per Andrés A. de Donato | oct. 14, 2021 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Llamamos la atención sobre la Consulta Vinculante V1590-21, de 26 de Mayo de 2021, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas – que nos recuerda que la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda o local sino su disponibilidad por parte del titular.
El propietario de un local y una vivienda que por su mal estado no se pueden arrendar debe soportar la imputación de rentas inmobiliarias a los efectos de su constancia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que en la imputación de rentas inmobiliarias no se tiene en cuenta la utilización efectiva, sino solo la disponibilidad a favor de su titular, esto es, no se atiende a particulares circunstancias que puedan afectar a la utilización, salvo las tasadas de afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, o que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas; por lo que la falta de una posibilidad real de arrendamiento por mal estado de los inmuebles no exonera de la obligación de imputar las rentas inmobiliarias.
La finalidad de la imputación es la de someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la mera titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, con independencia de su uso o de la posibilidad de dar un uso efectivo.
per Andrés A. de Donato | oct. 11, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El Art. 259 del Código Penal (C.P.) dedicado a las insolvencias punibles, establece una serie de conductas que, siendo realizadas por quien se encuentra en una situación de insolvencia actual o inminente —o bien cause dicha insolvencia como consecuencia de ejecutar dichas conductas— dan lugar a la comisión de un delito de insolvencia punible.
Según el Art. 2.3 del RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba la Ley Concursal, se entiende que existe insolvencia actual cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por otro lado, habrá insolvencia inminente cuando el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
Siendo éste un delito especial propio de naturaleza económica, la insolvencia punible prevé tres modalidades delictivas distintas:
1.- Modalidad básica: Art. 295.1 y 2 CP.
2.- Modalidad agravada: Art. 259 bis CP:
- Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
- Cuando se cause a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
- Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.
3.- Modalidad imprudente: Art. 259.3 CP.
El Art. 259.4 CP establece un requisito de procedibilidad. Así, la insolvencia punible solo será perseguible cuando el deudor:
Haya dejado de cumplir regularmente con sus obligaciones; o bien
Haya sido declarado en concurso.
Al respecto, resulta evidente la estrecha relación entre el proceso concursal y la insolvencia punible. Pese a ello, el legislador declara (Art. 259.5 y 6 CP) la independencia del proceso penal en relación con el procedimiento concursal. La cuestión no es anecdótica. Conviene tener en cuenta que el Juez del concurso calificará este conforme a las normas establecidas en los Arts. 441 a 445 RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba la Ley Concursal y que la sentencia de calificación posee una serie de efectos (Arts. 455 RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba la Ley Concursal y siguientes) que pudieran interferir con aquellas decisiones que se tomaran en la vía criminal. Pues bien, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal en ningún caso vinculará a la jurisdicción penal, de manera que el informe de calificación del concurso no presupone ni la comisión del delito ni la atipicidad de los hechos al no hallarse el juez penal vinculado por esta calificación (SAP de Tarragona 259/2020, de 16 de noviembre, Rec. 67/2017).
Igualmente, la situación tramitativa del concurso resulta irrelevante para la investigación y enjuiciamiento del delito de insolvencia punible, por cuanto podrá perseguirse criminalmente al deudor sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de su continuidad: por tanto, la insolvencia punible puede producirse en un escenario preconcursal, intraconcursal o postconcursal (STS 589/2020, de 10 de noviembre, Rec. 285/2019).
Pese a esta autonomía de la jurisdicción penal, la interrelación entre el proceso criminal y el concurso resulta indiscutible. Al respecto, el Art. 259.5 CP establece que el importe de la responsabilidad civil derivada del delito de insolvencia punible deberá incorporarse, en su caso, a la masa, de forma que el pronunciamiento civil que contenga la sentencia de condena por el delito deberá ser a favor de la masa de acreedores.
per Andrés A. de Donato | ag. 31, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Hacienda utilizará el valor de referencia calculado por Catastro para tratar de acabar la discusión sobre la valoración de los inmuebles en compraventas, donaciones y herencias.
El 10 de julio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 11/2021 de lucha contra el fraude fiscal, que entre otras cosas introduce modificaciones en diversos tributos que afectan a los inmuebles.
Uno de los puntos afectados es la base imponible de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y de Sucesiones y Donaciones en lo referente a inmuebles.
Hasta ahora, la base imponible hacía referencia al valor real de los inmuebles. Un valor real que estaba en directa relación con el valor de mercado. Por su parte, las haciendas autonómicas llevaban años aplicando a los inmuebles unos valores teóricos que en muchas ocasiones resultaban superiores a los precios reales a los que se habían transmitido los inmuebles, en especial en periodos de bajadas de precios en el mercado. Los tribunales declararon en multitud de ocasiones que aquellos valores teóricos no eran idóneos para establecer la base imponible de esos impuestos, y obligaron a motivar las valoraciones teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada inmueble valorado, lo que en muchos casos suponía una visita para conocer el estado real del bien.
El ITP y la comprobación de valor de los inmuebles.
La intención del legislador con esta reforma es terminar con la discusión sobre la valoración de los inmuebles. Se establece un nuevo valor que se denomina “valor de referencia” y que será utilizado como base imponible mínima para el ITP y el ISD.
Cuando proceda, el valor también servirá a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, pero solo para inmuebles adquiridos a partir del 1 de enero de 2022, no para el patrimonio preexistente.
Qué es y para qué sirve el “valor de referencia”
Este valor pretende reflejar una cifra cercana pero inferior al valor de mercado. En principio, en la inmensa mayoría de los casos será superior al valor catastral -que sigue existiendo y se aplica a otros impuestos-, y servirá para calcular la base imponible del ITP o del ISD, salvo que el contribuyente declare un valor superior o que el precio pactado en Transmisiones sea superior, en cuyos casos se aplicará el valor superior.
Según el Catastro, este valor de referencia no tendrá efecto en el IBI ni en otros impuestos diferentes del ITP y de Sucesiones y Donaciones.
Se espera que este valor se conozca en 2022. Es el Catastro quien definirá cada año el valor de referencia de los inmuebles, a partir del análisis de precios de las ventas que se hayan realizado ante notario. Habrá que ver cómo se tienen en cuenta las características de cada inmueble. Porque no debe olvidarse que siempre hay que respetar el principio constitucional de la capacidad económica del contribuyente. Es decir, no podrá exigirse un tributo basado en un valor ficticio.
Por ahora, el Catastro habla de módulos de cálculo para “ámbitos territoriales homogéneos de valoración”. Una resolución anual del Catastro detallará la forma de individualizar el valor de referencia de cada inmueble, a partir de dichos módulos.
Según Catastro, el dato será público, no estará protegido, podrá conocerse cuando se consulten los datos catastrales de un inmueble, al igual que la superficie, por ejemplo. El propietario podrá tener acceso a los criterios que se hayan seguido para individualizar el valor de su inmueble.
Es importante revisar que los datos del Catastro respecto de un inmueble sean correctos. Si no es el caso, se puede iniciar un procedimiento de rectificación de errores o de subsanación de discrepancias.
Finalmente, si no estamos de acuerdo con el “valor de referencia”, éste se podrá impugnar cuando se haya utilizado como base imponible para liquidar el ITP o el ISD, ante la administración autonómica correspondiente. Es decir, cuando se realice una compraventa de un inmueble o cuando se reciba uno en herencia o donación, y no se esté de acuerdo con el valor de referencia que se use para determinar la base imponible.
per Andrés A. de Donato | jul. 29, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Consulta Vinculante V1311-21, de 11 de Mayo de 2021, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
El trabajador sí puede consignar en su autoliquidación la cantidad que debió ser retenida, aunque la empresa haya dejado de practicar la retención al trabajador.
El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento del IRPF, y se expresará con dos decimales. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
Además, el tipo de retención resultante no puede ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
En la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/PRET-R200/index.zul) existe una aplicación informática que permite determinar la retención correspondiente al importe percibido del salario.
per Andrés A. de Donato | jul. 14, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La Agencia Tributaria quiere saber en qué nos gastamos el dinero, para de esta manera detectar diferencias significativas entre los ingresos declarados y los pagos realizados. Hacienda ya recibe información de las entidades financieras relativa a determinados movimientos de las cuentas corrientes, pero quiere acotar más los límites de los pagos en efectivo, para tener más información en su lucha contra el fraude fiscal.
El pasado 10 de julio de 2021 se aprobó la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, que entre otros muchos cambios tributarios establece la disminución del límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 Euros, con modificación del Art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Las principales modificaciones en este ámbito son a partir del 11/07/2021 las siguientes:
1.- En las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional el límite de pago en efectivo pasa de ser igual o superior a 2.500 Euros a igual o superior a 1.000 Euros.
2.- En las operaciones donde el pagador es una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional el límite de pago en efectivo pasa de ser igual o superior a 15.000 Euros a igual o superior a 10.000 Euros.
3.- La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 o 10.000 Euros según corresponda un límite u otro.
4.- El importe de la sanción será el 25% de la base de la sanción [salvo reducción de la sanción por pago voluntario en cualquier momento antes de la notificación de la resolución – 50%. La nueva reducción de la sanción por pago voluntario se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad al 11/07/2021 siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza (la Administración competente rectificará dichas sanciones). También resultará aplicable cuando el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción antes de 01/01/2022 y se acredite el ingreso del importe restante de la sanción.]
Es importante tener en cuenta que el nuevo límite afecta a las operaciones que aunque realizadas antes de la entrada en vigor de la norma (11/07/2021) se hallen pendientes de pago o cobro, ya que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021 establece que estos nuevos límites reducidos se aplicarán a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma (11/07/2021) aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la nueva limitación.
Además, creemos oportuno recordar aquí que para calcular las cuantías indicadas de (1.000 o 10.000 Euros) se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios; y que por efectivo se ha de entender (Art. 34.2 Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) no sólo el papel moneda y la moneda metálica, naciones o extranjeros, sino también los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda, así como como cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador. Si bien los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito no estarán sujetos a estos límites. Debiéndose conservar los justificantes del pago durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que la operación realizada se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo; ya que la Agencia Tributaria puede requerir estos justificantes siendo obligado aportar los mismos.
Esta reducción de los límites al pago en efectivo y el creciente desarrollo de los medios de pago digitales, cada vez más utilizados, hace predecir un no muy lejano fin del dinero en efectivo. De hecho, la ministra de Hacienda, María Jesús Montero, señaló ya en octubre del año pasado que el objetivo del Gobierno es bajar el límite de los movimientos en dinero en efectivo también para los particulares y «reducir a la mínima expresión» este tipo de transacciones, para, de esta forma, poder «tener la trazabilidad de todas las operaciones».
Por otro lado, hemos de tener muy presente que la ley establece que las entidades bancarias deben informar a la Agencia Tributaria sobre las siguientes operaciones referidas a ingresos, retiradas y traspasos, así como sobre las personas que las realizan:
- Transacciones con billetes de 500 Euros. Los bancos deben reflejar estas operaciones e informar sobre ellas para prevenir posibles casos de blanqueo de capitales.
- Operaciones que superen los 10.000 Euros.
- Pagos y cobros por más de 3.000 Euros siempre que se realicen en metálico, independientemente de la forma de ingreso en la cuenta.
- Además, Hacienda puede solicitar los movimientos de cuentas bancarias sobre las que recaigan sospechas en cuanto al origen del dinero o si sus movimientos son sospechosos.
per Andrés A. de Donato | jul. 1, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El Modelo 720 es una declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero. De acuerdo con lo establecido en la Disp. Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), los residentes en España deben suministrar a la Administración Tributaria información sobre todos los bienes y derechos de los que sean titulares en el extranjero, y en concreto, sobre cuentas bancarias; títulos, activos o valores representativos de la participación en el capital de entidades o fondos, y sobre bienes inmuebles.
Información a incluir en el Modelo 720
La obligación de presentar el Modelo 720 debe adscribirse a la siguiente información, que se refleja a su vez el Art. 4.2 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales. En este sentido, debido a la reiteración en la omisión o no presentación de datos, se ha incrementado la labor inspectora en toda la Unión Europea sobre este modelo. Hay que recordar, además, tal y como establece Agencia Tributaria, que la sanción mínima por incumplimiento de una sola obligación de información asciende a 10.000 €.
Así pues, la declaración debe contener información sobre cuentas en entidades financieras ubicadas en el extranjero de las que sean titulares o beneficiarios. También es obligatorio en el caso de que aparezca como autorizado. A ello se suman los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos (fuera de España). La obligación, tal y como indica AEAT, se hace extensiva para aquellos titulares de participaciones o acciones en el capital social de instituciones de inversión colectiva, de los que sean titulares y se encuentren depositados fuera de España. Una mención especial merece el supuesto de ser beneficiario de rentas vitalicias o temporales, contratadas a entidades ubicadas en el extranjero, así como de seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores.
Obligados a presentar el Modelo 720
Como indicábamos en líneas anteriores, la obligación de presentar el Modelo 720 recae en aquellos titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas o entidades con poderes de disposición o titular real, para informar sobre las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. A esta máxima, hay que sumar también la obligación de informar sobre valores, derechos, rentas y seguros obtenidos fuera del territorio nacional, así como bienes inmuebles/derechos sobre bienes inmuebles allí ubicados.
En este punto hay que añadir un elemento fundamental: la obligación está limitada por un importe: no existirá tal obligación en el caso de que el bien o la suma de bienes no supere los 50.000 Euros. Por otro lado, centrándonos en las cuentas en entidades financieras, también será obligatoria su presentación en el supuesto de que la suma de los saldos -o de los saldos medios- a día 31 de diciembre sobrepase esa cifra.
Si se realiza la presentación por primera vez, la obligación para los siguientes años sólo se describe en caso de que el saldo medio hubiese sido objeto de un aumento superior a 20.000 €, tomando como referencia la última declaración presentada.
Presentación
La presentación se realiza por vía telemática. Para la realización de la misma, es necesaria la identificación con firma digital (certificado o DNI electrónico) o bien mediante el sistema de identificación Cl@ve PIN (sólo personas físicas). En el caso de que el declarante no dispusiese de certificado electrónico la persona que realiza la presentación debe contar con la autorización para presentar declaraciones en nombre de terceros. En este supuesto, debe ser dado de alta como colaborador o como apoderado.
Plazo
El plazo de presentación del Modelo 720 está estipulado entre el día 1 de enero y 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera el ejercicio informativo.
Sanciones
El incumplimiento de la obligación de información determina que resulte de aplicación un régimen de infracciones y sanciones que, en el caso de éstas, suponen la exigencia de una multa pecuniaria fija de 5.000 € por cada dato no declarado, con un mínimo de 10.000 €. Las sanciones se atenúan en caso de presentación fuera de plazo de la declaración, en cuyo caso ascienden a 100 € por dato, con un mínimo de 1.500 €.
Pero la principal consecuencia de la falta de presentación, o presentación fuera de plazo, de la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, es la generación de un nuevo hecho imponible “imprescriptible”, previsto en el caso de las personas físicas en el Art. 39.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), y consistente en la imputación de una ganancia patrimonial no justificada por el importe de los bienes y derechos en el extranjero, salvo que se acreditara su adquisición con rentas declaradas o en períodos en los que el contribuyente no fuera residente en España. Esta ganancia patrimonial imputada además determina la comisión de una infracción tributaria muy grave, sancionable con multa pecuniaria proporcional del 150% de la cuota íntegra resultante en el IRPF correspondiente a dicha ganancia patrimonial.
Sin embargo, esta sanción del 150% sobre la cuota diferencial debe ser matizada, pues no es de aplicación automática. Así, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 14 de febrero de 2019, resuelve que el conocimiento de la norma no supone de forma automática la concurrencia de culpabilidad y anula esta sanción, que había sido impuesta a un contribuyente jubilado que presentó fuera de plazo el modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero, acreditando que era titular de dichos elementos patrimoniales en fechas anteriores a 2007, ejercicio ya prescrito cuando se estableció la obligación de presentar la citada declaración informativa. La Administración Tributaria regularizó el IRPF de 2012 incorporando la correspondiente ganancia de patrimonio no justificada e incoando procedimiento sancionador con un porcentaje del 150% sobre la cuota diferencial. Pero el TEAC entiende que, aunque a efectos de la sanción, la Disp. Adicional Primera de la Ley 7/2012 (Intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude) considera infracción tributaria la conducta que incida en el supuesto del Art. 39.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que no distingue entre la falta de presentación o la presentación fuera de plazo del Modelo 720, no cabe duda que, a la hora de apreciar la culpabilidad inherente a toda infracción, no será calificada del mismo modo la conducta de aquél que consciente y voluntariamente ocultó la tenencia de bienes en el extranjero y no presentó la Declaración informativa, que la del otro que no tuvo esa intención, y cumplió con su obligación aunque fuera de plazo.