrónicos (phishing) o SMS (smishing) fraudulentos.
Recuerde, la Agencia Tributaria:
- No solicita por correo electrónico o SMS información confidencial, económica o personal, números de cuenta ni números de tarjeta, ni adjunta anexos con información de facturas u otros tipos de dato.
- Nunca realiza devoluciones a tarjetas de crédito o débito, ni usando BIZUM.
- Nunca cobra importe alguno por los servicios que presta.
- Si ha solicitado una cita, la Agencia Tributaria puede ponerse en contacto con usted telefónicamente. En el caso de la Campaña de Renta, el teléfono desde el cual le pueden llamar es el 810520052 (o desde el 917276222 si ha facilitado un número de teléfono extranjero)
Qué hacer si en Campaña de Renta:
- Recibe un correo electrónico supuestamente enviado por la Agencia Tributaria: no descargue documentos o ficheros adjuntos al correo y no pinche en los enlaces que le manden para recibir devoluciones. En cualquier caso, si le piden información confidencial, bórrelo.
- Recibe un SMS supuestamente enviado por la Agencia Tributaria con enlaces para recibir devoluciones de impuestos o si le solicitan información confidencial: bórrelo.
En caso de identificar algún tipo de fraude se debe informar a la Agencia Tributaria por los cauces habilitados para ello.