per Andrés A. de Donato | març 30, 2023 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La DAC6 es la Directiva Europea que aplica a acuerdos fiscales transfronterizos de determinadas características, ya sea entre países de la unión o bien entre un país miembro de la UE y otro externo. Con esta directiva se establece la obligatoriedad de informar de estos acuerdos fiscales y se establecen sanciones por incumplimiento. Esta norma comunitaria establece la obligación por parte de los intermediarios fiscales de declarar las operaciones que puedan considerarse como planificación fiscal agresiva y que se produzcan en el ámbito internacional. La normativa entró en vigor en 2020.
Las obligaciones de información que establece la normativa están dirigidas fundamentalmente a los intermediarios fiscales (asesores, abogados, gestores administrativos, o instituciones financieras) que serán los obligados a presentar la declaración ante la Agencia Tributaria. Deberán informar de los mecanismos transfronterizos (operaciones, negocios jurídicos, esquemas, acuerdos) que realicen las partes en dos Estados miembros de la UE o un Estado miembro y un tercer Estado.
Esta normativa ha supuesto un antes y un después en el sector, que en algunos casos considera que podría amenazar el secreto profesional. A este respecto, el artículo 8.bis.ter de la Directiva 2011/16, introducida por la DAC 6, indica que cada estado miembro podrá adoptar medidas para otorgar dispensas a dicha obligación a los intermediarios.
El Gobierno, a través de comunicado del Ministerio de Hacienda, considera la trasposición de esta Directiva comunitaria DAC6 en España como un paso más en la lucha contra el fraude y la elusión fiscal. Supone una herramienta de intercambio de información muy útil para evitar estas prácticas ilegales o abusivas que erosionan el sistema tributario. Se aplica a operaciones transfronterizas, tanto en la UE como con terceros, no a operaciones nacionales.
Los intermediarios fiscales tienen la obligación de informar si detectan indicios de planificación fiscal agresiva. Estos indicios están tasados en la propia directiva DAC6 e incluyen la remuneración del intercambio en función del ahorro fiscal obtenido a través del mecanismo de planificación; la adquisición de empresas en pérdidas para aprovechar las mismas fiscalmente; o situaciones en donde pagos efectuados con gasto deducible para el pagador, pero no se gravan o se gravan de forma limitada en el perceptor existiendo vinculación entre pagador y perceptor.
Los tipos de indicios a los que hay que prestar atención, tal y como detalla el Ministerio de Hacienda, pueden ser de dos tipos: generales y específicos.
Indicios Generales:
- Cobro del intermediario en función del ahorro fiscal obtenido por el mecanismo.
- Tener una obligación de confidencialidad por parte del cliente.
- Utilizar un mecanismo normalizado, es decir, una operación diseñada de tal manera que puede ser utilizada por varios contribuyentes sin necesidad de adaptación sustancial.
Indicios Específicos:
A su vez, los específicos pueden ser de diferentes tipos:
- Vinculados al beneficio principal.
- Vinculados a operaciones transfronterizas. Pagos efectuados que son gasto deducible en sede del pagador, pero no se gravan o se gravan de forma limitada en sede del perceptor y hay vinculación entre pagador y perceptor.
- Vinculados al intercambio automático de información o la titularidad real.
- Vinculados a precios de transferencia.
La información, señala el Ministerio de Hacienda, deberá suministrarse en un plazo de 30 días desde la puesta a disposición o ejecución del mecanismo. Una vez presentada la declaración ante la AEAT, ésta remitirá los datos a la Comisión, quien la pondrá a disposición de los Estados miembros.
Para ello existen los siguientes modelos:
- Modelo 234de “Declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal”.
- Modelo 235de “Declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables”.
- Modelo 236de “Declaración de información de utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal”.
La obligación de declaración de un mecanismo transfronterizo no implica necesariamente que sea defraudatorio o elusivo, sino únicamente que en él concurren determinados indicios de planificación fiscal que hacen obligatorio presentar dicha declaración. Del mismo modo, realizar la declaración no implica la aceptación por parte de la Agencia Tributaria de la legalidad de dicho mecanismo transfronterizo.
Las declaraciones se presentan ante la Agencia Tributaria, que remite los datos a la Comisión Europea. Allí se clasifican en un directorio gestionado por la institución comunitaria y son accesibles a los Estados miembros a efectos del intercambio de la información.
per Andrés A. de Donato | març 14, 2023 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La Ley 35/2003 no exige que las acciones de las SICAV coticen en Bolsa para que les resulte aplicable la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, por lo que todas aquellas SICAV a las que les resulte de aplicación la Ley 35/2003 y que no estén sometidas al tipo general del IS, podrán aplicar el régimen fiscal especial previsto en la LIS para las IIC. – Las SICAV a las que no resulte aplicable la Ley 35/2003 no tienen especialidad alguna. Están sometidas, ellas y sus socios, al régimen general.
En cuanto a las SICAV a las que resulte aplicable la Ley 35/2003 su principal especialidad es que tributan al tipo del 1%. Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del Art. 29 LIS, letra a), tributan al tipo del 1% “las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en su artículo 9.4″ – (100 socios).
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 y como consecuencia de la modificación del Art. 29.4.a) LIS por la Ley 11/2021, de 9 de julio, para determinar el número de accionistas y, en consecuencia, para poder aplicar el tipo del 1%, deberán cumplirse las siguientes reglas:
1.- Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros, determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.
Tratándose de SICAV por compartimentos, a los efectos de determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento se computaran exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros.
2.- El número de accionistas anteriormente detallado deberá concurrir durante el número de días que represente el menos las tres cuartas partes del periodo impositivo.
El cumplimiento de las reglas establecidas para determinar el número mínimo de accionistas podrá ser comprobado por la Administración Tributaria, a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá mantener y conservar durante el período de prescripción los datos correspondientes a la inversión de los socios en la Sociedad.
No serán aplicables las reglas anteriores para determinar el número de accionistas a las sociedades de inversión mobiliaria libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, ni a las sociedades de capital de inversión variable índice cotizadas.
Con el fin de facilitar la disolución y liquidación de aquellas SICAV que venían cumpliendo los requisitos para tributar al tipo del 1% y que, como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, se verían obligadas a tributar al tipo general a partir de 2022, la disposición transitoria 41ª LIS, introducida por la propia Ley 11/2021, contempla un régimen fiscal especial tanto para la SICAV como para sus socios, cuando se cumplan determinados requisitos.
En cuanto al régimen fiscal especial, éste consiste en:
1.- El tipo de gravamen es del 1% (Art. 29.4 LIS).
2.- No tienen derecho a la exención prevista en el Art. 21 LIS ni a las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los Arts. 31 y 32 LIS (Art. 52.1 LIS).
Si el volumen de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la SICAV, así como los pagos fraccionados realizados, superan la cuota íntegra del IS, entonces la entidad tendrá derecho a percibir, como devolución, el exceso pagado (Art. 52.2 LIS).
No están obligadas a efectuar pagos fraccionados ni a presentar la correspondiente declaración de pagos fraccionados.
per Andrés A. de Donato | febr. 15, 2023 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Dos son los motivos que implican el cierre del Registro Mercantil para una sociedad: 1) la falta de depósito de las cuentas anuales; 2) y/o la baja provisional en el índice de entidades de la Agencia Tributaria. Es importante diferenciar el motivo que originó el cierre registral ya que las implicaciones para la sociedad son muy distintas como ha hecho constar la Dirección General de los Registros y del Notariado en varios pronunciamientos.
Por un lado, el Índice de Entidades es un registro competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en el que se inscriben las entidades que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, de tal forma que cuando la entidad no presenta la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los tres últimos ejercicios, se procede a su baja provisional, lo que a su vez conlleva a que el Registro Mercantil proceda al cierre de la hoja registral de la sociedad. En este caso, la entidad no podrá realizar ninguna inscripción hasta que se vuelva a dar de alta, sin excepciones.
Por el contrario, si el cierre de la hoja registral se debe a la falta de depósito de las cuentas anuales sí se permitirán algunas excepciones relativas al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa, mientras que el resto de actos inscribibles en el Registro Mercantil serán denegados.
La forma de conseguir la reapertura de la hoja registral de la sociedad dependerá del motivo por el que el Registro Mercantil procediese al cierre de la misma.
Si el cierre se debió a la falta del depósito de las cuentas anuales, tendremos que elaborar y depositar las cuentas anuales de los tres ejercicios económicos previos al ejercicio que se quiere depositar, tal y como indica la Resolución de 23/noviembre/2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Así, para poder depositar las cuentas anuales del ejercicio 2022 una vez constatado el cierre registral, debemos proceder previamente al depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.
Si por el contrario el motivo del cierre es la baja en el Índice de Entidades, debemos realizar los siguientes pasos para proceder a su reapertura:
1.- Presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades omitidas, así como liquidar la posible deuda existente con la Administración Tributaria.
2.- Presentar un escrito dirigido a la Agencia Estatal de la Administración tributaria (AEAT) indicando que se proceda al alta en el Índice de Entidades.
De esta forma será la propia AEAT la que notificará al Registro Mercantil la cancelación de la baja provisional en el Índice de Entidades y con ello la apertura de la hoja registral de la sociedad por este motivo. Ahora bien, es muy común que la baja del índice de entidades haya sido propiciada en entidades inactivas en las que ni se presentaba el impuesto de sociedades ni las cuentas anuales, por lo que el cierre registral se debe a ambas circunstancias.
En tal caso, cuando el cierre del Registro Mercantil se produce por ambos motivos, primero debemos conseguir el alta en el índice de Entidades tal y como se ha comentado y posteriormente proceder al depósito de las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios.
per Andrés A. de Donato | febr. 2, 2023 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 BIS de Pamplona ha declarado la nulidad de la cláusula IRPH establecida en un contrato de préstamo hipotecario suscrito en 2003 con la Caja Rural de Navarra. La sentencia, de 27 de enero de 2023, subraya que la entidad prestamista no tiene la obligación de asesorar al cliente, pero sí tiene el deber de informar sobre las condiciones ofrecidas, sobre todo en lo que corresponde al precio.
El consumidor afectado ejercitó una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto a varias estipulaciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en marzo de 2003 con la Caja Rural de Navarra.
En cuanto a la cláusula IRPH, el demandante alegó que la entidad le impuso tal índice de referencia sin explicarle la fórmula de cálculo, ni su histórico, ni la previsión de la evolución futura, ni su comparativa con el Euribor. Además, el usuario advirtió que no se le entregó oferta vinculante, ni folleto informativo y, por ende, nunca pudo entender como operaría.
Cabe apuntar que en la escritura de préstamo hipotecario se estableció como interés remuneratorio un primer período a interés fijo del 3,50 % durante el primer año y luego un segundo período a interés variable, en el cual se establecía como índice de referencia el IRPH Entidades y como diferencial 0,50 %.
El consumidor alertó en su escrito de demanda que si la entidad le hubiera informado claramente de cómo funciona el índice de referencia, nunca habría aceptado el mismo para su préstamo hipotecario. – Por último, el demandante afirmó que el repetido índice no superaba ni el control de incorporación, ni el de transparencia, ni el de abusividad.
El Juzgado llega a la conclusión que la estipulación relativa aI IRPH no supera el filtro de transparencia, ya que no se ha acreditado que la entidad informara de forma clara y comprensible al consumidor sobre el método de cálculo y la evolución de dicho índice IRPH en los años anteriores al otorgamiento. La Sentencia establece que dicha falta de transparencia sí causa un perjuicio a la parte prestataria, y por todo ello declara que la cláusula es nula y debe expulsarse del contrato.
per Andrés A. de Donato | gen. 19, 2023 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 22/12/2022 ha declarado que la empresa deberá asumir el coste de las gafas graduadas o de las lentillas de aquellos empleados que trabajen frente a una pantalla de ordenador y que las necesiten para corregir su agudeza visual. Según el empleado, trabajar frente a una pantalla de ordenador le provocó un importante deterioro de su vista. Y como el sistema público de sanidad rumano no contemplaba el reembolso de lo costaron las mencionadas gafas graduadas, el trabajador peticionó a la empresa que le reembolsara dicha cantidad. Petición que fue denegada. Ya en sede judicial el Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales. En concreto, entre ellas, el Tribunal preguntaba si la Directiva 90/270 referente a las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, debía interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial podía cumplirse, bien mediante la entrega directa del dispositivo al trabajador, bien mediante el reembolso de los gastos que este haya tenido que efectuar, o bien mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.
El Alto Tribunal Europeo dice que la Directiva 90/270 impone al empresario la obligación de garantizar que los trabajadores afectados obtengan, en su caso, un dispositivo corrector especial, pero no especifica el modo en el que la compañía está obligada a cumplir con dicho cometido. Y añade que «el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva, al igual que la entrega de tal dispositivo directamente al trabajador afectado», aunque el TJUE matiza que la obligación que impone la directiva no podrá cumplirse mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.
per Andrés A. de Donato | des. 30, 2022 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La DGT ha analizado en varias consultas las consecuencias tributarias que tiene la consolidación del dominio producida con ocasión de la extinción del derecho de usufructo en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, concluyendo que dicha operación no está incluida en el presupuesto de hecho que está tipificado por el legislador para definir el hecho imponible, y, por ello, no tributa en el mismo —queda no sujeta—, sin perjuicio de que dicha consolidación sí que tributa en otros impuestos, como son el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.