per Andrés A. de Donato | maig 28, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos. La norma contiene nueve artículos, distribuidos en dos títulos, más siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, cinco disposiciones finales y un anexo.
1. Prórroga de los ERTE
Expedientes por fuerza mayor vigentes a fecha 28 de mayo
Los ERTE vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma (28 de mayo), basados en el artículo 22 del RDL 8/2020 (fuerza mayor), se prorrogarán automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021 (art. 1.1).
ERTE por impedimento
Los llamados ERTE por impedimento, cuya vigencia se mantenía hasta ahora en virtud del art. 2 RDL 2/2021, continúan siendo objeto de protección y obedecerán también a la misma prórroga. Recordemos que son empresas que vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas por la autoridad y que, actualmente, implican a unos 16.300 trabajadores.
En primer lugar, se entienden prorrogados los que se hayan autorizado en su día conforme a la disp. adic. 1ª RDL 24/2020, que se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio administrativo. No obstante, desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre gozarán de los porcentajes de exoneración que se estipularon para los autorizados por los arts. 2.1 RDL 30/2020 y 2.1 RDL 2/2021, y que, como aquellos, continuarán vigentes hasta dicha fecha (arts. 1.2 y 1.3).
También se autorizarán expedientes nuevos (el art. 2 recuerda los trámites necesarios).
Si estas empresas ven impedida la actividad durante los próximos cuatro meses en alguno de sus centros de trabajo como consecuencia de las restricciones administrativas para luchar contra la pandemia, podrán acogerse a una exoneración en sus cotizaciones a la Seguridad Social durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre 2021, que será del 100% de la aportación empresarial durante el periodo de cierre si tienen menos de 50 trabajadores y del 90% si cuentan con 50 trabajadores o más.
ERTE por limitación de actividad
La norma también reconoce, como las normas precedentes, los ERTE por limitación del desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, que afectan actualmente a unos 137.000 trabajadores, y que se prorrogan automáticamente hasta el 30 de septiembre (art. 1.4). Del mismo modo, las empresas y entidades afectadas por dichas restricciones desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre podrán solicitar este tipo de expediente (art. 1.2), e incluso el paso de una situación de impedimento a una de limitación, o viceversa, como ya permitía la normativa anterior cuando esta decisión obedeciera a modulaciones en las restricciones sanitarias adoptadas por la autoridad competente: en este caso, sin tramitación de nuevo expediente (art. 2.2), a través de comunicación a la autoridad laboral y declaración responsable a la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 2.3).
Se acompañan estos expedientes de porcentajes de exoneración específicos a partir del 1 de junio (art. 1.4 RDL 2/2021), de modo que, si la empresa beneficiada tiene menos de 50 trabajadores en plantilla, la exoneración será del 85% en junio y julio, y del 75% en agosto y septiembre. Si cuenta con 50 trabajadores o más, la exención alcanzará el 75% en junio y julio y el 65% en los meses de agosto y septiembre.
ERTE por causas ETOP
A los expedientes basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas al COVID-19, iniciados tras el 28 de mayo y hasta el 30 de septiembre de 2021, les resultarán de aplicación las previsiones anteriores (contempladas en el art. 3 RDL 30/2020).
Además, el art. 3.4 RDL 30/2020 (que permite la continuación de los ERTE por causas ETOP vigentes, y también la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia de la norma cuando haya acuerdo en la empresa durante el periodo de consultas) continuará siendo de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2021 cuando se trate de ERTE iniciados antes del 28 de mayo (art. 3.1).
2. Prórroga de las prestaciones por cese de actividad de los trabajadores autónomos
La prórroga de las prestaciones puestas en marcha en 2020 para paliar la situación del colectivo de autónomos como consecuencia de la crisis sanitaria obedece a un acuerdo suscrito entre el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones con las tres principales asociaciones de trabajadores autónomos: ATA, UPTA y UATAE.
Recordemos que el pasado mes de abril resultaron beneficiados por las prestaciones extraordinarias de la Seguridad Social unos 450.000 trabajadores autónomos (en el momento más intenso de afectación por la pandemia, las ayudas llegaron a otorgarse a 1.460.000 personas).
Nuevas exoneraciones en cuotas
La principal novedad en el nuevo esquema de ayudas para los autónomos es la inclusión de exoneraciones de las cuotas a las Seguridad Social, durante los próximos cuatro meses, para todos los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado protegidos con las prestaciones de los arts. 6 y 7 RDL 2/2021 en el periodo anterior (entre febrero y mayo, unos 460.000). Las exoneraciones, que buscan apoyar la reactivación de la actividad de los que han visto su negocio afectado recientemente, se configuran de este modo gradual: en junio, el 90%; en julio, el 75%; en agosto, el 50%; y en septiembre, el 25% (art. 5).
Prestación extraordinaria de cese de actividad para trabajadores autónomos afectados por la suspensión temporal de toda la actividad por resolución de la autoridad por motivos asociados al COVID-19
Continúa la prestación extraordinaria por suspensión de actividad, dirigida a aquellos trabajadores autónomos con una suspensión temporal de toda su actividad como consecuencia de una resolución de las autoridades administrativas competentes para la contención de la pandemia de la COVID 19.
Los requisitos son similares a los de la normativa precedente: estar afiliados y en alta en RETA o RETM al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde la suspensión (y antes de la fecha de inicio de la misma cuando se decrete con anterioridad al 1 de junio) y hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social (requisito subsanable).
La cuantía de la prestación se eleva al 70% de la base mínima de cotización que corresponda. Además, el autónomo quedará exonerado de pagar las cuotas a la Seguridad Social, aunque ese periodo le contará como cotizado y, en su caso, será compatible con ingresos del trabajo por cuenta ajena hasta 1,25 veces el SMI.
La percepción tendrá una duración máxima de cuatro meses, finalizando el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 30 de septiembre de 2021, si esta última fecha fuera mayor. Se mantiene el plazo de solicitud de los primeros 21 días naturales siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad, o antes del 21 de junio cuando la suspensión sea anterior al 1 de junio y no se cobrara prestación extraordinaria. Los demás requisitos también se prolongan, respecto de las normas precedentes (art. 6).
Prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia
Se mantiene la prestación compatible con la actividad para aquellos trabajadores que, reuniendo el requisito de carencia para acceder a la prestación ordinaria de cese de actividad, cumplan dos exigencias adicionales respecto de la normativa anterior (art. 7):
i.- Que su facturación del segundo y tercer trimestre de 2021 se reduzca en más del 50%, frente al segundo y tercer trimestre de 2019.
ii.- No haber obtenido durante el segundo y tercer trimestre de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.
Prestación por cese de actividad para trabajadores autónomos con actividad, que a 31 de mayo vinieran percibiendo prestaciones por cese de actividad (arts. 6 y 7 RDL 2/2021) y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad del art. 7 RDL 11/2021
Estos trabajadores autónomos pueden acceder, desde el 1 de junio, a la prestación económica extraordinaria por cese de actividad, bajo ciertos requisitos:
i.- Alta en el régimen especial correspondiente y al corriente en el pago de las cotizaciones desde antes del 1 de abril de 2020.
ii.- No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el segundo y tercer trimestre de 2021 superiores a 6.650 euros.
iii.- Acreditar en el segundo y tercer trimestre del 2021 unos ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre del 2020.
La cuantía de la prestación es del 50% de la base mínima de cotización e, igualmente, el beneficiario estará exonerado de abonar las cuotas y computa como cotizado (art. 8).
Prestación extraordinaria por cese de actividad para trabajadores autónomos de temporada
Se mantiene, adaptando el periodo de referencia que se amplía a siete meses de alta en el régimen especial que corresponda, la prestación para autónomos de temporada, que es del 70% de la base mínima y requiere no tener ingresos superiores a 6.650 euros en el segundo y tercer trimestre de 2021.
3. Artistas en espectáculos públicos, personal técnico y auxiliar del sector de la cultura y profesionales taurinos
Se amplia hasta el 30 de septiembre de 2021 la duración esta prestación por desempleo y se reconoce un acceso extraordinario a dicha prestación para los dos primeros colectivos.
Independientemente de lo anterior, se estipula que los profesionales de las artes en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el art. 2 RDL 17/2020, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, podrán continuar percibiéndolas hasta el 30 de septiembre de 2021.
Esta prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Respecto a los artistas, se permite que se les reconozca esta prestación a quienes, una vez finalizado el estado de alarma, hayan podido desarrollar su actividad después. Como nuevo requisito se requiere un mínimo de 5 días de actividad entre el 11 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, una cuarta parte de los 20 días exigidos en el acceso extraordinario original del RDL 17/2020.
También se amplía el periodo de cotización en el que deben computarse los días exigidos, a fin de reconocer el subsidio por desempleo excepcional al personal técnico y auxiliar del sector de la cultura, de modo que el periodo de cotización mínimo de 35 días exigido para causar derecho al subsidio se computará hasta el 31 de mayo de 2021, permitiendo, de esta forma, tener en consideración los días que este personal haya podido trabajar durante la pandemia.
4. Plan MECUIDA
Con el fin de que las personas trabajadoras asalariadas puedan seguir adaptando su jornada laboral o solicitar una reducción de jornada, se prorroga lo establecido en el art. 6 RDL 8/2020, el cual establece que podrán reducir la jornada hasta el 100%, en las situaciones previstas en el artículo 37.6 ET, si acreditan necesidades de conciliación y cuidado derivadas de la crisis como es el cuidado a personas dependientes. Esta reducción deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, con la suficiente justificación razonable y proporcionada en relación con la situación de la empresa (disp. adic. 6ª).
Si la persona trabajadora ya disfrutara de este derecho o de algún otro derecho de conciliación, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales, volviendo a la situación anterior una vez acabe la crisis.
Se deberá evitar sanciones por falta de asistencia de la persona trabajadora al trabajo ante la necesidad de atender al cuidado de personas a su cargo, configurando las garantías necesarias para que las personas que están esta situación, no se vean afectadas negativamente en el ámbito laboral, estableciendo alternativas como es el derecho de adaptación, frente a la ausencia durante toda la jornada.
5. Bonificación para la contratación indefinida de las personas con capacidad intelectual límite
La disposición final 1ª añade un apartado 4 quáter al artículo 2 de la Ley 43/2006, 29 dic., para la mejora del crecimiento y del empleo, con el fin de reconocer a los empleadores una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante cuatro años por la contratación indefinida de las personas con capacidad intelectual límite, a efectos de promover el acceso al empleo de dichas personas.
6. Profesorado asociado de las universidades
Para el curso 2021-2022, se exime del requisito de acreditar el ejercicio de una actividad fuera del ámbito universitario en los procesos de renovación de dichos contratos de profesorado asociado (disp. adic. 5ª).
per Andrés A. de Donato | maig 16, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales prevé el devengo de intereses en los impagos de este tipo de operaciones.
Devengo.
El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurre en mora y debe pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
El acreedor tiene derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
2.- Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
A partir del 24-2-2013, fecha de entrada en vigor del nuevo párrafo introducido en el Art. 6 Ley 3/2004 por RDL 4/2013, en caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en dicha Ley 3/2004 se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
Tipo del interés de demora.
El interés de demora que debe pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
El tipo legal de interés de demora aplicable en defecto de pacto que el deudor está obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más 8 puntos porcentuales (desde 24-2-2013, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción dada al Art. 7.2 Ley 3/2004 por RDL 4/2013; hasta esa fecha el porcentaje era del 7%).
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entiende el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplica durante los 6 meses siguientes a su fijación.
A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda publica semestralmente en el BOE el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma anterior.
El tipo de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2021 es el 8,00% (Res. 30-12-2020).
per Andrés A. de Donato | maig 9, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Concepto de blanqueo de capitales:
En los Arts. 301 a 303 CP se regula el llamado blanqueo de capitales o de dinero mediante el cual se pretende borrar las huellas de la ilícita procedencia de dinero obtenido de cualquier actividad delictiva, incluido el tráfico de drogas, que ahora se unifica en la conducta de blanqueo con el procedente de cualquier otro delito.
En este sentido la doctrina señala que el CP refunde en un solo artículo, el 301, toda una pluralidad de comportamientos delictivos que en el texto punitivo anterior eran descritos y sancionados de forma separada y en diversos preceptos, Arts. 344 bis h), 344 bis i), 344 bis j), y 546 bis f), ampliando considerablemente el ámbito de los actos punibles.
Más concretamente, un sector de esta doctrina lo define como «el procedimiento subrepticio, clandestino y espurio mediante el cual los fondos o ganancias procedentes de actividades ilícitas, son reciclados al circuito normal de capitales o bienes y luego usufructuados mediante ardides tan heterogéneos como tácticamente hábiles»; otro sector lo conceptúa como «la reconducción de ese capital obtenido como consecuencia de delitos, al sistema económico financiero oficial, de tal forma que pueda incorporarse a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita y tributariamente correcta», o más sencillamente, para otros, «al hablar de lavado de dinero se hace referencia a la actividad por la cual se invierte el dinero proveniente de una actividad ilícita en una lícita, para tratar de ocultar el origen de ese dinero».
La Real Academia de la Lengua viene definiendo el término «blanquear» como «ajustar a la legalidad fiscal el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables». Definiciones todas ellas que podrían llevarnos a concluir que el «blanqueo», «lavado» o «reciclaje», supone un proceso, es decir la práctica de una sucesión de operaciones puntuales (cambios de divisas, transferencias bancarias, adquisición de inmuebles, constitución o utilización de sociedades, etc.) a través de las cuales se oculta la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o de su destino, con el fin de simular su auténtica naturaleza y así conseguir que parezcan legítimos; de tal forma que algunos autores llegan a distinguir tres fases o etapas bien diferenciadas dentro de este proceso:
La primera, fase de colocación, estaría destinada a hacer desaparecer la enorme cantidad de dinero en metálico derivado de actividades ilegales mediante el depósito del mismo en manos de intermediarios financieros, adquisición de títulos al portador, etc.
Una segunda etapa, fase de conversión, constituida por aquellas operaciones tendentes a asegurar en lo posible el distanciamiento de esos bienes respecto de su origen ilícito; y finalmente.
La tercera fase, fase de integración, en la que la riqueza obtendría la máscara de licitud mediante la introducción en los cauces económicos regulares.
Hay que distinguir entre:
La regulación de la prevención del blanqueo de capitales.
La regulación penal de los delitos de blanqueo de capitales.
Regulación de la prevención del blanqueo de capitales:
Debe destacarse la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y a la vez da nueva denominación a la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que pasa a denominarse «Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo», y a la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior». Dicha Ley tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La última modificación se ha producido por el RDL 7/2021 de 27 de abril, al objeto de transponer la Directiva 2018/843 (conocida por sus siglas en inglés como AMLD5).
Por RD 304/2014, de 5 de mayo, se aprobó el Reglamento de la Ley 10/2010, que derogó el RD 925/95, con el que se procede a culminar el nuevo enfoque orientado al riesgo de la normativa preventiva en España, incorporando las principales novedades de la normativa internacional surgidas a partir de la aprobación de las nuevas Recomendaciones de GAFI. En este sentido, si bien el enfoque orientado al riesgo estaba ya incorporado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, este RD procede al desarrollo y concreción de dicho concepto.
Regulación de los delitos de blanqueo de capitales:
Este delito se introdujo por primera vez en el Código Penal español mediante una reforma de 1988, que estableció una forma específica de receptación relativa al aprovechamiento de las ganancias obtenidas del tráfico de drogas.
Posteriormente, otra reforma de 1992 incorporó al mismo Código lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (Viena 1988) y la Directiva de las Comunidades Europeas sobre prevención de la utilización del sistema financiero para la blanqueo de capitales (1991), refiriéndose todavía solamente al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.
La ampliación a los bienes o ganancias procedentes de otros delitos se produjo con el Código Penal de 1995 , aunque exigía su conexión con un delito grave. Fue la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 la que suprimió la referencia a la gravedad, contemplando un delito de blanqueo de capitales de gran alcance porque se refiere a los bienes “que tienen su origen en un delito” (Art. 301.1 CP).
La última reforma se ha producido por la LO 6/2021, de 28 de abril, que entra en vigor el 30 de abril de 2021, modifica los Arts. 301 y 302 del CP que regulan el delito de blanqueo para transponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.
Como la mayoría de las previsiones de dicha directiva ya estaban recogidas en la regulación del delito del blanqueo de nuestro Código Penal, la reforma consiste únicamente en incluir dos nuevas agravantes para el citado delito, de manera que se impondrá la pena de prisión de 3 años y 3 meses a 6 años más multa del tanto al triplo del valor de los bienes, en los siguientes casos:
1.- Si los bienes objeto de blanqueo proceden de los delitos de trata de seres humanos, delitos contra los ciudadanos extranjeros, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como aquellos delitos vinculados a la corrupción en los negocios.
Se unen así estas nuevas figuras delictivas al catálogo de delitos primarios ya contemplados en el Art. 301.1 del Código Penal que daban lugar a la agravación, que son: el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o aquellos especialmente relacionados con la corrupción.
2.- Si el sujeto activo del delito es sujeto obligado por la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Para conocer quiénes son esos sujetos obligados hay que acudir al artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, que precisamente se ha visto modificado recientemente por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, y que añade como nuevos sujetos obligados a los proveedores de servicios de monedas virtuales, incluyendo los servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal, o viceversa, y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos o de salvaguardia de claves. A partir del 29 de abril de 2021, fecha de entrada en vigor de esta nueva obligación, estos servicios deben estar registrados y serán supervisados por las autoridades competentes.
Las líneas fundamentales de la regulación en el CP son las siguientes:
a) Por un lado, en cuanto al bien jurídico protegido, no es otro que el orden socioeconómico, si bien cabe convenir que es un delito pluriofensivo por cuanto el delito de blanqueo es consecuencia de otros delitos precedentes, singularmente los delitos contra la salud pública, en concreto los de tráfico de drogas, por lo que suponen, también, un reforzamiento de la protección de los mismos bienes jurídicos que son puestos en peligro con las drogas, aunque en sentido propio, es un delito que afecta al orden socioeconómico, puesto que se trata de impedir el ingreso en los mercados de ingentes cantidades de dinero generadas al margen de los normales circuitos financieros, comerciales o industriales, opacos fiscalmente y que dan lugar a una desestabilización de las reglas de la competencia y del mercado.
b) En segundo lugar, se amplía el tipo para incluir cualquier conducta de blanqueo de bienes que tengan su origen en cualquier «actividad delictiva», en terminología utilizada por la reforma operada por la LO 5/10 de 22 de junio, en lugar de «un delito» y ya no solo un «delito grave» tras la reforma operada por la LO 15/2003, recordando en este punto que en el CP de 1973sólo se reconocía el blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas; la LO 15/2003de reforma del CP incide en estos delitos, destacándose la supresión del término «grave» que acompañaba a «delito» en el apartado primero del art. 301, ampliando de tal manera la figura a cualquier delito, y ahora con la LO 5/10 a cualquier actividad delictiva, incidiendo en la idea de que no es necesaria la existencia de una condena previa por delito.
c) En tercer lugar, se tipifica como delito agravado, conforme a las disposiciones del Convenio de Viena —Art. 3, apartado primero, letra b) — el blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas; añadiendo la LO 5/10la agravación si los bienes tienen origen en alguno de los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes, negociaciones prohibidas, y corrupción de los funcionarios públicos, y delitos contra la ordenación del territorio.
d) En cuarto lugar, se mantiene la figura culposa o imprudente.
e) Y por último la sujeción de tales conductas al principio de universalidad en su persecución y castigo.
La doctrina suele realizar la siguiente clasificación de los tipos en materia de blanqueo de capitales:
Tipo básico: Art. 301.1 y 2 CP
Tipos agravados:
– Por el origen de los bienes: Art. 301.2 CP
– Por organización criminal: Art. 302 CP
– Por la condición profesional: Art. 303 CP
Blanqueo por imprudencia: Art. 301.3 CP
per Andrés A. de Donato | abr. 15, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El IRPF ante situaciones provocadas por el COVID-19
Plazo de 2 años para la exención por reinversión en vivienda habitual
El art. 38 LIRPF contempla la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual siempre que se reinvierta el importe obtenido en la adquisición de una nueva residencia habitual en el plazo de los 2 años anteriores o posteriores a la transmisión de aquélla.
Al quedar suspendidos, en virtud de los RRDD-Ley 8 y 15/2020, los plazos de prescripción y caducidad de las acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria, el plazo de 2 años antes mencionado, quedó paralizado desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. En este sentido se ha pronunciado la DGT en diversas consultas: DGT V3659-20, de 29 de diciembre, DGT V2767-20, de 10 de septiembre, DGT V1117-20, de 28 de abril, DGT V1118-20, de 28 de abril, DGT V1115-20, de 28 de abril, DGT V1232-20, de 4 de mayo, DGT V2837-20, de 22 de septiembre, DGT V3587-20, de 17 de diciembre, DGT V3659-20, de 29 de diciembre, DGT V0033-21, de 15 de enero, y DGT V0084-21, de 22 de enero.
Plazo de 6 meses para la exención por reinversión en rentas vitalicias
También quedó suspendido el plazo de 6 meses establecido legalmente para la reinversión en rentas vitalicias, durante el estado de alarma. Así, debe entenderse paralizado el cómputo del plazo para la reinversión en rentas vitalicias desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 (DGT V2034-20, de 19 de junio).
Plazo para el cómputo del ejercicio de la actividad económica
Los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma no se computan en los trimestres de los pagos fraccionados a cuenta del IRPF e ingreso a cuenta del IVA en 2020. En concreto, en el primer trimestre del 2020, deben excluirse 18 días del total de 91. Por tanto, la reducción a aplicar en los pagos de ambos impuestos será de una 18/91 parte (DGT V1971-20, de 16 de junio y DGT V1101-20, de 28 de abril).
Los pagos fraccionados a cuenta del IRPF a realizar por los contribuyentes que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva se calculan en el cuarto trimestre de 2020 se computan normalmente, sin computar como días de ejercicio de actividad los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID. Para el cálculo del pago fraccionado trimestral del IRPF sólo se tendrán en cuenta el número de días naturales del trimestre en que se haya ejercitado la actividad (DGT V0082-21, de 22 de enero).
Acuerdos de reducción o diferimiento del pago del alquiler
Como consecuencia de la difícil situación económica de los arrendatarios por la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 se ha podido reducir o diferir el pago del alquiler.
En caso de rebaja del precio del alquiler, el arrendador reflejará como rendimiento íntegro (ingresos) durante esos meses los nuevos importes acordados por las partes, cualquiera que sea su importe. En caso de diferimiento del pago, el arrendador imputará el rendimiento íntegro (ingresos) de estos meses en función de la exigibilidad de los nuevos plazos acordados por las partes. En ambos casos, seguirán siendo deducibles los gastos necesarios y no procederá la imputación de rentas inmobiliarias al seguir arrendado el inmueble (DGT V0985-20, de 21 de abril y DGT V1553-20, de 22 de mayo).
Otro supuesto, sería aquel en que el arrendador no acuerda la modificación o reducción del importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción) ni acuerda el aplazamiento de su pago, produciéndose el impago de las rentas del alquiler a su vencimiento. En caso de impago del alquiler:
1º. El consultante deberá imputar en el año 2020, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del local, incluso aunque no hayan sido percibidas.
2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de tres meses anteriormente citado, o bien cuando el deudor se encuentre en situación de concurso.
En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.
En el caso de impago, como en los dos restantes casos (modificación del importe del alquiler y diferimiento de su exigibilidad), se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda (DGT V0081-21, de 22 de enero).
Deducción de suministros por profesional
No son deducibles los gastos de suministros del domicilio en el que se ha realizado la actividad económica durante la COVID-19 por no poder acudir al despacho profesional. En caso de utilización puntual de la vivienda habitual para el desarrollo de la actividad económica, ante la imposibilidad de acudir al despacho tras la declaración del estado de alarma, la DGT ha considerado que no es deducible el coste de los suministros utilizados, al no estar la vivienda parcialmente afecta a la actividad, siendo utilizada por una circunstancia ocasional y excepcional (DGT V3461-20, de 30 de noviembre).
Residencia fiscal
El tiempo que permanecen unos turistas en España debido al estado de alarma, computa a efectos de determinar la permanencia durante más de 183 días dentro del territorio español. Si hubieran pasado en España más de 183 días en el año 2020, serán considerados contribuyentes del IRPF (DGT V1983-20, de 17 de junio).
IRPF de vehículo
El vehículo cedido para uso particular tributará como rendimiento en especie durante el período del estado de alarma, aunque el vehículo estuviera inmovilizado. La declaración del estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo y resulta indiferente, a efectos de la imputación como retribución en especie, que se haya o no utilizado para fines particulares (DGT V1387-20, de 13 de mayo).
Segundas residencias
La declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria derivada de COVID-19 no tiene efecto alguno en la imputación de rentas inmobiliarias de los titulares de segundas viviendas, que no están alquiladas ni afectas a actividad económica alguna y que tampoco constituyen la residencia habitual del propietario.
Por ello, y tal y como concluye la DGT V1474-20 de 19 de mayo de 2020: “la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la imposibilidad de acudir a ella por la limitación de la movilidad consecuencia del Estado de Alarma”, procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el art. 85 de la LIRPF.
Prestaciones por ERTE
Los pagos erróneos del SEPE en 2020, no se tendrán en cuenta en la declaración de la Renta 2020, si la Administración ya ha declarado inválido el pago. Al no haberse declarado aún la percepción de los referidos importes, por haberse efectuado su cobro en el ejercicio 2020, pendiente de declaración, no procederá realizar ninguna actuación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procediendo su reflejo en la declaración correspondiente al ejercicio 2020 una vez declarados inválidos por la administración pagadora, al no tener la naturaleza de renta (DGT V0016-21, de 13 de enero).
Cese de actividad de autónomo
En varias Consultas, la DGT determina que la prestación extraordinaria tiene la consideración de rendimiento del trabajo por tratarse de una prestación de desempleo en sentido amplio, y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena (DGT V0098-21, de 28 de enero, DGT V0101-21, de 28 de enero o DGT V0099-21, de 28 de enero).
Además, en la DGT V0071-21, de 22 de enero, entra a analizar qué pasa en los casos en los que ha habido exención del pago de la cuota de autónomos. La exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA derivada de una inexistencia de obligación o exención, determina su falta de incidencia en el Impuesto al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el art. 6 LIRPF, no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos.
Exclusión del régimen de estimación objetiva
En un supuesto en el que el interesado quedó excluido del método de estimación objetiva en 2019, por haber rebasado en 2018 la magnitud por volumen de rendimientos íntegros y en 2020, debido al COVID-19, el volumen de rendimientos íntegros no ha superado la magnitud excluyente del método. De acuerdo con el art. 34 RIRPF, el contribuyente afectado quedará excluido del método de estimación objetiva durante, al menos, los tres años siguientes. En el caso, la causa de exclusión se produjo en 2018, por lo que en los tres años siguientes (2019, 2020 y 2021), el interesado deberá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, con independencia de que en estos períodos impositivos se cumpliesen las magnitudes que delimitan el ámbito de aplicación del método. Por tanto, en 2021, el interesado deberá determinar el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación directa (DGT V0028-21, de 15 de enero).
En la DGT V0128-21, de 29 de enero, se explica que la medida excepcional relativa a la reducción de los periodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en IRPF de 2020 y 2021, establecida en el art. 10 RDL 35/2020, está prevista únicamente para los supuestos de renuncia al método de estimación objetiva para los períodos impositivos 2020 y 2021 y no afecta a las causas de exclusión al método de estimación objetiva.
Subvenciones percibidas por suspensión de actividad o caída de ingresos
Las Comunidades Autónomas han otorgado subvenciones para autónomos con dificultades, que incluyen entre otras contingencias, la suspensión de la actividad o la caída de ingresos como consecuencia de la epidemia de COVID-19. Si la subvención se aplica a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrá el tratamiento de subvención corriente, es decir, de ingreso en el ejercicio. Si estuviera destinada a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual, se tratará como subvención de capital y se imputará en la medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a la misma. Cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con la subvención (DGT V0105-21, de 28 de enero).
Tipo de retención
Sobre el tipo de retención aplicable en caso de prórroga de contratos temporales como consecuencia de COVID-19, se ha manifestado la DGT V3049-20, de 8 de octubre. En el marco de la impartición de talleres duales de empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Ayuntamiento interesado como entidad promotora contrató con fecha 2 de diciembre de 2019 a personal docente y directivo por un período de nueve meses para la impartición de un taller. En el supuesto se ha venido aplicando el tipo mínimo del 2 por ciento respecto a las retribuciones del contrato inicial del personal docente y directivo de nueve meses de duración, planteándose ahora la operatividad de ese tipo mínimo en la prórroga del contrato por el tiempo de la suspensión de la impartición del taller. Al respecto, procede indicar que tal circunstancia (la prórroga) es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. En cuanto al tipo resultante de la regularización, seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo pues la prórroga es también de duración inferior al año.
per Andrés A. de Donato | març 18, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El próximo 7 de abril de 2021 arranca la campaña de la declaración de la Renta y Patrimonio correspondiente al ejercicio económico de 2020 que se prolongará hasta el 30 de junio de 2021, y en DE DONATO ADVOCATS estamos preparados para afrontar esta campaña en la que, con motivo de la emergencia sanitaria del coronavirus, existen importantes novedades a la hora de hacer la declaración, sobre todo para aquellas personas que han estado en situación de ERTE.
¿Cómo afectarán los ERTE?
A lo largo de 2020, millones de personas se han visto afectadas por un ERTE total, de suspensión, o parcial, con reducción de jornada. Aunque estas prestaciones económicas son abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se consideran rendimientos del trabajo y figuran como otro pagador en la declaración anual de la renta.
Según la normativa de la declaración del IRPF, aquellas personas que no obtengan rendimientos del trabajo superiores a 22.000 euros anuales, no tendrán obligación de presentar su declaración. Sin embargo, este límite se fija en 14.000 euros si el contribuyente tiene más de un pagador “y los rendimientos percibidos del segundo y restantes pagadores, en su caso, superen los 1.500 euros”.
En este caso, aquellos contribuyentes que hayan cobrado más de dicha cantidad del SEPE como consecuencia de un ERTE y cuyos rendimientos del trabajo superen los 14.000 euros se verán obligados a presentar la declaración del IRPF aunque no hayan superado los 22.000 euros.
¿Y qué sucede con las rentas inmobiliarias?
La Ley del IRPF establece la imputación de rentas inmobiliarias, excluyendo la residencia habitual. Por ello, aunque no se haya podido disfrutar de esta segunda vivienda, “la imputación de ingresos no se altera por el confinamiento del contribuyente”.
En cuanto a los rendimientos derivados de los arrendamientos hay que tener en cuenta que si las partes han acordado algún tipo de rebaja en el precio del arrendamiento, el importe a declarar por el arrendador será el nuevo importe acordado.
Nuevos tramos de gravamen en la renta general y renta del ahorro
A partir del 1 de enero de 2021 entró en vigor la modificación de la escala por la que se añade un nuevo tramo de gravamen estatal sobre la renta general para la base liquidable que exceda los 300.000 euros, aplicándose un tipo del 24,5%.
Respecto a las rentas del ahorro, también con efectos desde el 1 de enero de 2021, se modifica la escala para determinar la cuota íntegra estatal y se incorpora un nuevo tramo para la base liquidable de ahorro que exceda los 200.000 euros, aplicándose un tipo del 13%.
Novedades en los planes de pensiones
Otro cambio a tener en cuenta en la declaración de este año afectará directamente a los planes de pensiones tras la entrada en vigor de la reducción del límite máximo de las aportaciones personales para la deducción en el IRPF, que no podrán superar los 2.000 euros. Por otra parte, se reducen las aportaciones que puede hacer el cónyuge hasta 1.000 euros anuales y el límite máximo de aportación para la deducción en la renta en planes de pensiones de empresas se incrementa a los 10.000 euros.
Cambios en las deducciones por maternidad
Otras de las consecuencias derivadas de los ERTE repercutirá en las mujeres trabajadoras con hijos menores de tres años a su cargo. “Estas madres tienen derecho a una deducción de 100 euros mensuales por cada hijo menor de tres años”, la cual exige “que se realice una actividad por cuenta propia o ajena” para que la persona beneficiaria esté dada de alta en la Seguridad Social o mutualidad.
No obstante, si se ha visto afectada por un ERTE o cese de actividad como consecuencia de la pandemia “dejaría de cumplir el requisito exigido para poder aplicar dicha deducción” y perderá este derecho durante el tiempo que se haya encontrado en esta situación.
Subvenciones o ayudas recibidas en 2020
Las subvenciones o ayudas recibidas para paliar los efectos de la crisis sanitaria tendrán que declararse, como las recibidas para las actividades de los autónomos, o, entre otras, el ingreso mínimo vital, el Plan Renove para la adquisición de vehículos, subvenciones del Plan Estatal de Vivienda y otras de las Comunidades Autónomas, los préstamos subvencionados de la IDAE, las subvenciones a salas de cine, o las ayudas del Fondo COVID-19 distribuidas por las comunidades autónomas.
per Andrés A. de Donato | març 14, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
1.- ERTES solución coyuntural y no estructural. Solicitud de un nuevo ERTE
A pocos meses de la finalización, salvo modificación normativa, del plazo de los ERTES asociados al COVID-19 (por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), los responsables de las empresas afectadas deben reflexionar antes del 31 de mayo sobre su propia subsistencia y, por ende, sobre posibles ajustes en sus plantillas.
Por definición, el objetivo de un ERTE es atender a una situación transitoria, definida en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, que permite suspender (no extinguir) el contrato de trabajo por causas económicas (cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas), técnicas (cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción), organizativas (ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción) o productivas (modificación en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, por ejemplo).
Por tanto, la propia naturaleza del procedimiento se ajusta a un objetivo de pervivencia de los puestos de trabajo, y de ajuste a una situación que se estima, inicialmente, provisional, como una disminución persistente de ingresos (cuando, durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior).
La crisis del COVID-19 ha venido a introducir un factor adicional de inestabilidad, de modo que lo que hasta ahora era un procedimiento concebido para afrontar una situación problemática temporal (de modo que, a expensas de una futurible mejora de la situación, quedaba provisionalmente en suspenso el contrato, o reducida la jornada), los expedientes se han convertido ahora en un auténtico salvavidas, acompañado de importantes beneficios para empresa y trabajadores, al que se agarrarán los empleadores hasta el agotamiento de los plazos sin tener clara su visión de futuro. Y en esta dinámica, la primera opción que se plantea a la empresa es la incoación de otro Expediente Temporal de Empleo, con el límite 31 de mayo, siempre que se cumplan los requisitos legales.
En este sentido, diversos Inspectores de Trabajo y Seguridad Social han criticado el uso y mantenimiento indiscriminado de estos mecanismos excepcionales a favor de empresas claramente inviables, especialmente en los sectores más afectados por la crisis.
Además, como señala la jurisprudencia, esta falta de viabilidad del negocio es claramente incompatible con el planteamiento de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, hasta el punto de que, según algunas sentencias, no deberían siquiera autorizarse. A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020 (Rec. 13/2018) anuló el ERTE disfrutado por la empresa y la condenó a la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas por tal concepto.
En realidad, dada la flexibilidad de la normativa a partir del Real Decreto-ley 8/2020 para autorizar estos expedientes, se hace difícil discernir cuándo la situación económica negativa es realmente estructural u obedece a motivos transitorios, habida cuenta de la excepcionalidad de la crisis sanitaria y la ausencia de precedentes.
Sin embargo, transcurrido un año desde el inicio de esta crisis, y lejano ya el fin del primer estado de alarma (y, con ello, el confinamiento estricto), las empresas han tenido tiempo de imaginar posibles escenarios y planificar la reestructuración de sus plantillas, por motivos evidentes.
2.- Despidos en empresas con ERTE: marzo como mes clave (compromisos suscritos desde el RDL 30/2020)
En su día ya anunciamos la aparición de los primeros despidos en empresas en ERTE, especialmente desde el mes de noviembre de 2020: considerando el mes de mayo como clave en la desescalada (con normas como la Orden SND/387/2020) y, por tanto, como posible fecha de reincorporación de los primeros trabajadores tras el confinamiento, era el punto de partida para el cómputo de los seis meses de la cláusula de compromiso de mantenimiento del empleo asociada a estos expedientes.
Recordemos que, según la normativa, el empleador acogido a los beneficios establecidos por la normativa ex COVID-19 y que desafectara a algún trabajador de los afectados por el ERTE, quedaría exonerado del compromiso de mantenimiento del empleo para toda la plantilla que le “impedía” despedir una vez transcurridos seis meses: o lo que es lo mismo, decae la cláusula que asociaba la facultad de acogerse a los beneficios sociales al mantenimiento de los puestos de trabajo afectados durante ese plazo, a contar desde el momento de la desafectación del ERTE de, al menos, un trabajador.
En este mismo análisis ya señalamos que un momento clave en el cómputo de muchos de estos compromisos de mantenimiento del empleo es el mes de marzo de 2021: esta fecha sería el punto de inicio para los compromisos suscritos tras la entrada en vigor del RDL 30/2020).
3.- Cómo afrontar los despidos: individualmente o mediante ERE
A la cláusula anterior se añaden otros mecanismos, dictados durante estos últimos meses para proteger el empleo, hasta el punto de que algunos autores hablaron de “prohibición de despedir”: por un lado, el hecho de que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) no se pueden entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido; por otro, la protección del empleo temporal mediante sucesivos reales decretos-leyes.
Salvados esos obstáculos legales, algunos empleadores se plantean cómo proceder a efectuar despidos, ya sea de forma puntual o como medida colectiva.
A grandes rasgos, podemos contemplar dos supuestos (art. 49 ET):
a) Despidos individuales, de acuerdo con el 49.1.k) ET.
b) Expedientes de Regulación de Empleo, en caso de despido colectivo, conforme al procedimiento descrito en el 51 ET.
Respecto de los despidos individuales, el empresario debe tener especial cuidado si, como es frecuente, opta por sucesivos despidos “por goteo”.
El umbral que establece el Estatuto de los Trabajadores para obligar a tramitar el despido como colectivo cuando, en un periodo de 90 días, la extinción afecte, al menos, a:
- 10 trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de 100 trabajadores.
- El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
- 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.
También será considerada despido colectivo la extinción de contratos que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa cuando el número de trabajadores afectados sea superior a 5, si se produce como consecuencia de la cesación total de la actividad empresarial fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Si el empleador, a la hora de tramitar el ERE, es escrupuloso con el cumplimiento de la normativa y ha sido capaz de respetar las medidas de protección del empleo introducidas por la normativa ex COVID-19 (incluyendo los plazos de compromiso de salvaguarda del empleo), podrá acogerse sin problema al procedimiento estipulado en el artículo 51, apartados 2 y siguientes, ET:
- Periodo de consultascon los representantes legales de los trabajadores, con una duración no superior a 30 días naturales, o 15 en caso de empresas de menos de 50 trabajadores.
- Dichas consultas versarán sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos y atenuar sus consecuencias mediante medidas sociales de acompañamiento(recolocación, acciones de formación, reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad…).
- La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora(si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento).
- Dicha comisión negociadora se integrará por un máximo de 13 miembros en representación de cada una de las partes.
- La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escritodirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores (con copia a la Autoridad laboral), consignando: causas del despido colectivo, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, así como de los empleados habitualmente en el último año, periodo previsto para los despidos, criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, etc. Al escrito se unirá una memoria, más la correspondiente documentación contable y fiscal y los informes técnicos.
- Recibida la comunicación, la Autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social(que deberá ser evacuado en quince días).
- El periodo de consultas puede ser sustituido en cualquier momento, de común acuerdo, por un procedimiento de mediación o arbitraje.
- Transcurrido el periodo de consultas, el empresario comunicará a la Autoridad laboral el resultado del mismo. Si no hay acuerdo, remitirá a dicha Autoridad y a los representantes de los trabajadores su decisión sobre el despido colectivo.
- Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, debiendo transcurrir al menos 30 días entre la fecha de comunicación de la apertura del periodo de consultas a la Autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
- Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa. Pueden establecerse prioridades de permanencia a favor de otros colectivos (trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad).
- La decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este despido (la interposición de demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta la resolución de aquella).
En cualquier caso, el empresario debe valorar la posibilidad, como se ha expresado, de que el despido sea considerado improcedente por contravenir alguno de los aspectos contemplados en la normativa ex COVID-19 u otras normas del ordenamiento laboral. Por regla general, el criterio jurisprudencial ha sido la calificación del despido como improcedente (indemnización de 33 o 45 días por año, según los casos), si bien excepcionalmente algún Juzgado lo ha considerado como nulo (obligando a la readmisión del trabajador y al pago de los correspondientes salarios de tramitación). En un solo caso, una sentencia obvió la situación de ERTE y determinó la procedencia del despido, habida cuenta de la grave situación económica de la empresa afectada (Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, de 15 de diciembre de 2020; rec. 581/2020), dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, pero, en cualquier caso, este fallo es excepcional.