per Andrés A. de Donato | des. 14, 2024 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Una entidad que esté inscrita en el Registro Mercantil, aunque no haya comenzado su actividad en el año de su inscripción, al tener personalidad jurídica y tener la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, está obligada a presentar declaración por este Impuesto por el período impositivo correspondiente a dicho año, aun cuando dicha declaración corresponda a una entidad inactiva.
Por otro lado, debe recordarse que las sociedades con forma mercantil, en tanto no figuren debidamente inscritas, deberán tributar en el régimen de atribución de rentas y no en el Impuesto de Sociedades. En ningún caso se consideran sociedades civiles. Si la sociedad no se encontrase inscrita en el Registro Público al cierre del ejercicio social, habiendo iniciado la actividad, deberá tributar y cumplir las obligaciones correspondientes a una entidad en régimen de atribución de rentas. – Por tanto, estas sociedades solo serán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades si al cierre de su ejercicio social se encuentran inscritas en el Registro público correspondiente.
El IVA en las sociedades inactivas
Las entidades que no realizan actividad económica alguna no tienen la consideración de sujeto pasivo a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y del TS, por lo que la operación de transmisión de un inmueble no queda sujeta al IVA.
Cuando una sociedad posee unos activos inmobiliarios y no realiza operación comercial durante un largo período de tiempo acreditado, sin haber llevado a cabo actividad económica alguna en las fincas durante ese largo periodo de tiempo, ni en otro sector de la actividad económica; y tampoco se han realizado obras de urbanización con anterioridad a su venta que pudieran atribuir ocasionalmente la condición de empresario/sujeto pasivo del IVA al vendedor. Entonces, las ventas deben ser consideradas como el ejercicio de una de las facultades que corresponden a quien es propietario en la misma forma en que lo hubiera hecho cualquier otro sujeto. Y en estas condiciones, tales actos no están incluidos en el ámbito de aplicación del IVA.
En relación con el concepto de actividad económica, al menos dos consideraciones pueden ser relevantes atendiendo a las circunstancias de cada caso. En primer lugar, que si en el concepto de actividad económica está implícita la idea de habitualidad en las operaciones, el Art. 12.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, permite a los Estados considerar sujeto pasivo a quien realiza, aunque sea ocasionalmente una operación de las mencionadas en las letras a) y b) del citado precepto y en especial en las entregas de terrenos edificables; en la LIVA esta autorización justifica la regla del Art. 5.1.d) que atribuye la condición de empresario/sujeto pasivo a quien urbaniza terrenos, o promueve, construye o rehabilita edificios, aunque sea de forma ocasional. La segunda es que es doctrina reiterada del TJUE que no forma parte del concepto de actividad económica a efectos del IVA los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular.
per Andrés A. de Donato | des. 11, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Este 12 de diciembre el TJUE tendrá que analizar la abusividad del IRPH por sexta vez en cuatro años. Se conocerá un nuevo capítulo judicial del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH), un indicador hipotecario que mantiene en vilo a un millón de familias en nuestro país. Esto es así porque se ha demostrado que el IRPH encarece unos 200 euros de media esas hipotecas, en comparación con el Euribor. Este 12 de diciembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictará sentencia sobre el IRPH. Se trata de la última resolución que está pendiente de resolverse en Europa sobre el IRPH, y puede ser la definitiva.
Lo particular del caso del IRPH es que ya van cinco cuestiones prejudiciales elevadas a Europa y esta es la última que queda en manos del TJUE pendiente de resolverse (asunto C-300/23). La batalla del IRPH afectaba en España a un millón de familias. En su fallo anterior del pasado 13 de julio de 2023, el TJUE hizo referencia a la Circular 5/1994 del Banco de España, la cual establece la necesidad de aplicar un diferencial negativo al IRPH para equipararlo a otros índices del mercado. Se trata de un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas, pues aquí hay que recordar que el IRPH —por norma general— es más gravoso para el consumidor que otros índices de aplicación generalizada, como es el Euríbor. Para muchas familias, esta decisión del TJUE podría suponer la devolución de importantes cantidades pagadas de más en sus hipotecas.
Tras aquella sentencia del 2013 hubo disparidad de fallos en los tribunales. Como más reseñables, en una reciente resolución de septiembre de ese año, la Audiencia Provincial de Baleares se pronunció acerca de la validez del IRPH como índice referencial para determinar intereses variables en hipotecas. En este sentido, la Audiencia resolvió el asunto tras conocer lo dispuesto por la última sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitida el 13 de julio, identificada con el código C-265-22. Por su parte, la magistrada de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia 5 bis de Alicante, María Luisa Carrascosa, anuló la comisión de apertura y el índice IRPH que Francisca Martínez suscribió, el 3 de mayo de 2006, con Kutxabank, por considerarlas abusivas al no ser transparentes en sentencia 3339/2023, de 18 de diciembre del 2013. Más reciente ha sido la sentencia de 26 de septiembre del 2024, donde el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona ha dictado un fallo que anula la aplicación de este índice en la hipoteca de un matrimonio que firmó en 2006 con CaixaBank.
Las 22 preguntas que ahora ha de ver el TJUE se centran de nuevo en si el IRPH es o no ‘abusivo’ y si su imposición sin información constituyó una “práctica desleal”. Ambas cuestiones llevarían a declarar la cláusula del IRPH como nula, algo que el Tribunal Supremo español ha eliminado de golpe en sus resoluciones sobre el IRPH al considerar que es un índice oficial y, por tanto, el banco actuó de buena fe al aplicarlo.
La situación actual plantea una serie de interrogantes sobre el futuro de las hipotecas referenciadas al IRPH y sobre cómo las entidades financieras deberán adaptarse a un nuevo marco legal. Con la decisión del TJUE, se anticipa que las entidades bancarias podrían verse obligadas a revisar las condiciones de los contratos existentes y abordar posibles reclamaciones por daños a los consumidores. Esta perspectiva añade una capa de complejidad a la actualidad financiera en España y pone de relieve la urgencia de un marco regulatorio que proteja de manera efectiva a los deudores.
per Andrés A. de Donato | des. 7, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral, Uncategorized
1.- CONCISIÓN:
El volumen de trabajo de los despachos de abogados ha aumentado exponencialmente en las últimas décadas. Es sintomático cómo el Tribunal Supremo ha dado una serie de normas sobre la extensión y el formato de los escritos de interposición y oposición del recurso de casación que limitan la extensión de los escritos y persiguen un esfuerzo de síntesis de los operadores jurídicos.
Nuestro despacho lleva tiempo utilizando un estilo conciso en todos sus escritos y en todas sus formas de comunicación. Es evidente que un estilo discursivo hace la lectura más grata, pero conlleva una excesiva extensión. Nosotros preferimos una concisión de estilo, que exige sin duda un mayor esfuerzo de atención e intelección, tanto del emisor como del receptor del mensaje, pero de la que resulta una mayor claridad y eficacia.
2.- TRATAMIENTO PERSONALIZADO Y MAYOR INTELECCIÓN:
En nuestro despacho queremos huir del tratamiento de masa aplicado a los problemas jurídicos. Es evidente que las nuevas tecnologías (legaltech) facilitan el tratamiento en masa, pero este tratamiento suele provocar un menor análisis técnico-jurídico crítico. En nuestro despacho preferimos incentivar el espíritu crítico y científico teniendo siempre como meta una superior inteligencia de las instituciones.
3.- BUSCAR LAS CAUSAS:
En el estudio de los problemas jurídicos no importa tanto el “QUÉ”, que incluso puede darse por supuesto, sino el “POR QUÉ”.
4.- ANÁLISIS:
Nosotros tenemos siempre en cuenta que las nociones de las cosas necesariamente se exponen (por imperativo del lenguaje y de la forma impresa) en forma seriada y por bloques, pero, pese a ello, deben ser entendidas y estudiadas en forma analítica, para una buena intelección de la estructura funcional, que exige la relación constante de nociones analíticas separadas del contexto seriado.
5.- UN EJEMPLO A SEGUIR:
Seguramente sea CICERÓN el abogado más famoso de la historia. Su cita es inevitable. A nosotros nos gusta recordar lo que le dijo a su hijo cuando le dedicó el “De oratore”: “si hubiera tenido más tiempo, hijo mío, te habría escrito una carta más corta”.
6.- EFICACIA Y CONFIANZA:
Nuestro despacho tiene como lema eficacia y confianza. Con ello queremos significar las dos caras de una misma moneda. Por un lado, es nuestro deber trabajar para una correcta solución jurídica de los casos planteados. Para ello es evidente que trabajar de una forma concisa, personalizada y analítica (buscando siempre el “por qué” con una mayor intelección y espíritu crítico) debe conducirnos a que nuestro trabajo sea eficaz. Pero, por otro lado, la eficacia no sería fructífera si nuestro cliente no lo percibiera así, es decir, si nuestro cliente no estuviera convencido de que los resultados obtenidos son los mejores posibles.
Es por ello que nuestro despacho se esfuerza en conseguir una comunicación clara, fluida y esmerada con sus clientes, pues ellos son los verdaderos protagonistas de nuestro despacho, y nosotros, los profesionales, sus meros servidores.
per Andrés A. de Donato | nov. 9, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
CONSULTA VINCULANTE V1505-23, DE 2 DE JUNIO DE 2023, DE LA SG DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Un arrendatario con un contrato de renta antigua que va a recibir una indemnización por abandonar la vivienda, resolviéndose el contrato de alquiler para así disponer libremente el arrendador de la vivienda, constituye para el arrendatario una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. Como el contrato de arrendamiento se formalizó en 1970, podrá resultar de aplicación la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Este régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.
Como fecha de adquisición, a estos efectos, se tomará la fecha de la firma del contrato de arrendamiento. En todo caso, la ganancia patrimonial que se genere queda sujeta al impuesto y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el Artículo 49 de la Ley del Impuesto.
per Andrés A. de Donato | nov. 2, 2024 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Muchas veces nos preguntan por qué nuestro despacho de abogados ofrece servicios de asesoría contable, fiscal y laboral, y también servicios de administración de fincas, pues dichos servicios son vistos como poco vinculados con la abogacía.
Desde siempre, nuestro despacho ha prestado sus servicios en el ámbito del derecho privado y, en especial, en el campo de las reglas a través de las cuales se lleva a cabo la distribución de los bienes económicos entre las personas, sean físicas y/o jurídicas. Y los principales ámbitos de inversión y transacción económica son la empresa y el sector inmobiliario. Por tanto, el derecho empresarial (en el que la asesoría contable, fiscal y laboral es fundamento básico) y el derecho inmobiliario, urbanístico y la edificación (en el que la administración de fincas es esencial), son los ámbitos en que nuestro despacho de abogados se ha especializado y ha desarrollado mayor dedicación profesional.
Además, al constituir estos dos ámbitos el núcleo del derecho patrimonial, tienen una capital importancia en el derecho sucesorio, por lo que nuestro despacho también es especialista en la sucesión patrimonial (las herencias), es decir, en cómo los patrimonios empresariales y/o inmobiliarios pasan de unas generaciones a otras.
En definitiva, vemos como la competencia profesional en la asesoría contable, fiscal y laboral y en la administración de fincas nos lleva a un profundo entendimiento del derecho patrimonial, el cual es nuestra especialidad.
per Andrés A. de Donato | oct. 19, 2024 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
En 2018 y como consecuencia de la trasposición de la Cuarta directiva europea contra el blanqueo de capitales, se creó en España el Registro de Titularidades Reales. El objetivo es disponer de información relativa a la titularidad real de las sociedades mercantiles. Asimismo, la reforma de la Ley de blanqueo de capitales de abril de 2021 (que tiene por objeto la trasposición de la Quinta directiva europea) prevé la creación de un Registro de carácter público de titularidades reales gestionado por el Ministerio de Justicia. Por todo ello, en la actualidad, las sociedades tienen la obligación de identificar a su titular real en la presentación de las cuentas anuales. Sin embargo, sólo durante el año 2019, ya se detectaron más de 122.000 empresas consideradas «pantalla» (shell companies). Esto es, empresas que, sin saber quién las controla, forman parte de la «cadena de mando» de otras mercantiles que pueden llegar a conformar complejos entramados.
Pero ¿a qué nos referimos exactamente cuando hablamos de sociedades «instrumentales», «pantalla» o “interpuestas”? y ¿es su mera existencia constitutiva de algún tipo de infracción normativa? Según el Tribunal Supremo (entre otras, vid STS 3430/2020, de 22 de octubre) y la Fiscalía General del Estado (Circular 1/2016) una sociedad meramente «instrumental» es aquella creada con el objetivo de evitar el rastreo de su propiedad o el origen de sus fondos. Formalmente, se presentan como personas jurídicas, pero materialmente carecen de infraestructura, actividad, patrimonio, personal (más allá de su administrador) y, en definitiva, de desarrollo organizativo. En este sentido, estas sociedades, también denominadas «pantalla o interpuestas», “shell companies”, son creadas habitualmente con el único propósito de encubrir actividades ilegales. Es por ello que, si bien están al margen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas siendo inimputables a efectos penales (en este sentido, STS 108/2019, de 5 de marzo), una vez detectado su carácter meramente instrumental en el marco de alguna infracción normativa o incluso delictiva, la respuesta del sistema vendrá de la mano de la denominada doctrina del «levantamiento del velo». Lo anterior consiste en la identificación de las personas que hay detrás de estas sociedades, dirigiéndose contra ellas la norma que, bajo la cobertura de este tipo de mercantiles, se había pretendido eludir. Para su detección, las autoridades analizaran no sólo la dificultad en identificar al o los propietarios o dirigentes reales, sino también el hecho de que carezcan de una infraestructura y/o actividad real, patrimonio o medios operativos propios (vid Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado).
Sin embargo, técnicamente, una sociedad «instrumental» no es ilegal per se. Lo que las convierte en instrumentos fuera de la regulación aplicable es su creación para eludir determinadas obligaciones fiscales o administrativas e, incluso, utilizar su apariencia jurídica para cometer delitos de blanqueo de capitales, delitos fiscales, de «corrupción», entre otros. En este sentido, las sociedades instrumentales con fines legítimos pueden haber sido creadas para lograr una mejor gestión de la actividad llevada a cabo dentro en un grupo de empresas (por ejemplo, a afectos de obtener una mayor financiación). Lo que resulta clave para distinguir aquellas sociedades con fines legítimos de aquellas otras creadas para infringir normas es, según la propia Agencia Tributaria, que los medios empresariales se destinen a la actividad para la que se crearon y no al único beneficio personal de su administrador o propietario último (vid SAN 3454/2021, de 29 de junio, Sala de lo Contencioso administrativo).