APARTAMENTOS TURÍSTICOS

APARTAMENTOS TURÍSTICOS

El alquiler turístico es actividad económica – Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1671/2023, de 29 de noviembre, REC. 3508/2019

Los estatutos de la comunidad de propietarios del edificio donde se ubican las viviendas de los demandantes prohíben la realización de actividad económica en las mismas. En la demanda se solicitaba la nulidad del acuerdo en el que se votó mayoritariamente en contra de excluir los apartamentos turísticos de las actividades prohibidas por los estatutos.

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda y el Tribunal Supremo desestima los recursos interpuestos por los demandantes.

El Alto Tribunal señala que la legislación sectorial turística de la Comunidad Autónoma y las ordenanzas municipales aplicables, destacan la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica.

El que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda.

En consecuencia, la Sala concluye que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en los estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

Por último, la sentencia descarta que pueda equipararse el arrendamiento de vivienda para uso turístico, que supone el ejercicio de una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial, con el arrendamiento de vivienda. De hecho, la normativa sectorial turística aplicable expresamente excluye de la consideración de viviendas para uso turístico el arrendamiento de vivienda.

IMPUTACIÓN CONTABLE DE GASTOS

IMPUTACIÓN CONTABLE DE GASTOS

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia núm. 683/2024, de 23/04/2024, Ponente: Merino Jara, Isaac – Rec. 4382/2022.

El presente recurso suscita una cuestión jurídica relativa a la interpretación del Art. 19.3 TRLIS, que establece como regla general, que la imputación temporal de los ingresos y los gastos en el impuesto sobre sociedades deben atender al criterio del devengo, conforme la corriente real de los bienes y servicios que representan. Y ello ha de ser así, incluso cuando hayan sido imputados contablemente en un periodo diferente al que correspondería conforme el anterior criterio. Añade dicho artículo que, cuando se trate de gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior o de ingresos imputados contablemente en un período anterior al que correspondería, conforme el criterio del devengo, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores del Art. 19 TRLIS.

La sentencia de instancia considera que el tenor literal del precepto es claro y, a la vista de él y descartando una tributación inferior por aplicación de dicho artículo, concluye que la imputación fiscal del gasto contabilizado por error en un periodo posterior debe realizarse en el ejercicio de la contabilización. Sin embargo, la parte recurrente argumenta que el criterio adoptado por la citada sentencia es contrario a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2000 (Rec. 3687/2017). Se trata de discernir si entre el supuesto de hecho analizado en la Sentencia de 17/06/2000 (Rec. 3687/2017) y el que da lugar al presente recurso de casación, existen diferencias significativas y, consecuentemente, procede confirmar la sentencia de instancia o, acogiendo la tesis de la recurrente, casarla y anularla.

El supuesto que nos ocupa se refiere a un “error contable”, que, obedece a la “omisión” de un gasto en el ejercicio 2007. La empresa no utilizó adecuadamente una información de la que ya disponía cuando formuló las cuentas anuales correspondientes a tal ejercicio, es más, afirma que el error se cometió por la persona encargada de elaborar las cuentas anuales; resultando preceptivo que, tras haberlo advertido, sea inmediatamente subsanado mediante una contabilización que se ajuste a lo previsto en la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General Contable. Ello supone que el importe del gasto correspondiente a ese ejercicio anterior se impute directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas, en el ejercicio en que la empresa se da cuenta del error contable cometido. Esto es, la corrección de errores contables recibe el mismo tratamiento que los cambios de criterios contables. Téngase en cuenta, además, que el Art. 19.31ª, párrafo segundo, TRLIS, dispone que se admitirán los criterios utilizados contablemente cuando de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal que fuesen correctas.

La doctrina que fija el Tribunal Supremo es la siguiente: en interpretación del Art. 19.3 TRLIS (actual Art. 11.3 LIS), los gastos que erróneamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realizó la imputación contable cuando no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de imputación del devengo.

RECLAMACIÓN DE GASTOS HIPOTECARIOS

RECLAMACIÓN DE GASTOS HIPOTECARIOS

El TS asume lo resuelto por el TJUE sobre la prescripción de la acción de reclamación de los gastos hipotecarios abonados indebidamente – Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 857/2024, de 14/06/2024, Rec. 1799/2020

Los demandantes ejercitaron la acción de nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario que les atribuía de forma indiscriminada la totalidad de los gastos hipotecarios y solicitaron la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma.

La cláusula litigiosa fue declarada nula en ambas instancias, pero la Audiencia Provincial de Barcelona estimó en parte el recurso de apelación formulado por el banco, en el sentido de declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.

La cuestión a resolver es la determinación del dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo.

Sobre esta cuestión, el TJUE, en Sentencia de 25/04/2024, ha establecido que los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 05/04/1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. – El TS entiende que no le corresponde hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.

Únicamente puede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE y cumplir la función que, como tribunal de casación, le corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica.

En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

En el caso de autos, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo).

Anulación de multa de tráfico por exceso de velocidad

Anulación de multa de tráfico por exceso de velocidad

Sentencia 234/2023 del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 29 de Madrid, de 26/04/2023, Rec. 558/2021

Tanto la Orden ITC/155/2020, de 7 de febrero, como la derogada por esta, Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, imponen la obligación de reconocer los márgenes de error a la hora de verificar el correcto funcionamiento de los cinemómetros.

El Jugado señala que los aparatos se deben instalar en una posición teórica idónea para interceptar al vehículo que no debería superar un ángulo de 20 grados. Pero, si no circula el vehículo en línea exactamente paralela al eje de la carretera, se supera el ángulo y se incrementa exponencialmente la posibilidad de error en la medición, en mayor medida, cuantos más grados de diferencia haya; y por ello, la posibilidad de error es mayor en los radares situados dentro de vehículos (sin movimiento) y en trípodes que en los de las cabinas permanentes, al incrementar la posibilidad de que se supere el ángulo de 20 grados.

En el caso, el cinemómetro contaba con un certificado de “verificación periódica”, y al referir los 121 km/h, que constan en la fotografía, eran el resultado definitivo, pero no se puede concluir que se aplicaran los márgenes de error determinados en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, siendo además relevante que tanto en la fase de evaluación de la conformidad como en la verificación periódica, se añade un ” Tiempo intervehicular (para distancia entre vehículos)” tanto para los ensayos en laboratorio, como para los ensayos en carretera, y este elemento a tener en cuenta en los ensayos, no consta en el Certificado de Verificación Periódica referido.

De ello extrae el Juzgado que los ensayos realizados con el cinemómetro no fueron conformes a la Orden ITC/155/2020, que es la vigente el día de los hechos y por tanto, no se habría acreditado que el ensayo de verificación periódica del cinemómetro hubiera sido superado, de haber tenido en cuenta el tiempo intervehicular exigido.

Lo que lleva a que ante la ausencia de prueba de cargo suficiente que funde la resolución sancionadora, la sanción debe ser anulada.

Uso civil de drones

Uso civil de drones

El Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), estableciendo el régimen jurídico aplicable a las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar la aeronave a distancia, cuando lleven a cabo actividades o servicios civiles de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, así como al personal y a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves.

Es aplicable en territorio y espacio aéreo de soberanía española a los UAS civiles y a las aeronaves no tripuladas civiles y, en todo caso, a su personal y a las organizaciones que participen en sus actividades, a los proveedores de servicios de tránsito aéreo y gestores de aeródromos o helipuertos, ya sean civiles o militares, en aquello que les afecte, y a los proveedores de servicios de información aeronáutica, así como los proveedores de servicios U-Space y el proveedor único de servicios de información común, en aquello que les afecte. Por el contrario, se excluye de su aplicación la utilización de UAS realizada en su integridad en espacios interiores cerrados o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada escape hacia espacio aéreo abierto sea muy baja («indoor operations»), las aeronaves no tripuladas ancladas a las que se refiere el anexo I, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Base, y las aeronaves no tripuladas y a los UAS militares o utilizados en actividades o servicios militares, así como al personal y a las organizaciones que participen en ellas.

La edad mínima para poder actuar como operador de UAS se establece en dieciséis años, la cual se reduce a doce y catorce años en determinados supuestos para su utilización en categoría «abierta».

Además, se establece la obligación de aseguramiento de los operadores de UAS con aeronaves no tripuladas con una MTOM igual o superior a 20 kilogramos.

Y respecto a las autorizaciones para operaciones de UAS en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo, la norma determina los requisitos que ha de cumplir dicho club o asociación (estar legalmente constituido como tal, conforme a la normativa aplicable en cada caso, y acreditar que reúne los requisitos sobre procedimientos, estructura organizativa y sistema de gestión del artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución; la documentación que debe acompañarse a la solicitud de autorización; la responsabilidad el club o asociación de aeromodelismo autorizado respecto de sus miembros.

LA GUARDA DE HECHO

LA GUARDA DE HECHO

El Art. 250 del Código Civil, tras la reforma llevada a cabo con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el Art. 2.23 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, recoge la guarda de hecho como una medida de apoyo de naturaleza no voluntaria para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen.

A continuación, el Art. 255 del Código Civil declara que “Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias” y el Art.263 del mismo cuerpo legal, que “ Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente”.

Concluye así la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 66/2023 de 23 de enero de 2023, que “En el nuevo régimen legal, con independencia del grado de discapacidad, las medidas de apoyo judiciales son subsidiarias tanto respecto de las medidas voluntarias como respecto de la guarda de hecho”.

Lo anterior implica que si de hecho hay alguien que, a pesar de no haber sido designado voluntariamente por el propio interesado, ni nombrado por el juez, ya se está encargando eficazmente de prestar el apoyo que necesita la persona con discapacidad, no se da el presupuesto que exige la nueva ley para que el juez adopte una medida de apoyo.

Ello es consecuencia de la realidad sociológica, la cual pone de manifiesto que la mayor parte de las personas con algún tipo de discapacidad reciben el apoyo de su entorno más cercano, generalmente por parte de algún familiar, por lo que a tenor de la Ley 8/2021, a entender de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta situación no requiere ser modificada, por resultar el apoyo prestado a la persona, adecuado.

Por otro lado, también pone de manifiesto la Sala en dicha sentencia de 23 de enero de 2023, que la guarda de hecho está sometida a la regla general establecida en el Art. 249 del Código Civil, conforme a la cual, sólo “en casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas” y cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, éste habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad (Art. 264 del Código Civil), siendo necesaria la misma en todo caso,  para prestar consentimiento en los actos enumerados en el Art. 287 del Código Civil.

Pues bien, cuando sea precisa dicha autorización judicial para una actuación representativa del guardador de hecho, el Art. 264 del Código Civil dispone que el juez podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial, como también habrá de hacerlo si el guardador de hecho no puede actuar por cualquier causa (Art. 295.1º del Código Civil).

En definitiva, en la regulación instaurada por la Ley 8/2021, la guarda de hecho está sometida a un sistema de controles y garantías, en aras a evitar el riesgo de abusos a que puede dar lugar.

Por ello y entre otros, el Art. 265 del Código Civil establece que: “A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias”.

Asimismo, el juez podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.

Poner de manifiesto que el guardador de hecho no puede, entre otros, recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión –salvo determinadas excepciones que se recogen en la norma–, o prestar medidas de apoyo cuando éste intervenga en el mismo acto en nombre propio o de un tercero, y existiera conflicto de intereses.

También es preciso reseñar que en lo que respecta a los actos relativos a la salud, sigue vigente la regulación del Art.9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

El Art. 9 de dicha ley contempla el consentimiento por representación de las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, debiendo adoptarse tal decisión atendiendo al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Ahora bien, el apartado 7 del mismo artículo 9 dispone que “la prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento”.

En consecuencia con las anteriores consideraciones, concluye la Sala en la referida sentencia de fecha 23 de enero de 2023, que en aras a determinar las medidas de apoyo que pueda precisar una persona discapacitada, no sólo es necesario atender al posible diagnóstico médico de la misma, sino que también se ha de analizar de qué manera o cómo afecta éste  a su funcionalidad en su vida diaria, la autonomía de la que goza la persona para los actos cotidianos que realiza ella sola, su entorno familiar y el apoyo que recibe del mismo, pues en esta materia no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte, debiendo  adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad,  y conforme a los principios de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de fecha 13 de diciembre de 2006. Ello sin perjuicio de que, como se ha indicado, el juez de primera instancia pueda requerir al guardador de hecho en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe y rinda cuentas de su actuación, así como establecer las salvaguardias que estime necesarias (Art. 265 del Código Civil), y de que, si llegara a acreditarse en un futuro su necesidad, por inadecuación o insuficiencia de la guarda de hecho,  puedan adoptarse otras medidas judiciales de apoyo, a instancia de las personas legitimadas de conformidad con la regulación introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio.