per Andrés A. de Donato | febr. 2, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Con la publicación del RD 1462/2018, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, se incrementa un 22,3% el SMI respecto de 2018, pasando de 735,90 a 900 euros al mes, incremento que ha provocado algunas dudas sobre cómo se debe aplicar y sobre qué conceptos.
Debe pensarse en salario bruto por jornadas completas y para el caso de jornadas parciales, se calculará de forma proporcional. Para 2019 se fijan las siguientes cuantías:
Diario 30,00 €
Mensual 900,00 €
Anual 12.600,00 € (14 pagas)
Empleados de hogar 7,04 €/hora
Eventuales y temporeros 46,62 €/jornada
Lo relevante es el cómputo anual, 12.600 euros, con independencia de cómo se pague, sean en 12, 14 o más pagas y computando únicamente la retribución dineraria, independientemente del salario en especie que se perciba. Esta subida afecta a quienes cobren menos de 12.600 euros por una jornada completa en cómputo anual, o a quien no tenga convenio colectivo de aplicación, salvo que se haya pactado con la empresa un salario superior. A quienes están por encima de esta cuantía solo les afecta de manera indirecta, al incrementar los límites de salarios e indemnizaciones que abone el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) o la cantidad de salario protegido frente a un embargo.
Si hay convenio colectivo de aplicación, habrá de estarse a lo que en él se establezca, pero teniendo en cuenta su vigencia temporal y la posible vinculación del salario base previsto en ellos al SMI. Sin embargo, el propio RD 1462/2018 establece unas excepciones a la aplicación de la subida del SMI (Disposición Transitoria Única): 1) la normativa autonómica o local vigente que utilice el SMI como índice de referencia para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos; 2) cualquier acuerdo individual o colectivo, en el que se deben incluir los convenios colectivos, que utiliza como referencia el SMI para establecer el salario, es decir, que determina el salario base según el SMI más complementos varios, en cuyo caso no se aumentará el salario base hasta el SMI más complementos, sino que la suma del salario base más los complementos no podrá superar el SMI.
Si el convenio colectivo tiene en cuenta el SMI como referencia, inicialmente, el incremento del 22,3% no le es de aplicación. El Art. 12 RDL 28/2018 establece que no es de aplicación a los convenios colectivos vigentes el 01/01/2019 que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, la cuantía del SMI se entenderá referida a: 1) para los convenios colectivos vigentes a 01/01/2017, se tendrá en cuenta el RD 1171/2015 que regula el SMI para 2016, 655,20 euros/mes, incrementado en un 2%. 2) para los convenios colectivos que entraron en vigor después del 01/01/2017 y que continuaban vigentes a 26/12/2017, se tendrá en cuenta el RD 742/2016 que regula el SMI para 2017, 707,70 euros/mes, incrementado en un 2%. 3) para los convenios colectivos que entraron en vigor después del 26/12/2017 y vigentes a 28/12/2018, fecha en que entró en vigor el RD 1462/2018, se tendrá en cuenta el RD 1077/2017 que regula el SMI para 2018, 735,9 euros/mes.
Sin embargo, existe la duda de si en este cómputo se incluyen los complementos, pero la respuesta debe buscarse en el convenio colectivo o en el contrato individual firmado por el trabajador con el empresario, donde se especificará qué comprende el salario base y qué complementos (de los que pueden ser percibidos según las circunstancias concretas del trabajador, o de su trabajo, o de los resultados de la empresa u otros criterios que se pacten) pueden ser compensables o no para alcanzar el SMI.
per Andrés A. de Donato | febr. 2, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
OBJETO DEL DEPÓSITO DE CUENTAS
Son objeto del depósito de cuentas:
- Solicitud firmada por el representante.
- Certificación del acuerdo del órgano social competente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de aplicación del resultado. En la certificación deben constar: Transcripción literal del acuerdo o extracto del mismo; Fecha y sistema de aprobación del acta; las demás circunstancias del ata que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados; Fecha de expedición de la certificación; e Indicación de si las cuentas han sido formuladas en forma abreviada, expresando, en tal caso, la causa.
- Un ejemplar de las cuentas anuales debidamente identificado en la certificación (Téngase en cuenta que a partir de 2016 las sociedades que puedan formular cuentas anuales en modelo abreviado o en formato Pymes no están obligadas a presentar el estado de cambios en el patrimonio neto.
- En su caso, un ejemplar del informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera.
- Un ejemplar del informe de los auditores de cuentas firmados por ellos, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.
- Certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas. Esta certificación puede ir incluida en la certificación de aprobación y de aplicación del resultado.
- Documento separado que contenga la información sobre los negocios con las acciones propias.
per Andrés A. de Donato | febr. 2, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en su Sentencia nº 593/2018 de 18/09/2018, sustituye el régimen de guarda y custodia compartida, establecido en primera instancia, por una custodia en exclusiva a favor de la madre. Para esta decisión el Tribunal tiene en cuenta el tabaquismo del padre y el ambiente cargado de humo que por tal circunstancia tienen que soportar los menores de edad de 10 y 13 años.
El tribunal resalta, por otra parte, el poco interés que tiene el progenitor en preservarlos del riesgo objetivo que supone para la salud de los niños estar en este ambiente lleno de humo, ya que debe salvaguardarse a los menores de cualquier situación de peligro para su salud. Así mismo, la Sentencia declara que esta actitud del padre, que pone su adicción al tabaco por encima de la salud de sus hijos, es irresponsable por perjudicar a los niños al hacerles respirar habitualmente en esas circunstancias. Incluso fuma en la habitación donde duerme el hijo mayor. La Audiencia concluye que los menores deben ser protegidos en su hogar de este factor riesgo del que la sociedad se cuida mucho en proteger a cualquier ciudadano, mayor o menor de edad, en lugares públicos, centros escolares o centros de trabajo.
Finalmente el Tribunal acuerda un régimen de visitas y estancias en vacaciones escolares del padre con sus hijos, pero con apercibimientos derivados del riesgo que supone para los menores que se fume en su presencia en lugares cerrados como hasta ahora se ha venido haciendo.
per Andrés A. de Donato | gen. 30, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
El cambio de domicilio del menor de edad tras el divorcio en los casos de guarda y custodia individual puede provocar controversia cuando el progenitor no custodio se opone a dicho cambio domiciliario. En principio, el progenitor custodio podrá cambiar su domicilio de forma unilateral siempre y cuando el nuevo domicilio no impida o dificulte en demasía el cumplimiento del régimen de visitas que se haya establecido en la sentencia de divorcio. Pero si el nuevo domicilio se encuentra a una distancia tal que hace inviable o dificulta en exceso aquel cumplimiento, entonces, si hay oposición del otro progenitor, tendrá que solicitarse la autorización judicial para el cambio domiciliario. Ello halla su causa en que una cambio de domicilio a una distancia que impida el cumplimiento del régimen de visitas establecido, lo que suele implicar, además, el cambio de centro escolar del menor, es materia que escapa a la guarda y custodia ordinaria y entra en el campo de la patria potestad, la cual viene normalmente atribuida a ambos progenitores, también, por tanto, al no custodio. Así las cosas, deben ser ambos progenitores los que de común acuerdo fijen el nuevo domicilio del menor. Y no habiendo acuerdo, el progenitor custodio que pretende el cambio domiciliario deberá solicitar judicialmente la autorización para ello a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria al efecto, y una vez autorizado dicho cambio, deberá solicitarse la modificación de las medidas definitivas de divorcio en lo que respecta, al menos, al régimen de visitas, comunicación y estancia, a fin de adaptarlo a la nueva circunstancia de la distancia existente entre el domicilio del menor y el del progenitor no custodio.
Podría pensarse en acudir directamente a un procedimiento de modificación de medidas a fin de solicitar junto con el cambio de domicilio la modificación del régimen de visitas, ya que es justamente el cambio de domicilio lo que provoca la nueva circunstancia que fundamenta aquella modificación. Ello es, desde luego, más simple, y supone un ahorro de tiempo y de gastos, pues aúna en un sólo procedimiento judicial ambas solicitudes. Sin embargo, no nos parece correcto. La fijación del domicilio no suele determinarse como medida definitiva en la sentencia de divorcio (haya sido el procedimiento de mutuo acuerdo o contencioso) y, en su consecuencia, para un cambio de domicilio no es procedente instar un procedimiento de modificación de medidas, ya que la fijación de domicilio no es una medida de divorcio. Por lo tanto, creemos que cuando se pretende un cambio de domicilio que se prevea va a impedir o dificultar el cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, primero se tendrá que comunicar de forma fehaciente al progenitor no custodio dicha intención, y existiendo oposición, deberá procederse, como ya hemos dicho, a solicitar autorización judicial en el procedimiento de jurisdicción voluntaria al efecto. Cabiendo señalar, por otra parte, que el cambio de domicilio del menor debe responder a una necesidad real, sea esta de tipo laboral, familiar, educacional, etc.; ya que, si el cambio de domicilio obedece al simple capricho, podría ser denegada por los tribunales.