El deber de información de las plataformas digitales

El deber de información de las plataformas digitales

La directiva europea, conocida como DAC 7, obligará a las plataformas digitales a compartir cierta información sobre sus vendedores con las autoridades fiscales de los países de la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2024, siempre que hayan realizado más de 30 operaciones o hayan obtenido más de 2.000 euros en sus ventas. Así, plataformas como Wallapop o Vinted estarán obligadas a recopilar, verificar y comunicar información a las autoridades fiscales sobre determinados vendedores que utilizan sus servicios. Esta información debe recopilarse y verificarse cada año natural (del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año) y debe ser comunicada por las plataformas a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

Le afectará a aquellos vendedores que utilizando servicios transaccionales en plataformas como Wallapop o Vinted hayan vendido 30 artículos o más, o recibido más de 2.000 euros de las ventas. Desde Wallapop ya aclaran que si el vendedor cumple con alguno de estos casos, se pondrán en contacto por correo electrónico y el centro de notificación para que complete los campos con la información requerida.

España aprobó a finales de 2022 la trasposición de esta directiva, que será efectiva a partir de 2024 y que permitirá inspecciones de Hacienda con otros países y fiscalizará las plataformas. Así, la primera declaración informativa de la obligación de información recogida por los operadores de plataformas se deberá presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información relativa al año inmediato anterior.

1.- OBLIGACIONES OPERADORES DIGITALES

Los operadores deberán aplicar procedimientos de ‘diligencia’, con especial atención a la residencia, para verificar y tratar la información de los vendedores que operan en sus plataformas o que prestan servicios a usuarios con la excepción de las administraciones y las cotizadas.

Las plataformas deberán identificar a los propios operadores y vendedores, las actividades que desarrollan, el pago al vendedor y la identificación de las cuentas de cobro, así como los tributos, comisiones, tarifas u otras cantidades retenidas o cobradas.

Esto se aplicará al arrendamiento y cesión temporal de bienes inmuebles y medios de transporte, servicios personales y de venta de bienes y se presentará en el mes de enero siguiente a la transacción.

Asimismo, también estarán exentos de obligaciones aquellos operadores que prueben que han comunicado la información por vía de otros operadores y las plataformas que están domiciliadas en países que tengan convenios de intercambio de este tipo de datos con la Unión Europea.

2.- INSPECCIONES CONJUNTAS

En el caso de las inspecciones conjuntas, se abre la puerta a la realización de controles simultáneos a una misma empresa en varios países europeos a la vez y a la actuación de agentes españoles en esos países europeos y viceversa.

Cuando estas inspecciones se realicen en España, todos los agentes deberán comportarse de manera acorde a la normativa española y los agentes nacionales no podrán excederse de las competencias que la legislación de su país de origen les confiere.

Cláusulas abusivas – gastos del préstamo

Cláusulas abusivas – gastos del préstamo

Carácter abusivo de la cláusula de costes del préstamo no correspondientes a intereses si prevé el pago de gastos desproporcionados respecto al servicio prestado

TJUE, SALA CUARTA, SENTENCIA DE 23/NOVIEMBRE/2023 – ASUNTO C-321/2022

En el litigio principal, las partes litigantes celebraron un contrato de crédito al consumo en el que el importe total adeudado incluye, además de la cantidad prestada, un coste total del préstamo a cargo del prestatario, el cual se compone, por una parte, de los intereses y, por otra parte, de los costes no correspondientes a intereses tales como una «comisión de desembolso», «gastos de tramitación» y «gastos del plan de reembolso flexible».

La parte demandante solicita que se declare que las cláusulas relativas a los costes del crédito no correspondientes a intereses le son inoponibles por su carácter abusivo, debido al carácter sobrevalorado e irrazonable de dichos gastos y comisiones. El órgano jurisdiccional que conoce del litigio pregunta al TJUE si puede tener carácter abusivo una cláusula relativa a los costes, no correspondientes a intereses, manifiestamente desproporcionados respecto al servicio prestado.

El Art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE dispone que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, desequilibrio que puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre.

El órgano jurisdiccional remitente expresa dudas en cuanto a la proporcionalidad de la relación entre el importe prestado a cada uno de los demandantes en el litigio principal y el importe total de los costes no correspondientes a intereses que se ponen a cargo de estos, que resulta manifiestamente desproporcionado en relación tanto con las prestaciones que normalmente son inherentes a la concesión y gestión de un crédito como con el importe de los créditos concedidos. Tal constatación puede caracterizar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en el sentido del Art. 3.1 de la Directiva 93/13.

Cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse su existencia sin que sea necesario examinar otros elementos. En el caso de un contrato de crédito, tal constatación puede realizarse, en particular, si los servicios que constituyen la contrapartida de los costes no correspondientes a intereses no estuvieran comprendidos razonablemente entre las prestaciones efectuadas en el marco de la celebración o de la gestión de ese contrato, o si los importes puestos a cargo del consumidor en concepto de gastos de concesión y de gestión de préstamo resultaran claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, a este respecto, el efecto de las demás cláusulas contractuales para determinar si dichas cláusulas causan un desequilibrio importante en detrimento del prestatario.

Previamente, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar si el examen del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales en cuestión, relativas a los costes del crédito no correspondientes a intereses, no está excluido en virtud del Art. 4.2 de la Directiva 93/13.

Pero, en cualquier caso, la exclusión prevista en el Art. 4.2 se entiende sin perjuicio del respeto de la exigencia de transparencia que impone esta disposición, en el sentido de que obliga no solo a que la cláusula considerada sea comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también a que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él tiene dicha cláusula.

De ello se deduce que, si el órgano jurisdiccional remitente comprobase que las cláusulas de que se trata no están redactadas de manera clara y comprensible, estas deberían, en todo caso, ser objeto de una apreciación de su eventual carácter abusivo, aun cuando dicho órgano jurisdiccional considerase asimismo que esas cláusulas forman parte del objeto principal del contrato o que se impugnan de hecho a la luz de la adecuación del precio o de la retribución a los servicios prestados como contrapartida.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el TJUE responde a la cuestión planteada que el Art. 3.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, siempre que no quede excluido en virtud del Art. 4.2 de esa Directiva, el examen del carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a los costes no correspondientes a intereses de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de tal cláusula puede apreciarse teniendo en cuenta el hecho de que dicha cláusula prevé el pago por ese consumidor de gastos o de una comisión de un importe manifiestamente desproporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida.

Condonación de créditos entre sociedades

Condonación de créditos entre sociedades

Fiscalidad de la condonación de un crédito entre sociedades dependientes de un grupo familiar

Consulta Vinculante V2358-23, de 31 de agosto, de la SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

La sociedad X y la sociedad Y están participadas en un 49,9% respectivamente por 2 personas físicas y el 0,1% restante pertenece a los 4 hijos de ambos. La entidad X desarrolla una actividad de promoción inmobiliaria en España y tiene pendientes de venta una serie de inmuebles que han sido promovidos por ella, si bien ha podido vender dos solares y una vivienda el año pasado. Su objetivo es el de vender el resto de los inmuebles, pero puede que el proceso se extienda a los próximos dos años, y pretende realizar nuevas promociones inmobiliarias en la misma área territorial en un futuro próximo.

La entidad Y desarrolla la actividad de explotación agrícola y cinegética. Dispone de tres empleados fijos y el número de empleados a tiempo parcial varía por años según la carga de trabajo. La sociedad X tiene un crédito frente a Y de 850.000 euros y se plantea condonar la deuda. El saldo de la partida de reservas voluntarias es superior al importe del crédito a condonar.

El tratamiento contable de la condonación de créditos/débitos entre empresas del mismo grupo ha sido objeto de resolución en numerosas consultas, entre otras, en la consulta 4 del BOICAC 79, consulta 4 del BOICAC 89 y consulta 2 del BOICAC 96 (sobre la naturaleza de las denominadas operaciones de distribución/recuperación y aportación) y se denomina como una operación de distribución/recuperación y aportación de fondos, que en el supuesto de que se acuerde entre sociedades dependientes necesariamente afectará a las cuentas anuales de la sociedad dominante o, como es el caso, de las personas físicas que ejercen la dirección única si estuviesen obligados a llevar contabilidad, en cuya virtud, la entidad, desde una perspectiva contable, acuerda la recuperación o distribución de fondos propios materializada en un crédito, para posteriormente “aportar” el citado activo a la sociedad deudora (de forma equivalente a lo que sucede en las ampliaciones de capital por compensación de créditos).

Por ello, la condonación de un crédito por parte de una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente debe registrarse por la sociedad donataria directamente en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios” y la sociedad donante registrará la operación con cargo a una cuenta de reservas y dará de baja el crédito por su valor en libros.

En la memoria de las cuentas anuales se debe incorporar cualquier información significativa sobre los hechos descritos, a efectos de que las cuentas anuales en su conjunto reflejen la imagen fiel del patrimonio, los resultados y la situación financiera de la empresa. Concretamente, el apartado 23 del contenido de la memoria, regulado en la parte tercera del PGC, enumera todas las cuestiones relativas a las operaciones con partes vinculadas de las que deberán informarse en la memoria”.

En el caso, y dado que las sociedades X y Y están íntegramente participadas por las mismas personas físicas, en idénticos porcentajes, el cargo en la cuenta de reservas registrado en sede de la entidad donante X se corresponde con una distribución de beneficios a sus socios, por lo que no tendrá incidencia en la base imponible de la entidad X. Y para la entidad donataria Y, debe registrarse un incremento de sus fondos propios, calificándose como una aportación de sus socios, por lo que dicha operación tampoco tendrá incidencia alguna en la base imponible de la sociedad Y.

En el Impuesto de Sociedades, la actividad de promoción inmobiliaria suele exigir el transcurso de un plazo más o menos dilatado desde el inicio de las actividades hasta la transmisión de los bienes producidos, pero ello no supone que los bienes dejen de estar afectos a la actividad promotora, ya que la finalidad implícita de esta actividad es la de poner en el mercado inmobiliario los bienes resultantes de un proceso de transformación. La ralentización de las ventas no implica el cese de la actividad, por lo que los inmuebles siguen teniendo la consideración de activos afectos a dicha actividad de promoción en condición de existencias.

A efectos del ITPyAJD la condonación de deudas entre sociedades dependientes no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales por carecer del requisito de onerosidad exigido en el Art. 7.1.A) TRLITPAJD; como tampoco constituye hecho imponible de la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados, al no concurrir todos los requisitos exigidos en el citado Art. 31.2 del TRLITPAJD, pues, aun cuando la operación se documentase en escritura pública, la condonación de la deuda no tiene la consideración de acto inscribible.

La factura electrónica

La factura electrónica

¿Qué es una factura electrónica?

Si por “factura” entendemos el justificante que corresponde a una entrega de bienes o una prestación de servicios, cuando hablamos de “factura electrónica” nos referimos al documento que replica los mismos efectos legales que los del formato papel, pero que se genera en un formato electrónico con ciertas características que aseguran su autenticidad e integridad.

Existen dos formatos de factura electrónica:

Factura electrónica no estructurada: equivale básicamente a una imagen digital (pdf, factura en papel que se ha escaneado, etc.) y para su gestión y procesamiento es necesaria una intervención manual o un proceso de OCR (reconocimiento óptico de caracteres). Aunque son facturas electrónicas por formato, el nombre lleva a confusión, ya que no se basan en un formato estandarizado.

Factura electrónica estructurada: utiliza un formato estándar de lenguaje XML (como UBL o Factura-e, EDIFACT, etc.) lo que permite que se genere automáticamente a partir de un sistema o software de facturación y se tramite de forma también automática por los sistemas informáticos de pago y contabilidad del receptor.

La facturación electrónica es un paso relevante en la transformación digital de los negocios, especialmente en el caso de las pymes, y se afianza cada vez más como una palanca de la Administración en la lucha contra la morosidad. En este sentido, la Ley Crea y Crece (Ley 18/2022, de 28 de septiembre) ampliará de forma relevante su aplicación, ahora sólo obligatoria en el ámbito de relación entre empresas y Administración, para ampliarla obligatoriamente también a todos los intercambios entre empresarios y profesionales.

¿Cómo se hace una factura electrónica?

Los beneficios de adoptar la facturación electrónica se ven acrecentados por el uso de un programa de facturación electrónica que facilita extraordinariamente esta tarea y da una respuesta sencilla a las dudas de cómo hacer una factura electrónica o cómo se factura electrónicamente.

¿Quién está obligado a presentar factura electrónica?

La obligación de emitir facturas electrónicas ha conllevado una unificación a efectos prácticos: la elaboración de un estándar europeo de factura electrónica CEN-TC/434, de uso obligatorio en los países que integran la Unión Europea. Este paso en la facturación B2G (Business to Government) viene a apuntalar el camino iniciado en otros países, como es el caso de Italia, en la transformación digital de los negocios.

El sistema de facturación electrónica ha tenido en nuestro país diversas fases, marcadas en sus inicios por el Art. 4 de la Ley 25/2013 de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, mediante el cual los proveedores que entregan bienes o prestan servicios a la Administración Pública pueden expedir y remitir factura electrónica.

A través de un modelo que empuja a todas las Administraciones Públicas hacia la transformación digital se afianza, en paralelo, la digitalización de los procesos administrativos empresariales, imprescindible conforme las empresas buscan rentabilidad y eficiencia en sus negocios. El impulso de la e-factura B2B (entre empresas) tiene su máximo precursor en esta iniciativa, y representa un impulso de vital trascendencia en la lucha contra la morosidad.

En clave futura, el Ministerio de Economía y Empresa destaca la relevancia de su adopción por la Pequeña y Mediana Empresa (PYME), como segmento más importante del tejido empresarial español y europeo. En este sentido, es relevante la llegada de la Ley Crea y Crece, que ampliará el uso actual de la factura electrónica (obligatoria sólo en B2G) y obligará a su implantación entre empresarios y profesionales (B2B).

Además de incorporar novedades relevantes en la creación de nuevas empresas, la Ley Crea y Crece supone un paso más allá para la facturación electrónica, dado que recoge un punto específico que apunta a su obligatoriedad para empresarios y profesionales, en el contexto de sus transacciones y sin tener en cuenta el importe.

El desarrollo reglamentario con el contenido y especificaciones técnicas está pendiente de aprobación, y ha sufrido varios retrasos. A partir de su publicación se determinarán no sólo los detalles de aplicación sino también el calendario previsto para su implantación, que a falta de su confirmación seguirá los siguientes hitos:

  • A lo largo de 2023: aprobación del desarrollo reglamentario (detalles técnicos y alcance exacto).
  • Un año a partir del desarrollo reglamentario: implantación de la factura electrónica obligatoria para empresarios y profesionales con facturación superior a 8 millones de euros anuales.
  • Dos años desde el desarrollo reglamentario: implantación en el resto de empresas.

Beneficios de la facturación electrónica

La lucha contra la morosidad dispone de una herramienta más que eficaz en la facturación digital. Pero no sólo eso: tal y como indica el Gobierno de España (Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital) las ventajas específicas de la facturación electrónica para las empresas son múltiples, y se sustentan en:

  • acortar los ciclos de tramitación, incluido el cobro, a la vez que facilitar un acceso más rápido, ágil y fácil a las facturas almacenadas, y un menor número de errores humanos relacionados con una gestión manual (duplicidades, omisiones, etc.).
  • eliminar costes de impresión y envío postal, el consumo de papel y su almacenamiento, con el consiguiente efecto positivo sobre el medio ambiente.
  • mejorar el servicio al cliente.
  • contribuir a la modernización de la economía y al desarrollo de la Sociedad de la Información.

Por todo ello, cada vez más, las empresas confían en software de facturación que les permita cumplir con los requisitos normativos a la vez que disfrutar de todas estas ventajas.

La Unión Europea aumenta la protección de los usuarios que soliciten un crédito al consumo

La Unión Europea aumenta la protección de los usuarios que soliciten un crédito al consumo

DIRECTIVA (UE) 2023/2225 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, RELATIVA A LOS CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO Y POR LA QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 2008/48/CE (DOUEL 30 OCTUBRE 2023)

El Parlamento y el Consejo de la Unión Europea han aprobado la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE, en virtud de la cual se establece un marco común para la armonización de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los contratos de crédito al consumo.

Se incluyen dentro de ámbito de aplicación todos los contratos de crédito de hasta 100.000 EUR, con independencia de que el prestamista sea una persona física o jurídica, detallando su artículo 2 aquellos contratos a los que no es aplicable. – Aquellos Estados miembros que conviertan las cantidades expresadas en euros a su moneda nacional utilizarán inicialmente el tipo de conversión vigente a 19 de noviembre de 2023. Asimismo, podrán redondear las cantidades resultantes de dicha conversión siempre que el redondeo no exceda de 10 EUR.

 La norma contiene disposiciones específicas relativas a la publicidad sobre los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben proporcionarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información básica debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo y siempre debe proporcionarse gratuitamente, con especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad. – Los Estados miembros exigirán que las comunicaciones publicitarias y comerciales sobre los contratos de crédito sean leales y claras y no resulten engañosas, debiéndose prohibir toda redacción que pueda generar en el consumidor falsas expectativas sobre la disponibilidad o el coste del crédito o el importe total adeudado por el consumidor.

La información básica que ha de figurar en la publicidad de los contratos de crédito, debe mostrarse desde el inicio y conspicuamente, de forma clara y en un formato atractivo, ser claramente legible y estar adaptada para tener en cuenta las limitaciones técnicas de determinados medios, como las pantallas de los teléfonos móviles, deben incluirse los elementos siguientes: el tipo deudor, fijo y/o variable, junto con información sobre cualquier gasto incluido en el coste total del crédito para el consumidor, el importe total del crédito, la tasa anual equivalente, en su caso, la duración del contrato de crédito, en el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos, y, en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de las cuotas periódicas.

Por lo que respecta a la información precontractual que debe recibir el consumidor para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, esta debe ser clara y comprensible para poder comparar entre las diferentes ofertas, legible, teniendo en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla, y debe ser proporcionada con la debida antelación antes de que este quede vinculado por cualquier oferta o contrato de crédito. Será proporcionada en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor mediante el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo I. Debe especificar los datos y elementos señalados en los apartados 3 y 5 del artículo 10 de la norma, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión y debiendo ser representativo el ejemplo con el que se indique, esto es, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión y, en su caso, a los bienes adquiridos. – Así mismo, el coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito, exceptuando los costes notariales.

Los elementos principales del crédito deben proporcionarse de forma destacada en la primera página de dicho formulario, lo que debe permitir a los consumidores ver toda la información esencial a simple vista, incluso en la pantalla de un teléfono móvil, y si ello no fuera posible, deben mostrarse en la primera parte del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo en dos páginas como máximo.

Previa solicitud del consumidor, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionará gratuitamente al consumidor, además del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo, una copia gratuita del proyecto del contrato de crédito, a condición de que en el momento de la solicitud el prestamista esté dispuesto a proceder a celebrar el contrato de crédito con el consumidor. También están obligados a proporcionar gratuitamente al consumidor explicaciones adecuadas sobre los contratos de crédito propuestos y sobre cualesquiera servicios accesorios que le permitan evaluar si los contratos de crédito y los servicios accesorios propuestos se adaptan a las necesidades y situación financiera del consumidor.

Además, los Estados miembros exigirán que los prestamistas y los intermediarios de crédito informen a los consumidores de forma clara y comprensible cuando se les presente una oferta personalizada basada en el tratamiento automatizado de datos personales.

Los bancos deberán pagar las costas judiciales derivadas de sus cláusulas abusivas

Los bancos deberán pagar las costas judiciales derivadas de sus cláusulas abusivas

El TC da la razón a una mujer que exigía que las costas judiciales derivadas de varias cláusulas abusivas corriesen a cuenta del banco demandado

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha ordenado -por primera vez en su historia- dictar una nueva sentencia que concluya con el pago íntegro de las costas judiciales por parte de una entidad bancaria a una usuaria que, a través de un procedimiento de ejecución hipotecaria compuesto por dos cláusulas abusivas, vio vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Los hechos tuvieron lugar cuando la demandante -en representación de sus hijos menores de edad y herederos directos de su padre (fallecido en marzo del 2012)- se opuso a la ejecución de un procedimiento hipotecario por el cual el banco, “de forma unilateral y anticipada”, rescindía el contrato de préstamo debido al impago de cinco cuotas. En consecuencia, la parte demandante, alegando el carácter abusivo de tres de sus cláusulas: la cláusula suelo, la que establecía el interés de demora y la que preveía la posibilidad de resolución unilateral anticipada del contrato por impago de las cuotas del préstamo, solicitaba declarasen nulo el contrato en cuestión ante el juzgado de primera instancia. La jueza, tras examinar el pleito, declaró abusiva y nula únicamente la primera cláusula contractual, sumándose posteriormente a ella la de vencimiento anticipado, al alegar la mujer que “el fallecido había concertado el pago del préstamo con una compañía aseguradora vinculada a la entidad bancaria ejecutante”.

No obstante, y aunque se acordó el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución, no se llegaron a tener en cuenta las costas del proceso, que fueron desestimadas en sendas ocasiones pese a que la usuaria reclamaba que corriesen a cuenta de la entidad bancaria “como consecuencia de apreciar sucesivamente el carácter abusivo de dos de las cláusulas contractuales”.

El caso finalmente llegó al Tribunal Constitucional en 2021 cuando, después de circular la causa por diferentes tribunales y por la Audiencia Provincial de Madrid, la demandante de amparo presentó un nuevo recurso. En él, la solicitante afirmaba que se estaba vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y que esta transgresión de las costas procesales podría “desincentivar a los consumidores a defender sus derechos en la vía judicial al incidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción”. Una opinión compartida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que ya constató que las normas procesales españolas sobre la condena en costas y su tasación, específicamente la primera de ellas, “posibilita hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula”. Asimismo, recuerda que “tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales».

El Tribunal Constitucional, tomando en consideración dicha perspectiva, admitió el pleito finalmente a trámite al apreciar “especial trascendencia constitucional porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica”.

Con tal valoración, el Constitucional ha declarado, en su recurso 5905-2020, la inconstitucionalidad de «algunas normas excepcionales sobre imposición de costas en procesos en los que se dilucida o reclama el carácter abusivo de las cláusulas contractuales», así como la vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva y la consecuente nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que tendrá que dictar una nueva “respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.