per Andrés A. de Donato | març 6, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La Campaña de la Renta y Patrimonio de 2019 comenzará el próximo miércoles 1 de abril de 2020 para la presentación de declaraciones, y se prolongará hasta el día martes 30 de junio de ese año, según el calendario del contribuyente elaborado por la Agencia Tributaria para el presente ejercicio.
En concreto, el 1 de abril arranca la campaña para la presentación por Internet de las declaraciones de Renta y Patrimonio 2019, así como para aquellos contribuyentes que deseen realizar por teléfono la declaración de Renta.
Los contribuyentes que opten por la presentación presencial en comunidades autónomas y oficinas de la AEAT de la declaración anual de Renta 2019 está prevista que se pueda realizar a partir del miércoles 13 de mayo.
El plazo de la campaña de 2017 finaliza el 30 de junio en general, si bien concluirá con anterioridad, el 25 de junio, en los casos de declaraciones con resultado a ingresar con domiciliación en cuenta.
Además, aquellos que elijan el fraccionamiento del pago de la declaración tendrán que realizar el segundo abono antes del 5 de noviembre.
En la campaña de 2018 se presentaron un total de 20,6 millones de declaraciones, 863.000 más que el año anterior. De ese total, 14,45 millones (-3,8%), el 70% del total, salieron a devolver, con un importe de 10.833 millones de euros (+8,4%), y 5,31 millones (+5,5%) resultaron a ingresar, por total de 11.950 millones de euros (+18,2%).
A través de la aplicación móvil se presentaron más de 289.800 declaraciones, un 45,5% más, al tiempo que aumentaron las declaraciones confeccionadas a través de cita previa por el plan ‘Le llamamos’, con más de 239.600 declaraciones, un 33,3% más.
Como novedades, la última campaña contó con la incorporación de la cartera de valores en Renta Web, a la que accedieron casi 270.000 contribuyentes, y se suprimió la predeclaración.
per Andrés A. de Donato | gen. 8, 2020 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El Tribunal Superior de Cataluña no ve obstáculo para admitir la justificación en IRPF de gastos vinculados a la actividad económica mediante tiques
TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 318/2019, 28 Mar. Rec. 265/2016
El reclamante ha presentado órdenes de viaje que la gestora ha eliminado por no aportarse justificantes de los gastos, habiéndose presentado tiques que reflejan que se trata de gastos necesarios en el desarrollo de la actividad de formación, gastos tales como manutención, desplazamientos interurbanos y urbanos (taxis, metro, autobús, etc).
Aunque es cierto que se aporta como justificación unas fichas, confeccionadas personalmente por el reclamante, en las que se incluyen cantidades por los gastos incurridos en los desplazamientos (dietas por kilometraje, comidas, desayunos, transportes, etc.), en las fichas se desglosan los gastos y se aportan los tiques.
Estima la Sala que sin negar que efectivamente es exigible una correlación entre los gastos necesarios en los desplazamientos realizados para el desarrollo de la actividad económica realizada, no se puede negar la deducibilidad de aquéllos sobre los que se aporta ticket.
El acuerdo liquidatorio parte de una insuficiente motivación en cuanto al rechazo de la acreditación de la realidad de los gastos controvertidos porque no es suficiente para rechazar la deducibilidad de los gastos el no considerar acreditada su realidad por no venir justificados mediante el original de la factura, aportándose como justificante de los mismos unos tiques.
Los gastos de manutención y desplazamientos interurbanos (taxis, metro, autobús, etc) son gastos imputables y en el caso deben considerarse justificados, – constan además en el libro registro contable del contribuyente, tal y como la Administración reconoce., y son gastos son imprescindibles para el desarrollo de la actividad, y sus fechas concuerdan con los períodos de las liquidaciones que se realizan por el reclamante a sus clientes.
per Andrés A. de Donato | des. 26, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado incluye todos los gastos impuestos al consumidor
T.J.U.E., Sala Primera, Sentencia de 11/09/2019 – Asunto C-383/18
Los prestatarios reembolsaron anticipadamente el crédito que les fue concedido y cedieron a una tercera entidad los créditos que tenían frente a las entidades bancarias derivados del reembolso anticipado.
La entidad cesionaria reclamó a las entidades bancarias el reembolso de una parte del importe de las comisiones abonadas por los consumidores, correspondientes al período de los contratos de crédito que quedaba por transcurrir.
La cuestión que el Tribunal que conoce del caso plantea al T.J.U.E. se centra en determinar si el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado, reconocido en el Art. 16.1 de la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, afecta también a los gastos que no dependen de la duración del contrato.
El T.J.U.E. contesta afirmativamente.
El Art. 16.1 establece el derecho del consumidor al reembolso anticipado del contrato y a obtener una reducción del coste total del crédito, que corresponde a los intereses y a los gastos por el período contractual que quede por transcurrir. El concepto de «coste total del crédito» se define en el Art. 3 g) de la Directiva como todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y todos los demás tipos de gastos que el consumidor esté obligado a pagar por el contrato de crédito. Por tanto, esta definición no contiene limitación alguna relativa a la duración del contrato de crédito en cuestión.
Para determinar el alcance exacto de la reducción del coste total del crédito, el T.J.U.E. toma en consideración el contexto de la disposición y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.
Respecto al contexto, el Art. 8 de la Directiva 87/102, derogada y sustituida por la Directiva 2008/48, establecía que «de conformidad con las normas establecidas por los Estados, el consumidor tendrá derecho a una reducción equitativa del coste del crédito». Así pues, el Art. 16.1 de la Directiva 2008/48 concretó el derecho del consumidor a una reducción del coste del crédito en caso de reembolso anticipado, al sustituir el concepto general de «reducción equitativa» por el más preciso de «reducción del coste total del crédito» y al añadir que dicha reducción debe referirse a los «intereses y costes».
En cuanto al objetivo, dicha Directiva pretende garantizar un nivel elevado de protección del consumidor, en situación de inferioridad con respeto al profesional en capacidad de negociación y nivel de información.
En este sentido, la efectividad del derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito resultaría menoscabada si la reducción pudiera limitarse al cómputo de los gastos presentados por el prestamista derivados de la duración del contrato, dado que el banco determina unilateralmente los gastos y que la facturación de gastos puede incluir cierto margen de beneficio.
Además, limitar la reducción del coste total del crédito únicamente a los gastos expresamente vinculados a la duración del contrato supondría el riesgo de que el consumidor se viera obligado a afrontar pagos no recurrentes más elevados en el momento de la celebración del contrato, puesto que el prestamista podría verse tentado a reducir al mínimo los gastos que dependen de la duración del contrato.
Por otra parte, el hecho de incluir en la reducción del coste total del crédito los gastos que no dependen de la duración del contrato no perjudica de manera desproporcionada al prestamista, ya que el Art. 16.2 de la Directiva 2008/48 establece su derecho a una compensación por los posibles costes derivados del reembolso anticipado, y el Art. 16.4 ofrece a los Estados la posibilidad de velar por que la compensación esté adaptada a las condiciones del crédito y del mercado.
Por todo ello, el T.J.U.E. concluye estableciendo que el Art. 16.1 de la Directiva 2008/48/CE debe interpretarse en el sentido de que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado incluye todos los gastos impuestos al consumidor.
per Andrés A. de Donato | nov. 6, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Para el depósito de las cuentas anuales del 2018 no debe olvidarse el nuevo formulario en el que se debe informar sobre los servicios prestados por cuenta de terceros indicados en la Disposición Adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo.
El documento de prestadores de servicios de Sociedades, a pesar de mencionarse en la exposición de motivos de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por las que se aprueban los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales 2018, solo se encuentra en la página web del Colegio de Registradores.
La falta de depósito de esta información tendrá la consideración de infracción leve a los efectos del régimen sancionador de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, lo que puede llegar a suponer la imposición de multas por un importe de hasta 60.000 euros.
¿Quiénes están obligados a presentar esta información?
Lo están todas las personas físicas o jurídicas que presten servicios a sociedades que de forma empresarial o profesional asuman todos o alguno de los servicios indicados en el Art. 2.1.o) de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales:
- Constitución sociedades u otras personas jurídicas. El asesoramiento debe estar compaginado con la realización de las gestiones imprescindibles para la creación de una empresa (confección de estatutos, escritura ante notario, alta fiscal, inscripción en el Registro Mercantil etc.). Se incluye también la creación de sociedades en las que vaya a formar parte como socio si la operación se realiza con la finalidad de transmitir todas las participaciones o acciones a empresarios interesados en contar con una sociedad en un plazo breve de tiempo.
- Ejercer, o disponer que otra persona ejerza, funciones de dirección o de secretario no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad. No se trata de una colaboración administrativa consistente por ejemplo, en la confección de nóminas, modelos tributarios o la llevanza de contabilidad, etc.
- Ejercer funciones de socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. El hecho de pertenecer a una asociación a título personal no computa, solo es relevante si se hace a instancia o por cuenta de otra persona física o jurídica.
- Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica.
- Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
- Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho continental o internacional equivalente que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
¿Qué información hay que aportar?
En apenas una cara se deberán consignar los datos identificativos de la entidad, denominación social, NIF, domicilio, ejercicio social, etc.; la indicación del ámbito territorial donde ejerce la actividad, provincias y municipios, con detalle de la prestación de servicios a no residentes.
En la tercera y última parte, se tendrá que incluir respecto a cada uno de los servicios por cuenta de terceros que se haya realizado, el volumen facturado tanto en el ejercicio al que se refieren las cuentas como en el precedente y el número de operaciones realizadas, distinguiendo según la clase o naturaleza de las mismas. No debe olvidarse, además que, tal y como establece el apartado 7 de la Disposición Adicional Única de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, cuando no pueda cuantificarse el volumen facturado por los servicios especificados debe indicarse así expresamente.
Adaptación a la Ley de los prestadores ya existentes: Registro
Pueden darse dos supuestos distintos:
— Que se trate de personas físicas o jurídicas no inscritas en el Registro Mercantil en cuyo caso, dispondrán de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, para su inscripción (hasta el próximo 4 de septiembre).
— Que se trate de personas físicas o jurídicas ya inscritas en el Registro Mercantil a las que se les concede también el plazo de un año para manifestar que son sujetos obligados por realizar alguna o algunas de las actividades descritas.
Igualmente, las personas jurídicas deberán presentar una manifestación de quienes son sus titulares reales teniendo obligación de actualizarla en caso de cambio en esa titularidad real.
¿Cómo hacer constar que se está obligado a cumplir con las normas establecidas en la Ley 10/2010?
Debe emitirse un certificado, firmado por quien tenga la facultad para hacerlo, del que resulte tal obligación, e inscribirse en el Registro Mercantil. Igualmente, el empresario debe suscribir un escrito de contenido similar asumiendo la misma obligación de inscripción registral.
¿Es obligatorio aunque no se haya procedido al registro como prestadores de servicios?
Según José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada «parece que lo exigible será el documento, pero no la adaptación, pues el plazo todavía no ha transcurrido (finaliza el 4 de septiembre de este año). Si la sociedad presenta el documento, se depositará junto a las cuentas anuales, sin perjuicio del tratamiento informático que deba dársele, pero si no lo presenta surge una nueva cuestión: ¿Cómo se determinará si una sociedad es o no prestadora de servicios a sociedades, si no consta como tal? Indudablemente por su objeto, pero para que la no presentación del documento lleve a la suspensión del depósito de cuentas entendemos que ese objeto, en cuanto a las actividades que comprenda, debe ser meridianamente claro respecto de que incluye alguna de las actividades del Art. 2.1.o) de la Ley 10/2010.
per Andrés A. de Donato | nov. 6, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El presupuesto objetivo de la declaración concursal responde a la pregunta de cuándo puede un sujeto ser concursado. Se parte del concurso, en cuanto objeto procesal, que supone un fenómeno de deudas plurales gravitantes sobre un patrimonio que justifica un procedimiento colectivo que puede, en su caso, llevar a la ejecución universal igualitaria (es decir, ordenada conforme a la prelación de créditos).
Así, el presupuesto objetivo del concurso debe ser institucionalmente una insuficiencia económica del deudor de acreedores plurales, de modo que el presupuesto objetivo de la declaración concursal es la situación económica que justifica la apertura de dicho procedimiento.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, 100/2007, de 27 Marzo 2017, no Rec. 604/2016, revoca la sentencia dictada en primera instancia y absuelve a la demandada del pago de los honorarios reclamados por considerar que la actuación profesional del actor no debe ser objeto de retribución alguna. La Audiencia consideró que la solicitud de concurso redactada por el abogado era improcedente pues la sociedad tenía un único acreedor y es contrario a la finalidad del procedimiento concursal que el mismo se convierta en una liquidación individual. En el caso, la obligación profesional del letrado reclamante era desaconsejar a sus clientes dicha iniciativa legal, que podría incluso empeorar la situación de la empresa cargando créditos a la masa como los propios de la administración y de la asistencia letrada, siendo irrelevante que los socios le “ordenaran” su preparación.
La regulación del procedimiento concursal debe elegir entre:
- ejecución general o universal, que supone la actividad para hacer efectivas obligaciones en masa sobre la totalidad del patrimonio del deudor.
- ejecución singular, que supone la actividad necesaria para hacer efectiva una obligación determinada sobre bienes concretos del patrimonio del deudor. En este caso sólo puede haber concurrencia de algunos acreedores (tercería de mejor derecho) o mera reunión procesal (acumulación de ejecuciones), y no concurso.
El concurso que puede conllevar ejecución universal (cuyo prototipo era la quiebra) se rige por tres grandes principios:
- Unidad.
Todo el patrimonio del deudor, esté donde esté, queda vinculado en un proceso a la satisfacción de todos los créditos que existen contra aquél.
- Colectividad.
Todos los acreedores del deudor concursado quedan afectados, y no como individuos, sino como colectividad o masa, que se forma por un objetivo común: pactar una satisfacción voluntaria, o realizar y repartir el patrimonio colectivizado.
- Igualdad.
Se traduce en que todos los acreedores tienen su nivel o condición en pie de igualdad (“par conditio creditorum”) sin que el acreedor pueda sustraerse a su condición igualitaria.
El negar concursalidad a la concurrencia en ejecución singular no es más que una opción legislativa del proceso civil español, que se mantiene en la reforma concursal.
La opción legislativa de la L.C. 22/2003 fija además un presupuesto objetivo único para cualquier solución en que pueda desembocar el procedimiento (convencional o liquidatoria), y señala los requisitos para la delimitación y la verificación del presupuesto.
- En cuanto a la delimitación, partiendo de la base de un incumplimiento del deudor común, se trata de dilucidar en qué punto se determina que procede abrir el concurso, de modo que no sea tarde ya para que el patrimonio concursal exista en la medida de poder atender a los créditos concurrentes mínimamente, pero tampoco se haya adelantado tanto que no deje juego a la ejecución singular para la tutela del crédito, de la que es relajación el concurso.
- Respecto a la verificación, que como presupuesto del procedimiento tendrá que ser preliminar, puede detenerse en una indicación de carácter procesal, o incluir además una definición material.
per Andrés A. de Donato | set. 20, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Si el trabajador fallece antes de ser readmitido, sus herederos deben cobrar también la indemnización por despido improcedente
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL, SENTENCIAS 13 FEBRERO 2019
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 110/2019, 13 Feb. Rec. 705/2017
Analizamos en este comentario una coyuntura que no es muy habitual y por ello, resulta cuanto menos curiosa.
Se trata del supuesto en el que un trabajador despedido fallece antes de que se dicte sentencia y ya no es posible la readmisión al puesto de trabajo.
La especialidad con respecto a otros casos similares radica en que en este supuesto el despido fue declarado nulo, y no improcedente.
En primera instancia se dio la razón a los familiares del trabajador fallecido y sentenció que, además de los salarios dejados de percibir hasta la defunción, debían percibir también una indemnización equivalente a la de un despido improcedente, calculada desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del fallecimiento. Disconforme con esa resolución, ahora la empresa se opone porque considera que siendo el despido nulo, no cabe la indemnización como si fuera improcedente y solo debe abonar los salarios que no abonó en su día y los de tramitación hasta el fallecimiento.
El fallo del Supremo es contundente: se ha de equiparar la imposibilidad de readmisión en caso de despido nulo, con el del despido declarado improcedente.
Así se ha fallado en situaciones similares en las que, declarado un despido nulo se extinguía la relación laboral por una incapacidad permanente sobrevenida del trabajador que impedía toda posibilidad de mantener la relación laboral. Por tanto, si en aquél supuesto se condenaba al abono de una indemnización al ser la readmisión improcedente, igualmente se ha de mantener en este otro que estamos analizando en el que el trabajador ha fallecido en el ínterin del procedimiento.
Para el Supremo, es el juego de los Arts. 282.1 b) de la L.R.J.S. – en cuanto establece que la sentencia se ejecutará en sus propios términos cuando declare la nulidad del despido-, y del Art. 286 -en cuanto dispone los efectos de la imposibilidad acreditada de readmisión, por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal-, lo que le lleva a afirmar que no se puede distinguir entre los casos en que la sentencia declara el despido nulo, de aquéllos en que se califica de improcedente, porque la controversia no radica en esta calificación, sino en la imposibilidad de readmisión.