per Andrés A. de Donato | jul. 29, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Consulta Vinculante V1311-21, de 11 de Mayo de 2021, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
El trabajador sí puede consignar en su autoliquidación la cantidad que debió ser retenida, aunque la empresa haya dejado de practicar la retención al trabajador.
El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento del IRPF, y se expresará con dos decimales. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
Además, el tipo de retención resultante no puede ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
En la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/PRET-R200/index.zul) existe una aplicación informática que permite determinar la retención correspondiente al importe percibido del salario.
per Andrés A. de Donato | jul. 14, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La Agencia Tributaria quiere saber en qué nos gastamos el dinero, para de esta manera detectar diferencias significativas entre los ingresos declarados y los pagos realizados. Hacienda ya recibe información de las entidades financieras relativa a determinados movimientos de las cuentas corrientes, pero quiere acotar más los límites de los pagos en efectivo, para tener más información en su lucha contra el fraude fiscal.
El pasado 10 de julio de 2021 se aprobó la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, que entre otros muchos cambios tributarios establece la disminución del límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 Euros, con modificación del Art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Las principales modificaciones en este ámbito son a partir del 11/07/2021 las siguientes:
1.- En las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional el límite de pago en efectivo pasa de ser igual o superior a 2.500 Euros a igual o superior a 1.000 Euros.
2.- En las operaciones donde el pagador es una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional el límite de pago en efectivo pasa de ser igual o superior a 15.000 Euros a igual o superior a 10.000 Euros.
3.- La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 o 10.000 Euros según corresponda un límite u otro.
4.- El importe de la sanción será el 25% de la base de la sanción [salvo reducción de la sanción por pago voluntario en cualquier momento antes de la notificación de la resolución – 50%. La nueva reducción de la sanción por pago voluntario se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad al 11/07/2021 siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza (la Administración competente rectificará dichas sanciones). También resultará aplicable cuando el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción antes de 01/01/2022 y se acredite el ingreso del importe restante de la sanción.]
Es importante tener en cuenta que el nuevo límite afecta a las operaciones que aunque realizadas antes de la entrada en vigor de la norma (11/07/2021) se hallen pendientes de pago o cobro, ya que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021 establece que estos nuevos límites reducidos se aplicarán a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma (11/07/2021) aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la nueva limitación.
Además, creemos oportuno recordar aquí que para calcular las cuantías indicadas de (1.000 o 10.000 Euros) se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios; y que por efectivo se ha de entender (Art. 34.2 Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) no sólo el papel moneda y la moneda metálica, naciones o extranjeros, sino también los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda, así como como cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador. Si bien los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito no estarán sujetos a estos límites. Debiéndose conservar los justificantes del pago durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que la operación realizada se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo; ya que la Agencia Tributaria puede requerir estos justificantes siendo obligado aportar los mismos.
Esta reducción de los límites al pago en efectivo y el creciente desarrollo de los medios de pago digitales, cada vez más utilizados, hace predecir un no muy lejano fin del dinero en efectivo. De hecho, la ministra de Hacienda, María Jesús Montero, señaló ya en octubre del año pasado que el objetivo del Gobierno es bajar el límite de los movimientos en dinero en efectivo también para los particulares y «reducir a la mínima expresión» este tipo de transacciones, para, de esta forma, poder «tener la trazabilidad de todas las operaciones».
Por otro lado, hemos de tener muy presente que la ley establece que las entidades bancarias deben informar a la Agencia Tributaria sobre las siguientes operaciones referidas a ingresos, retiradas y traspasos, así como sobre las personas que las realizan:
- Transacciones con billetes de 500 Euros. Los bancos deben reflejar estas operaciones e informar sobre ellas para prevenir posibles casos de blanqueo de capitales.
- Operaciones que superen los 10.000 Euros.
- Pagos y cobros por más de 3.000 Euros siempre que se realicen en metálico, independientemente de la forma de ingreso en la cuenta.
- Además, Hacienda puede solicitar los movimientos de cuentas bancarias sobre las que recaigan sospechas en cuanto al origen del dinero o si sus movimientos son sospechosos.
per Andrés A. de Donato | jul. 1, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El Modelo 720 es una declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero. De acuerdo con lo establecido en la Disp. Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), los residentes en España deben suministrar a la Administración Tributaria información sobre todos los bienes y derechos de los que sean titulares en el extranjero, y en concreto, sobre cuentas bancarias; títulos, activos o valores representativos de la participación en el capital de entidades o fondos, y sobre bienes inmuebles.
Información a incluir en el Modelo 720
La obligación de presentar el Modelo 720 debe adscribirse a la siguiente información, que se refleja a su vez el Art. 4.2 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales. En este sentido, debido a la reiteración en la omisión o no presentación de datos, se ha incrementado la labor inspectora en toda la Unión Europea sobre este modelo. Hay que recordar, además, tal y como establece Agencia Tributaria, que la sanción mínima por incumplimiento de una sola obligación de información asciende a 10.000 €.
Así pues, la declaración debe contener información sobre cuentas en entidades financieras ubicadas en el extranjero de las que sean titulares o beneficiarios. También es obligatorio en el caso de que aparezca como autorizado. A ello se suman los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos (fuera de España). La obligación, tal y como indica AEAT, se hace extensiva para aquellos titulares de participaciones o acciones en el capital social de instituciones de inversión colectiva, de los que sean titulares y se encuentren depositados fuera de España. Una mención especial merece el supuesto de ser beneficiario de rentas vitalicias o temporales, contratadas a entidades ubicadas en el extranjero, así como de seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores.
Obligados a presentar el Modelo 720
Como indicábamos en líneas anteriores, la obligación de presentar el Modelo 720 recae en aquellos titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas o entidades con poderes de disposición o titular real, para informar sobre las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. A esta máxima, hay que sumar también la obligación de informar sobre valores, derechos, rentas y seguros obtenidos fuera del territorio nacional, así como bienes inmuebles/derechos sobre bienes inmuebles allí ubicados.
En este punto hay que añadir un elemento fundamental: la obligación está limitada por un importe: no existirá tal obligación en el caso de que el bien o la suma de bienes no supere los 50.000 Euros. Por otro lado, centrándonos en las cuentas en entidades financieras, también será obligatoria su presentación en el supuesto de que la suma de los saldos -o de los saldos medios- a día 31 de diciembre sobrepase esa cifra.
Si se realiza la presentación por primera vez, la obligación para los siguientes años sólo se describe en caso de que el saldo medio hubiese sido objeto de un aumento superior a 20.000 €, tomando como referencia la última declaración presentada.
Presentación
La presentación se realiza por vía telemática. Para la realización de la misma, es necesaria la identificación con firma digital (certificado o DNI electrónico) o bien mediante el sistema de identificación Cl@ve PIN (sólo personas físicas). En el caso de que el declarante no dispusiese de certificado electrónico la persona que realiza la presentación debe contar con la autorización para presentar declaraciones en nombre de terceros. En este supuesto, debe ser dado de alta como colaborador o como apoderado.
Plazo
El plazo de presentación del Modelo 720 está estipulado entre el día 1 de enero y 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera el ejercicio informativo.
Sanciones
El incumplimiento de la obligación de información determina que resulte de aplicación un régimen de infracciones y sanciones que, en el caso de éstas, suponen la exigencia de una multa pecuniaria fija de 5.000 € por cada dato no declarado, con un mínimo de 10.000 €. Las sanciones se atenúan en caso de presentación fuera de plazo de la declaración, en cuyo caso ascienden a 100 € por dato, con un mínimo de 1.500 €.
Pero la principal consecuencia de la falta de presentación, o presentación fuera de plazo, de la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, es la generación de un nuevo hecho imponible “imprescriptible”, previsto en el caso de las personas físicas en el Art. 39.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), y consistente en la imputación de una ganancia patrimonial no justificada por el importe de los bienes y derechos en el extranjero, salvo que se acreditara su adquisición con rentas declaradas o en períodos en los que el contribuyente no fuera residente en España. Esta ganancia patrimonial imputada además determina la comisión de una infracción tributaria muy grave, sancionable con multa pecuniaria proporcional del 150% de la cuota íntegra resultante en el IRPF correspondiente a dicha ganancia patrimonial.
Sin embargo, esta sanción del 150% sobre la cuota diferencial debe ser matizada, pues no es de aplicación automática. Así, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 14 de febrero de 2019, resuelve que el conocimiento de la norma no supone de forma automática la concurrencia de culpabilidad y anula esta sanción, que había sido impuesta a un contribuyente jubilado que presentó fuera de plazo el modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero, acreditando que era titular de dichos elementos patrimoniales en fechas anteriores a 2007, ejercicio ya prescrito cuando se estableció la obligación de presentar la citada declaración informativa. La Administración Tributaria regularizó el IRPF de 2012 incorporando la correspondiente ganancia de patrimonio no justificada e incoando procedimiento sancionador con un porcentaje del 150% sobre la cuota diferencial. Pero el TEAC entiende que, aunque a efectos de la sanción, la Disp. Adicional Primera de la Ley 7/2012 (Intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude) considera infracción tributaria la conducta que incida en el supuesto del Art. 39.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que no distingue entre la falta de presentación o la presentación fuera de plazo del Modelo 720, no cabe duda que, a la hora de apreciar la culpabilidad inherente a toda infracción, no será calificada del mismo modo la conducta de aquél que consciente y voluntariamente ocultó la tenencia de bienes en el extranjero y no presentó la Declaración informativa, que la del otro que no tuvo esa intención, y cumplió con su obligación aunque fuera de plazo.
per Andrés A. de Donato | maig 28, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos. La norma contiene nueve artículos, distribuidos en dos títulos, más siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, cinco disposiciones finales y un anexo.
1. Prórroga de los ERTE
Expedientes por fuerza mayor vigentes a fecha 28 de mayo
Los ERTE vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma (28 de mayo), basados en el artículo 22 del RDL 8/2020 (fuerza mayor), se prorrogarán automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021 (art. 1.1).
ERTE por impedimento
Los llamados ERTE por impedimento, cuya vigencia se mantenía hasta ahora en virtud del art. 2 RDL 2/2021, continúan siendo objeto de protección y obedecerán también a la misma prórroga. Recordemos que son empresas que vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas por la autoridad y que, actualmente, implican a unos 16.300 trabajadores.
En primer lugar, se entienden prorrogados los que se hayan autorizado en su día conforme a la disp. adic. 1ª RDL 24/2020, que se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio administrativo. No obstante, desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre gozarán de los porcentajes de exoneración que se estipularon para los autorizados por los arts. 2.1 RDL 30/2020 y 2.1 RDL 2/2021, y que, como aquellos, continuarán vigentes hasta dicha fecha (arts. 1.2 y 1.3).
También se autorizarán expedientes nuevos (el art. 2 recuerda los trámites necesarios).
Si estas empresas ven impedida la actividad durante los próximos cuatro meses en alguno de sus centros de trabajo como consecuencia de las restricciones administrativas para luchar contra la pandemia, podrán acogerse a una exoneración en sus cotizaciones a la Seguridad Social durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre 2021, que será del 100% de la aportación empresarial durante el periodo de cierre si tienen menos de 50 trabajadores y del 90% si cuentan con 50 trabajadores o más.
ERTE por limitación de actividad
La norma también reconoce, como las normas precedentes, los ERTE por limitación del desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, que afectan actualmente a unos 137.000 trabajadores, y que se prorrogan automáticamente hasta el 30 de septiembre (art. 1.4). Del mismo modo, las empresas y entidades afectadas por dichas restricciones desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre podrán solicitar este tipo de expediente (art. 1.2), e incluso el paso de una situación de impedimento a una de limitación, o viceversa, como ya permitía la normativa anterior cuando esta decisión obedeciera a modulaciones en las restricciones sanitarias adoptadas por la autoridad competente: en este caso, sin tramitación de nuevo expediente (art. 2.2), a través de comunicación a la autoridad laboral y declaración responsable a la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 2.3).
Se acompañan estos expedientes de porcentajes de exoneración específicos a partir del 1 de junio (art. 1.4 RDL 2/2021), de modo que, si la empresa beneficiada tiene menos de 50 trabajadores en plantilla, la exoneración será del 85% en junio y julio, y del 75% en agosto y septiembre. Si cuenta con 50 trabajadores o más, la exención alcanzará el 75% en junio y julio y el 65% en los meses de agosto y septiembre.
ERTE por causas ETOP
A los expedientes basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas al COVID-19, iniciados tras el 28 de mayo y hasta el 30 de septiembre de 2021, les resultarán de aplicación las previsiones anteriores (contempladas en el art. 3 RDL 30/2020).
Además, el art. 3.4 RDL 30/2020 (que permite la continuación de los ERTE por causas ETOP vigentes, y también la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia de la norma cuando haya acuerdo en la empresa durante el periodo de consultas) continuará siendo de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2021 cuando se trate de ERTE iniciados antes del 28 de mayo (art. 3.1).
2. Prórroga de las prestaciones por cese de actividad de los trabajadores autónomos
La prórroga de las prestaciones puestas en marcha en 2020 para paliar la situación del colectivo de autónomos como consecuencia de la crisis sanitaria obedece a un acuerdo suscrito entre el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones con las tres principales asociaciones de trabajadores autónomos: ATA, UPTA y UATAE.
Recordemos que el pasado mes de abril resultaron beneficiados por las prestaciones extraordinarias de la Seguridad Social unos 450.000 trabajadores autónomos (en el momento más intenso de afectación por la pandemia, las ayudas llegaron a otorgarse a 1.460.000 personas).
Nuevas exoneraciones en cuotas
La principal novedad en el nuevo esquema de ayudas para los autónomos es la inclusión de exoneraciones de las cuotas a las Seguridad Social, durante los próximos cuatro meses, para todos los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado protegidos con las prestaciones de los arts. 6 y 7 RDL 2/2021 en el periodo anterior (entre febrero y mayo, unos 460.000). Las exoneraciones, que buscan apoyar la reactivación de la actividad de los que han visto su negocio afectado recientemente, se configuran de este modo gradual: en junio, el 90%; en julio, el 75%; en agosto, el 50%; y en septiembre, el 25% (art. 5).
Prestación extraordinaria de cese de actividad para trabajadores autónomos afectados por la suspensión temporal de toda la actividad por resolución de la autoridad por motivos asociados al COVID-19
Continúa la prestación extraordinaria por suspensión de actividad, dirigida a aquellos trabajadores autónomos con una suspensión temporal de toda su actividad como consecuencia de una resolución de las autoridades administrativas competentes para la contención de la pandemia de la COVID 19.
Los requisitos son similares a los de la normativa precedente: estar afiliados y en alta en RETA o RETM al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde la suspensión (y antes de la fecha de inicio de la misma cuando se decrete con anterioridad al 1 de junio) y hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social (requisito subsanable).
La cuantía de la prestación se eleva al 70% de la base mínima de cotización que corresponda. Además, el autónomo quedará exonerado de pagar las cuotas a la Seguridad Social, aunque ese periodo le contará como cotizado y, en su caso, será compatible con ingresos del trabajo por cuenta ajena hasta 1,25 veces el SMI.
La percepción tendrá una duración máxima de cuatro meses, finalizando el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 30 de septiembre de 2021, si esta última fecha fuera mayor. Se mantiene el plazo de solicitud de los primeros 21 días naturales siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad, o antes del 21 de junio cuando la suspensión sea anterior al 1 de junio y no se cobrara prestación extraordinaria. Los demás requisitos también se prolongan, respecto de las normas precedentes (art. 6).
Prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia
Se mantiene la prestación compatible con la actividad para aquellos trabajadores que, reuniendo el requisito de carencia para acceder a la prestación ordinaria de cese de actividad, cumplan dos exigencias adicionales respecto de la normativa anterior (art. 7):
i.- Que su facturación del segundo y tercer trimestre de 2021 se reduzca en más del 50%, frente al segundo y tercer trimestre de 2019.
ii.- No haber obtenido durante el segundo y tercer trimestre de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.
Prestación por cese de actividad para trabajadores autónomos con actividad, que a 31 de mayo vinieran percibiendo prestaciones por cese de actividad (arts. 6 y 7 RDL 2/2021) y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad del art. 7 RDL 11/2021
Estos trabajadores autónomos pueden acceder, desde el 1 de junio, a la prestación económica extraordinaria por cese de actividad, bajo ciertos requisitos:
i.- Alta en el régimen especial correspondiente y al corriente en el pago de las cotizaciones desde antes del 1 de abril de 2020.
ii.- No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el segundo y tercer trimestre de 2021 superiores a 6.650 euros.
iii.- Acreditar en el segundo y tercer trimestre del 2021 unos ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre del 2020.
La cuantía de la prestación es del 50% de la base mínima de cotización e, igualmente, el beneficiario estará exonerado de abonar las cuotas y computa como cotizado (art. 8).
Prestación extraordinaria por cese de actividad para trabajadores autónomos de temporada
Se mantiene, adaptando el periodo de referencia que se amplía a siete meses de alta en el régimen especial que corresponda, la prestación para autónomos de temporada, que es del 70% de la base mínima y requiere no tener ingresos superiores a 6.650 euros en el segundo y tercer trimestre de 2021.
3. Artistas en espectáculos públicos, personal técnico y auxiliar del sector de la cultura y profesionales taurinos
Se amplia hasta el 30 de septiembre de 2021 la duración esta prestación por desempleo y se reconoce un acceso extraordinario a dicha prestación para los dos primeros colectivos.
Independientemente de lo anterior, se estipula que los profesionales de las artes en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el art. 2 RDL 17/2020, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, podrán continuar percibiéndolas hasta el 30 de septiembre de 2021.
Esta prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Respecto a los artistas, se permite que se les reconozca esta prestación a quienes, una vez finalizado el estado de alarma, hayan podido desarrollar su actividad después. Como nuevo requisito se requiere un mínimo de 5 días de actividad entre el 11 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, una cuarta parte de los 20 días exigidos en el acceso extraordinario original del RDL 17/2020.
También se amplía el periodo de cotización en el que deben computarse los días exigidos, a fin de reconocer el subsidio por desempleo excepcional al personal técnico y auxiliar del sector de la cultura, de modo que el periodo de cotización mínimo de 35 días exigido para causar derecho al subsidio se computará hasta el 31 de mayo de 2021, permitiendo, de esta forma, tener en consideración los días que este personal haya podido trabajar durante la pandemia.
4. Plan MECUIDA
Con el fin de que las personas trabajadoras asalariadas puedan seguir adaptando su jornada laboral o solicitar una reducción de jornada, se prorroga lo establecido en el art. 6 RDL 8/2020, el cual establece que podrán reducir la jornada hasta el 100%, en las situaciones previstas en el artículo 37.6 ET, si acreditan necesidades de conciliación y cuidado derivadas de la crisis como es el cuidado a personas dependientes. Esta reducción deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, con la suficiente justificación razonable y proporcionada en relación con la situación de la empresa (disp. adic. 6ª).
Si la persona trabajadora ya disfrutara de este derecho o de algún otro derecho de conciliación, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales, volviendo a la situación anterior una vez acabe la crisis.
Se deberá evitar sanciones por falta de asistencia de la persona trabajadora al trabajo ante la necesidad de atender al cuidado de personas a su cargo, configurando las garantías necesarias para que las personas que están esta situación, no se vean afectadas negativamente en el ámbito laboral, estableciendo alternativas como es el derecho de adaptación, frente a la ausencia durante toda la jornada.
5. Bonificación para la contratación indefinida de las personas con capacidad intelectual límite
La disposición final 1ª añade un apartado 4 quáter al artículo 2 de la Ley 43/2006, 29 dic., para la mejora del crecimiento y del empleo, con el fin de reconocer a los empleadores una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante cuatro años por la contratación indefinida de las personas con capacidad intelectual límite, a efectos de promover el acceso al empleo de dichas personas.
6. Profesorado asociado de las universidades
Para el curso 2021-2022, se exime del requisito de acreditar el ejercicio de una actividad fuera del ámbito universitario en los procesos de renovación de dichos contratos de profesorado asociado (disp. adic. 5ª).
per Andrés A. de Donato | maig 16, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales prevé el devengo de intereses en los impagos de este tipo de operaciones.
Devengo.
El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurre en mora y debe pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
El acreedor tiene derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
2.- Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
A partir del 24-2-2013, fecha de entrada en vigor del nuevo párrafo introducido en el Art. 6 Ley 3/2004 por RDL 4/2013, en caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en dicha Ley 3/2004 se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
Tipo del interés de demora.
El interés de demora que debe pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
El tipo legal de interés de demora aplicable en defecto de pacto que el deudor está obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más 8 puntos porcentuales (desde 24-2-2013, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción dada al Art. 7.2 Ley 3/2004 por RDL 4/2013; hasta esa fecha el porcentaje era del 7%).
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entiende el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplica durante los 6 meses siguientes a su fijación.
A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda publica semestralmente en el BOE el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma anterior.
El tipo de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2021 es el 8,00% (Res. 30-12-2020).
per Andrés A. de Donato | maig 9, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Concepto de blanqueo de capitales:
En los Arts. 301 a 303 CP se regula el llamado blanqueo de capitales o de dinero mediante el cual se pretende borrar las huellas de la ilícita procedencia de dinero obtenido de cualquier actividad delictiva, incluido el tráfico de drogas, que ahora se unifica en la conducta de blanqueo con el procedente de cualquier otro delito.
En este sentido la doctrina señala que el CP refunde en un solo artículo, el 301, toda una pluralidad de comportamientos delictivos que en el texto punitivo anterior eran descritos y sancionados de forma separada y en diversos preceptos, Arts. 344 bis h), 344 bis i), 344 bis j), y 546 bis f), ampliando considerablemente el ámbito de los actos punibles.
Más concretamente, un sector de esta doctrina lo define como «el procedimiento subrepticio, clandestino y espurio mediante el cual los fondos o ganancias procedentes de actividades ilícitas, son reciclados al circuito normal de capitales o bienes y luego usufructuados mediante ardides tan heterogéneos como tácticamente hábiles»; otro sector lo conceptúa como «la reconducción de ese capital obtenido como consecuencia de delitos, al sistema económico financiero oficial, de tal forma que pueda incorporarse a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita y tributariamente correcta», o más sencillamente, para otros, «al hablar de lavado de dinero se hace referencia a la actividad por la cual se invierte el dinero proveniente de una actividad ilícita en una lícita, para tratar de ocultar el origen de ese dinero».
La Real Academia de la Lengua viene definiendo el término «blanquear» como «ajustar a la legalidad fiscal el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables». Definiciones todas ellas que podrían llevarnos a concluir que el «blanqueo», «lavado» o «reciclaje», supone un proceso, es decir la práctica de una sucesión de operaciones puntuales (cambios de divisas, transferencias bancarias, adquisición de inmuebles, constitución o utilización de sociedades, etc.) a través de las cuales se oculta la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o de su destino, con el fin de simular su auténtica naturaleza y así conseguir que parezcan legítimos; de tal forma que algunos autores llegan a distinguir tres fases o etapas bien diferenciadas dentro de este proceso:
La primera, fase de colocación, estaría destinada a hacer desaparecer la enorme cantidad de dinero en metálico derivado de actividades ilegales mediante el depósito del mismo en manos de intermediarios financieros, adquisición de títulos al portador, etc.
Una segunda etapa, fase de conversión, constituida por aquellas operaciones tendentes a asegurar en lo posible el distanciamiento de esos bienes respecto de su origen ilícito; y finalmente.
La tercera fase, fase de integración, en la que la riqueza obtendría la máscara de licitud mediante la introducción en los cauces económicos regulares.
Hay que distinguir entre:
La regulación de la prevención del blanqueo de capitales.
La regulación penal de los delitos de blanqueo de capitales.
Regulación de la prevención del blanqueo de capitales:
Debe destacarse la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y a la vez da nueva denominación a la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que pasa a denominarse «Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo», y a la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior». Dicha Ley tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La última modificación se ha producido por el RDL 7/2021 de 27 de abril, al objeto de transponer la Directiva 2018/843 (conocida por sus siglas en inglés como AMLD5).
Por RD 304/2014, de 5 de mayo, se aprobó el Reglamento de la Ley 10/2010, que derogó el RD 925/95, con el que se procede a culminar el nuevo enfoque orientado al riesgo de la normativa preventiva en España, incorporando las principales novedades de la normativa internacional surgidas a partir de la aprobación de las nuevas Recomendaciones de GAFI. En este sentido, si bien el enfoque orientado al riesgo estaba ya incorporado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, este RD procede al desarrollo y concreción de dicho concepto.
Regulación de los delitos de blanqueo de capitales:
Este delito se introdujo por primera vez en el Código Penal español mediante una reforma de 1988, que estableció una forma específica de receptación relativa al aprovechamiento de las ganancias obtenidas del tráfico de drogas.
Posteriormente, otra reforma de 1992 incorporó al mismo Código lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (Viena 1988) y la Directiva de las Comunidades Europeas sobre prevención de la utilización del sistema financiero para la blanqueo de capitales (1991), refiriéndose todavía solamente al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.
La ampliación a los bienes o ganancias procedentes de otros delitos se produjo con el Código Penal de 1995 , aunque exigía su conexión con un delito grave. Fue la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 la que suprimió la referencia a la gravedad, contemplando un delito de blanqueo de capitales de gran alcance porque se refiere a los bienes “que tienen su origen en un delito” (Art. 301.1 CP).
La última reforma se ha producido por la LO 6/2021, de 28 de abril, que entra en vigor el 30 de abril de 2021, modifica los Arts. 301 y 302 del CP que regulan el delito de blanqueo para transponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.
Como la mayoría de las previsiones de dicha directiva ya estaban recogidas en la regulación del delito del blanqueo de nuestro Código Penal, la reforma consiste únicamente en incluir dos nuevas agravantes para el citado delito, de manera que se impondrá la pena de prisión de 3 años y 3 meses a 6 años más multa del tanto al triplo del valor de los bienes, en los siguientes casos:
1.- Si los bienes objeto de blanqueo proceden de los delitos de trata de seres humanos, delitos contra los ciudadanos extranjeros, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como aquellos delitos vinculados a la corrupción en los negocios.
Se unen así estas nuevas figuras delictivas al catálogo de delitos primarios ya contemplados en el Art. 301.1 del Código Penal que daban lugar a la agravación, que son: el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o aquellos especialmente relacionados con la corrupción.
2.- Si el sujeto activo del delito es sujeto obligado por la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Para conocer quiénes son esos sujetos obligados hay que acudir al artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, que precisamente se ha visto modificado recientemente por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, y que añade como nuevos sujetos obligados a los proveedores de servicios de monedas virtuales, incluyendo los servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal, o viceversa, y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos o de salvaguardia de claves. A partir del 29 de abril de 2021, fecha de entrada en vigor de esta nueva obligación, estos servicios deben estar registrados y serán supervisados por las autoridades competentes.
Las líneas fundamentales de la regulación en el CP son las siguientes:
a) Por un lado, en cuanto al bien jurídico protegido, no es otro que el orden socioeconómico, si bien cabe convenir que es un delito pluriofensivo por cuanto el delito de blanqueo es consecuencia de otros delitos precedentes, singularmente los delitos contra la salud pública, en concreto los de tráfico de drogas, por lo que suponen, también, un reforzamiento de la protección de los mismos bienes jurídicos que son puestos en peligro con las drogas, aunque en sentido propio, es un delito que afecta al orden socioeconómico, puesto que se trata de impedir el ingreso en los mercados de ingentes cantidades de dinero generadas al margen de los normales circuitos financieros, comerciales o industriales, opacos fiscalmente y que dan lugar a una desestabilización de las reglas de la competencia y del mercado.
b) En segundo lugar, se amplía el tipo para incluir cualquier conducta de blanqueo de bienes que tengan su origen en cualquier «actividad delictiva», en terminología utilizada por la reforma operada por la LO 5/10 de 22 de junio, en lugar de «un delito» y ya no solo un «delito grave» tras la reforma operada por la LO 15/2003, recordando en este punto que en el CP de 1973sólo se reconocía el blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas; la LO 15/2003de reforma del CP incide en estos delitos, destacándose la supresión del término «grave» que acompañaba a «delito» en el apartado primero del art. 301, ampliando de tal manera la figura a cualquier delito, y ahora con la LO 5/10 a cualquier actividad delictiva, incidiendo en la idea de que no es necesaria la existencia de una condena previa por delito.
c) En tercer lugar, se tipifica como delito agravado, conforme a las disposiciones del Convenio de Viena —Art. 3, apartado primero, letra b) — el blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas; añadiendo la LO 5/10la agravación si los bienes tienen origen en alguno de los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes, negociaciones prohibidas, y corrupción de los funcionarios públicos, y delitos contra la ordenación del territorio.
d) En cuarto lugar, se mantiene la figura culposa o imprudente.
e) Y por último la sujeción de tales conductas al principio de universalidad en su persecución y castigo.
La doctrina suele realizar la siguiente clasificación de los tipos en materia de blanqueo de capitales:
Tipo básico: Art. 301.1 y 2 CP
Tipos agravados:
– Por el origen de los bienes: Art. 301.2 CP
– Por organización criminal: Art. 302 CP
– Por la condición profesional: Art. 303 CP
Blanqueo por imprudencia: Art. 301.3 CP