Renta 2020 y COVID-19

Renta 2020 y COVID-19

El IRPF ante situaciones provocadas por el COVID-19

Plazo de 2 años para la exención por reinversión en vivienda habitual

El art. 38 LIRPF contempla la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual siempre que se reinvierta el importe obtenido en la adquisición de una nueva residencia habitual en el plazo de los 2 años anteriores o posteriores a la transmisión de aquélla.

Al quedar suspendidos, en virtud de los RRDD-Ley 8 y 15/2020, los plazos de prescripción y caducidad de las acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria, el plazo de 2 años antes mencionado, quedó paralizado desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. En este sentido se ha pronunciado la DGT en diversas consultas: DGT V3659-20, de 29 de diciembre, DGT V2767-20, de 10 de septiembre, DGT V1117-20, de 28 de abril, DGT V1118-20, de 28 de abril, DGT V1115-20, de 28 de abril, DGT V1232-20, de 4 de mayo, DGT V2837-20, de 22 de septiembre, DGT V3587-20, de 17 de diciembre, DGT V3659-20, de 29 de diciembre, DGT V0033-21, de 15 de enero, y DGT V0084-21, de 22 de enero.

Plazo de 6 meses para la exención por reinversión en rentas vitalicias

 También quedó suspendido el plazo de 6 meses establecido legalmente para la reinversión en rentas vitalicias, durante el estado de alarma. Así, debe entenderse paralizado el cómputo del plazo para la reinversión en rentas vitalicias desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 (DGT V2034-20, de 19 de junio).

Plazo para el cómputo del ejercicio de la actividad económica

 Los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma no se computan en los trimestres de los pagos fraccionados a cuenta del IRPF e ingreso a cuenta del IVA en 2020. En concreto, en el primer trimestre del 2020, deben excluirse 18 días del total de 91. Por tanto, la reducción a aplicar en los pagos de ambos impuestos será de una 18/91 parte (DGT V1971-20, de 16 de junio y DGT V1101-20, de 28 de abril).

Los pagos fraccionados a cuenta del IRPF a realizar por los contribuyentes que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva se calculan en el cuarto trimestre de 2020 se computan normalmente, sin computar como días de ejercicio de actividad los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID. Para el cálculo del pago fraccionado trimestral del IRPF sólo se tendrán en cuenta el número de días naturales del trimestre en que se haya ejercitado la actividad (DGT V0082-21, de 22 de enero).

Acuerdos de reducción o diferimiento del pago del alquiler

Como consecuencia de la difícil situación económica de los arrendatarios por la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 se ha podido reducir o diferir el pago del alquiler.

En caso de rebaja del precio del alquiler, el arrendador reflejará como rendimiento íntegro (ingresos) durante esos meses los nuevos importes acordados por las partes, cualquiera que sea su importe. En caso de diferimiento del pago, el arrendador imputará el rendimiento íntegro (ingresos) de estos meses en función de la exigibilidad de los nuevos plazos acordados por las partes. En ambos casos, seguirán siendo deducibles los gastos necesarios y no procederá la imputación de rentas inmobiliarias al seguir arrendado el inmueble (DGT V0985-20, de 21 de abril y DGT V1553-20, de 22 de mayo).

Otro supuesto, sería aquel en que el arrendador no acuerda la modificación o reducción del importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción) ni acuerda el aplazamiento de su pago, produciéndose el impago de las rentas del alquiler a su vencimiento. En caso de impago del alquiler:

1º. El consultante deberá imputar en el año 2020, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del local, incluso aunque no hayan sido percibidas.

2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de tres meses anteriormente citado, o bien cuando el deudor se encuentre en situación de concurso.

En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.

En el caso de impago, como en los dos restantes casos (modificación del importe del alquiler y diferimiento de su exigibilidad), se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda (DGT V0081-21, de 22 de enero).

Deducción de suministros por profesional

 No son deducibles los gastos de suministros del domicilio en el que se ha realizado la actividad económica durante la COVID-19 por no poder acudir al despacho profesional. En caso de utilización puntual de la vivienda habitual para el desarrollo de la actividad económica, ante la imposibilidad de acudir al despacho tras la declaración del estado de alarma, la DGT ha considerado que no es deducible el coste de los suministros utilizados, al no estar la vivienda parcialmente afecta a la actividad, siendo utilizada por una circunstancia ocasional y excepcional (DGT V3461-20, de 30 de noviembre).

 Residencia fiscal

 El tiempo que permanecen unos turistas en España debido al estado de alarma, computa a efectos de determinar la permanencia durante más de 183 días dentro del territorio español. Si hubieran pasado en España más de 183 días en el año 2020, serán considerados contribuyentes del IRPF (DGT V1983-20, de 17 de junio).

 IRPF de vehículo

El vehículo cedido para uso particular tributará como rendimiento en especie durante el período del estado de alarma, aunque el vehículo estuviera inmovilizado. La declaración del estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo y resulta indiferente, a efectos de la imputación como retribución en especie, que se haya o no utilizado para fines particulares (DGT V1387-20, de 13 de mayo).

Segundas residencias

La declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria derivada de COVID-19 no tiene efecto alguno en la imputación de rentas inmobiliarias de los titulares de segundas viviendas, que no están alquiladas ni afectas a actividad económica alguna y que tampoco constituyen la residencia habitual del propietario.

Por ello, y tal y como concluye la DGT V1474-20 de 19 de mayo de 2020: “la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la imposibilidad de acudir a ella por la limitación de la movilidad consecuencia del Estado de Alarma”, procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el art. 85 de la LIRPF.

 Prestaciones por ERTE

Los pagos erróneos del SEPE en 2020, no se tendrán en cuenta en la declaración de la Renta 2020, si la Administración ya ha declarado inválido el pago. Al no haberse declarado aún la percepción de los referidos importes, por haberse efectuado su cobro en el ejercicio 2020, pendiente de declaración, no procederá realizar ninguna actuación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procediendo su reflejo en la declaración correspondiente al ejercicio 2020 una vez declarados inválidos por la administración pagadora, al no tener la naturaleza de renta (DGT V0016-21, de 13 de enero).

 Cese de actividad de autónomo

En varias Consultas, la DGT determina que la prestación extraordinaria tiene la consideración de rendimiento del trabajo por tratarse de una prestación de desempleo en sentido amplio, y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena (DGT V0098-21, de 28 de enero, DGT V0101-21, de 28 de enero o DGT V0099-21, de 28 de enero).

Además, en la DGT V0071-21, de 22 de enero, entra a analizar qué pasa en los casos en los que ha habido exención del pago de la cuota de autónomos. La exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA derivada de una inexistencia de obligación o exención, determina su falta de incidencia en el Impuesto al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el art. 6 LIRPF, no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos.

 Exclusión del régimen de estimación objetiva

En un supuesto en el que el interesado quedó excluido del método de estimación objetiva en 2019, por haber rebasado en 2018 la magnitud por volumen de rendimientos íntegros y en 2020, debido al COVID-19, el volumen de rendimientos íntegros no ha superado la magnitud excluyente del método. De acuerdo con el art. 34 RIRPF, el contribuyente afectado quedará excluido del método de estimación objetiva durante, al menos, los tres años siguientes. En el caso, la causa de exclusión se produjo en 2018, por lo que en los tres años siguientes (2019, 2020 y 2021), el interesado deberá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, con independencia de que en estos períodos impositivos se cumpliesen las magnitudes que delimitan el ámbito de aplicación del método. Por tanto, en 2021, el interesado deberá determinar el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación directa (DGT V0028-21, de 15 de enero).

En la DGT V0128-21, de 29 de enero, se explica que la medida excepcional relativa a la reducción de los periodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en IRPF de 2020 y 2021, establecida en el art. 10 RDL 35/2020, está prevista únicamente para los supuestos de renuncia al método de estimación objetiva para los períodos impositivos 2020 y 2021 y no afecta a las causas de exclusión al método de estimación objetiva.

 Subvenciones percibidas por suspensión de actividad o caída de ingresos

Las Comunidades Autónomas han otorgado subvenciones para autónomos con dificultades, que incluyen entre otras contingencias, la suspensión de la actividad o la caída de ingresos como consecuencia de la epidemia de COVID-19. Si la subvención se aplica a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrá el tratamiento de subvención corriente, es decir, de ingreso en el ejercicio. Si estuviera destinada a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual, se tratará como subvención de capital y se imputará en la medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a la misma. Cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con la subvención (DGT V0105-21, de 28 de enero).

 Tipo de retención

Sobre el tipo de retención aplicable en caso de prórroga de contratos temporales como consecuencia de COVID-19, se ha manifestado la DGT V3049-20, de 8 de octubre. En el marco de la impartición de talleres duales de empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Ayuntamiento interesado como entidad promotora contrató con fecha 2 de diciembre de 2019 a personal docente y directivo por un período de nueve meses para la impartición de un taller. En el supuesto se ha venido aplicando el tipo mínimo del 2 por ciento respecto a las retribuciones del contrato inicial del personal docente y directivo de nueve meses de duración, planteándose ahora la operatividad de ese tipo mínimo en la prórroga del contrato por el tiempo de la suspensión de la impartición del taller. Al respecto, procede indicar que tal circunstancia (la prórroga) es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. En cuanto al tipo resultante de la regularización, seguirá siendo operativo el tipo del 2 por ciento como tipo mínimo pues la prórroga es también de duración inferior al año.

La campaña de la Renta – 2020

El próximo 7 de abril de 2021 arranca la campaña de la declaración de la Renta y Patrimonio correspondiente al ejercicio económico de 2020 que se prolongará hasta el 30 de junio de 2021, y en DE DONATO ADVOCATS estamos preparados para afrontar esta campaña en la que, con motivo de la emergencia sanitaria del coronavirus, existen importantes novedades a la hora de hacer la declaración, sobre todo para aquellas personas que han estado en situación de ERTE.

¿Cómo afectarán los ERTE?

A lo largo de 2020, millones de personas se han visto afectadas por un ERTE total, de suspensión, o parcial, con reducción de jornada. Aunque estas prestaciones económicas son abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se consideran rendimientos del trabajo y figuran como otro pagador en la declaración anual de la renta.

Según la normativa de la declaración del IRPF, aquellas personas que no obtengan rendimientos del trabajo superiores a 22.000 euros anuales, no tendrán obligación de presentar su declaración. Sin embargo, este límite se fija en 14.000 euros si el contribuyente tiene más de un pagador “y los rendimientos percibidos del segundo y restantes pagadores, en su caso, superen los 1.500 euros”.

En este caso, aquellos contribuyentes que hayan cobrado más de dicha cantidad del SEPE como consecuencia de un ERTE y cuyos rendimientos del trabajo superen los 14.000 euros se verán obligados a presentar la declaración del IRPF aunque no hayan superado los 22.000 euros.

 ¿Y qué sucede con las rentas inmobiliarias?

La Ley del IRPF establece la imputación de rentas inmobiliarias, excluyendo la residencia habitual. Por ello, aunque no se haya podido disfrutar de esta segunda vivienda, “la imputación de ingresos no se altera por el confinamiento del contribuyente”.

En cuanto a los rendimientos derivados de los arrendamientos hay que tener en cuenta que si las partes han acordado algún tipo de rebaja en el precio del arrendamiento, el importe a declarar por el arrendador será el nuevo importe acordado.

Nuevos tramos de gravamen en la renta general y renta del ahorro

 A partir del 1 de enero de 2021 entró en vigor la modificación de la escala por la que se añade un nuevo tramo de gravamen estatal sobre la renta general para la base liquidable que exceda los 300.000 euros, aplicándose un tipo del 24,5%.

Respecto a las rentas del ahorro, también con efectos desde el 1 de enero de 2021, se modifica la escala para determinar la cuota íntegra estatal y se incorpora un nuevo tramo para la base liquidable de ahorro que exceda los 200.000 euros, aplicándose un tipo del 13%.

Novedades en los planes de pensiones

 Otro cambio a tener en cuenta en la declaración de este año afectará directamente a los planes de pensiones tras la entrada en vigor de la reducción del límite máximo de las aportaciones personales para la deducción en el IRPF, que no podrán superar los 2.000 euros. Por otra parte, se reducen las aportaciones que puede hacer el cónyuge hasta 1.000 euros anuales y el límite máximo de aportación para la deducción en la renta en planes de pensiones de empresas se incrementa a los 10.000 euros.

Cambios en las deducciones por maternidad

 Otras de las consecuencias derivadas de los ERTE repercutirá en las mujeres trabajadoras con hijos menores de tres años a su cargo. “Estas madres tienen derecho a una deducción de 100 euros mensuales por cada hijo menor de tres años”, la cual exige “que se realice una actividad por cuenta propia o ajena” para que la persona beneficiaria esté dada de alta en la Seguridad Social o mutualidad.

 

No obstante, si se ha visto afectada por un ERTE o cese de actividad como consecuencia de la pandemia “dejaría de cumplir el requisito exigido para poder aplicar dicha deducción” y perderá este derecho durante el tiempo que se haya encontrado en esta situación.

Subvenciones o ayudas recibidas en 2020

 Las subvenciones o ayudas recibidas para paliar los efectos de la crisis sanitaria tendrán que declararse, como las recibidas para las actividades de los autónomos, o, entre otras, el ingreso mínimo vital, el Plan Renove para la adquisición de vehículos, subvenciones del Plan Estatal de Vivienda y otras de las Comunidades Autónomas, los préstamos subvencionados de la IDAE, las subvenciones a salas de cine, o las ayudas del Fondo COVID-19 distribuidas por las comunidades autónomas.

Del ERTE al ERE. Despidos a tres meses de finalización del plazo de los expedientes por COVID-19

Del ERTE al ERE. Despidos a tres meses de finalización del plazo de los expedientes por COVID-19

1.- ERTES solución coyuntural y no estructural. Solicitud de un nuevo ERTE

A pocos meses de la finalización, salvo modificación normativa, del plazo de los ERTES asociados al COVID-19 (por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), los responsables de las empresas afectadas deben reflexionar antes del 31 de mayo sobre su propia subsistencia y, por ende, sobre posibles ajustes en sus plantillas.

Por definición, el objetivo de un ERTE es atender a una situación transitoria, definida en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, que permite suspender (no extinguir) el contrato de trabajo por causas económicas (cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas), técnicas (cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción), organizativas (ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción) o productivas (modificación en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, por ejemplo).

Por tanto, la propia naturaleza del procedimiento se ajusta a un objetivo de pervivencia de los puestos de trabajo, y de ajuste a una situación que se estima, inicialmente, provisional, como una disminución persistente de ingresos (cuando, durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior).

La crisis del COVID-19 ha venido a introducir un factor adicional de inestabilidad, de modo que lo que hasta ahora era un procedimiento concebido para afrontar una situación problemática temporal (de modo que, a expensas de una futurible mejora de la situación, quedaba provisionalmente en suspenso el contrato, o reducida la jornada), los expedientes se han convertido ahora en un auténtico salvavidas, acompañado de importantes beneficios para empresa y trabajadores, al que se agarrarán los empleadores hasta el agotamiento de los plazos sin tener clara su visión de futuro. Y en esta dinámica, la primera opción que se plantea a la empresa es la incoación de otro Expediente Temporal de Empleo, con el límite 31 de mayo, siempre que se cumplan los requisitos legales.

En este sentido, diversos Inspectores de Trabajo y Seguridad Social han criticado el uso y mantenimiento indiscriminado de estos mecanismos excepcionales a favor de empresas claramente inviables, especialmente en los sectores más afectados por la crisis.

Además, como señala la jurisprudencia, esta falta de viabilidad del negocio es claramente incompatible con el planteamiento de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, hasta el punto de que, según algunas sentencias, no deberían siquiera autorizarse. A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020 (Rec. 13/2018) anuló el ERTE disfrutado por la empresa y la condenó a la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas por tal concepto.

En realidad, dada la flexibilidad de la normativa a partir del Real Decreto-ley 8/2020 para autorizar estos expedientes, se hace difícil discernir cuándo la situación económica negativa es realmente estructural u obedece a motivos transitorios, habida cuenta de la excepcionalidad de la crisis sanitaria y la ausencia de precedentes.

Sin embargo, transcurrido un año desde el inicio de esta crisis, y lejano ya el fin del primer estado de alarma (y, con ello, el confinamiento estricto), las empresas han tenido tiempo de imaginar posibles escenarios y planificar la reestructuración de sus plantillas, por motivos evidentes.

2.- Despidos en empresas con ERTE: marzo como mes clave (compromisos suscritos desde el RDL 30/2020)

En su día ya anunciamos la aparición de los primeros despidos en empresas en ERTE, especialmente desde el mes de noviembre de 2020: considerando el mes de mayo como clave en la desescalada (con normas como la Orden SND/387/2020) y, por tanto, como posible fecha de reincorporación de los primeros trabajadores tras el confinamiento, era el punto de partida para el cómputo de los seis meses de la cláusula de compromiso de mantenimiento del empleo asociada a estos expedientes.

 

Recordemos que, según la normativa, el empleador acogido a los beneficios establecidos por la normativa ex COVID-19 y que desafectara a algún trabajador de los afectados por el ERTE, quedaría exonerado del compromiso de mantenimiento del empleo para toda la plantilla que le “impedía” despedir una vez transcurridos seis meses: o lo que es lo mismo, decae la cláusula que asociaba la facultad de acogerse a los beneficios sociales al mantenimiento de los puestos de trabajo afectados durante ese plazo, a contar desde el momento de la desafectación del ERTE de, al menos, un trabajador.

En este mismo análisis ya señalamos que un momento clave en el cómputo de muchos de estos compromisos de mantenimiento del empleo es el mes de marzo de 2021: esta fecha sería el punto de inicio para los compromisos suscritos tras la entrada en vigor del RDL 30/2020).

3.- Cómo afrontar los despidos: individualmente o mediante ERE

A la cláusula anterior se añaden otros mecanismos, dictados durante estos últimos meses para proteger el empleo, hasta el punto de que algunos autores hablaron de “prohibición de despedir”: por un lado, el hecho de que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) no se pueden entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido; por otro, la protección del empleo temporal mediante sucesivos reales decretos-leyes.

Salvados esos obstáculos legales, algunos empleadores se plantean cómo proceder a efectuar despidos, ya sea de forma puntual o como medida colectiva.

A grandes rasgos, podemos contemplar dos supuestos (art. 49 ET):

 a) Despidos individuales, de acuerdo con el  49.1.k) ET.

 b) Expedientes de Regulación de Empleo, en caso de despido colectivo, conforme al procedimiento descrito en el  51 ET.

Respecto de los despidos individuales, el empresario debe tener especial cuidado si, como es frecuente, opta por sucesivos despidos “por goteo”.

El umbral que establece el Estatuto de los Trabajadores para obligar a tramitar el despido como colectivo cuando, en un periodo de 90 días, la extinción afecte, al menos, a:

  • 10 trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de 100 trabajadores.
  • El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
  • 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.

También será considerada despido colectivo la extinción de contratos que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa cuando el número de trabajadores afectados sea superior a 5, si se produce como consecuencia de la cesación total de la actividad empresarial fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Si el empleador, a la hora de tramitar el ERE, es escrupuloso con el cumplimiento de la normativa y ha sido capaz de respetar las medidas de protección del empleo introducidas por la normativa ex COVID-19 (incluyendo los plazos de compromiso de salvaguarda del empleo), podrá acogerse sin problema al procedimiento estipulado en el artículo 51, apartados 2 y siguientes, ET:

  • Periodo de consultascon los representantes legales de los trabajadores, con una duración no superior a 30 días naturales, o 15 en caso de empresas de menos de 50 trabajadores.
  • Dichas consultas versarán sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos y atenuar sus consecuencias mediante medidas sociales de acompañamiento(recolocación, acciones de formación, reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad…).
  • La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora(si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento).
  • Dicha comisión negociadora se integrará por un máximo de 13 miembros en representación de cada una de las partes.
  • La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escritodirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores (con copia a la Autoridad laboral), consignando: causas del despido colectivo, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, así como de los empleados habitualmente en el último año, periodo previsto para los despidos, criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, etc. Al escrito se unirá una memoria, más la correspondiente documentación contable y fiscal y los informes técnicos.
  • Recibida la comunicación, la Autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social(que deberá ser evacuado en quince días).
  • El periodo de consultas puede ser sustituido en cualquier momento, de común acuerdo, por un procedimiento de mediación o arbitraje.
  • Transcurrido el periodo de consultas, el empresario comunicará a la Autoridad laboral el resultado del mismo. Si no hay acuerdo, remitirá a dicha Autoridad y a los representantes de los trabajadores su decisión sobre el despido colectivo.
  • Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, debiendo transcurrir al menos 30 días entre la fecha de comunicación de la apertura del periodo de consultas a la Autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
  • Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa. Pueden establecerse prioridades de permanencia a favor de otros colectivos (trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad).
  • La decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este despido (la interposición de demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta la resolución de aquella).

En cualquier caso, el empresario debe valorar la posibilidad, como se ha expresado, de que el despido sea considerado improcedente por contravenir alguno de los aspectos contemplados en la normativa ex COVID-19 u otras normas del ordenamiento laboral. Por regla general, el criterio jurisprudencial ha sido la calificación del despido como improcedente (indemnización de 33 o 45 días por año, según los casos), si bien excepcionalmente algún Juzgado lo ha considerado como nulo (obligando a la readmisión del trabajador y al pago de los correspondientes salarios de tramitación). En un solo caso, una sentencia obvió la situación de ERTE y determinó la procedencia del despido, habida cuenta de la grave situación económica de la empresa afectada (Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, de 15 de diciembre de 2020; rec. 581/2020), dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, pero, en cualquier caso, este fallo es excepcional.

 

AMORTIZACIÓN DEL IVA

AMORTIZACIÓN DEL IVA

Tratamiento del IVA soportado no deducible por compra de bienes de inversión a efectos de su amortización en Renta por un profesional

 Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia nº 1333/2020, de 15 de octubre, Rec. 1562/2019

El importe del IVA soportado no deducible, satisfecho en la adquisición de bienes de inversión amortizables, sí forma parte del precio de adquisición de tales bienes y, por tanto, de la base de la amortización sobre la que se aplicará el coeficiente que corresponda para calcular las dotaciones del ejercicio fiscalmente deducibles en concepto de amortizaciones, de cara a la determinación del rendimiento neto en estimación directa normal de la actividad profesional de un contribuyente, a los efectos del IRPF.

Llega la Sala a esta conclusión no solo en aplicación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, que así lo indica, sino también por aplicación del principio de inscripción contable, en virtud del cual para que un gasto sea deducible fiscalmente tiene que estar previamente contabilizado.

Ambos principios implican que, tratándose de amortizaciones, si en la contabilidad no figura dotación alguna al respecto, no podrá deducirse nada en ese concepto, excepto que se de los gastos correspondientes a la amortización libre o acelerada, que, pese a que no estén registrados en la contabilidad, sí serían fiscalmente deducibles.

Pues bien, aplicando esta doctrina al supuesto que motiva el recurso y en cuanto al tratamiento que debe concederse al importe del IVA soportado no deducible, satisfecho en la adquisición de bienes de inversión, se da la circunstancia que los bienes de inversión si estaban contabilizados, por lo que el IVA soportado no deducible relativo a la adquisición de bienes de inversión si debía incluirse en la base sobre la que ha de aplicarse el coeficiente que corresponda para calcular las dotaciones del ejercicio, fiscalmente deducibles en concepto de amortizaciones, de cara a la determinación del rendimiento neto en estimación directa normal de la actividad profesional del interesado en el IRPF.

La inspección sí admitió como gasto deducible del ejercicio correspondiente del IRPF las mismas cuotas de IVA soportado no deducibles, por lo que la modificación de las bases de amortización de los bienes de inversión para incluir ese IVA soportado no deducible, y la consiguiente deducción de un mayor gasto de amortización, tiene como efecto implícito la eliminación de la deducción de ese gasto de IVA soportado no deducible de los años regularizados con objeto de evitar deducir doblemente, aunque por distintos conceptos, su importe.

Baja en la actividad – COVID 19

Baja en la actividad – COVID 19

Recibir la prestación extraordinaria por reducción en la facturación tras la declaración del estado de alarma no obliga a darse de baja en la actividad

Consulta Vinculante V1815-20, de 8 de Junio, de la SG de Tributos Locales

La concesión a un autónomo de la prestación extraordinaria por reducción en la facturación superior al 75%, como consecuencia de la declaración de estado de alarma motivada por la crisis sanitaria del COVID-19, no obliga a darse de baja en la actividad.

El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica; basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, y no es exigible la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

Además, el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro, y por ello, el solo hecho de una prestación extraordinaria por reducción en la facturación superior al 75% no implica por sí sola el cese en el ejercicio de la actividad de que se trate.

Solo el cese efectivo en el ejercicio de una actividad determina la obligación de presentar la correspondiente declaración de baja en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Además en el caso, siendo el autónomo una persona física está exento por todas sus actividades económicas, y está también exento de la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

LLEI DE CONTENCIÓ DE RENDES EN ELS ARRENDAMENTS

LLEI DE CONTENCIÓ DE RENDES EN ELS ARRENDAMENTS

LLEI DE MESURES URGENTS DE CONTENCIÓ DE RENDES EN ELS CONTRACTES D’ARRENDAMENT D’HABITATGE

 El 22 de setembre passat va entrar en vigor la Llei 11/2020, de 18 de setembre, de mesures urgents en matèria de contenció de rendes en els contractes d’arrendament d’habitatge i de modificació de la Llei 18/2007, de la Llei 24/2015 i de la Llei 4/2016, relatives a la protecció del dret a l’habitatge.

Aquesta Llei té el seu precedent en el Decret Llei 9/2019, de 21 de maig, el qual no va ser validat pel Ple del Parlament i va ser derogat. Dit això cal destacar que ambdues normatives, tenen la mateixa finalitat i el seu contingut és substancialment coincident.

Mitjançant aquesta norma es regula un règim excepcional i temporal, sent les seves principals característiques:

1.- Àmbit d’aplicació. Lloguers d’habitatge permanent que estiguin situats en zones considerades de mercat d’habitatge tens (ZMHT), és a dir, on es troba en risc l’accés de la població a un habitatge de lloguer en condicions assequibles (art. 2).

2.- Competència. La competència per a formular aquesta declaració s’atribueix al departament de la Generalitat competent en matèria d’habitatge, amb l’excepció de la ciutat de Barcelona i l’àmbit metropolità de Barcelona.

3.- Durada de la declaració. Aquestes ZMHT es poden declarar amb una durada màxima de 5 anys, mitjançant un procediment en el qual cal acreditar les circumstàncies que la justifiquen.

4.- Aplicació directa. No caldrà la declaració de ZMHT, als municipis que, dins de l’Àrea Metropolitana de Barcelona o amb més de 20.000 habitants, disposen d’un índex de referència de preus amb rendes que, entre els anys 2014 i 2019, han experimentat un increment superior a un 20%. Aquesta declaració té una durada màxima d’un any. (par. vuitè, disp. trans. tercera i annex). Que pertanyin a la província de Tarragona, tenim: Calafell, Reus Salou Tarragona i el Vendrell.

L’aplicació a aquests habitatges del règim de contenció de rendes que regula la Llei 11/2020, del 18 de setembre, suposa en síntesi, subjectar el preu del lloguer dels contractes que s’hi incloguin a tres regles principals:

1.- La quantia màxima de la renda que pot ser convinguda en el moment de formalitzar el contracte no pot ultrapassar el preu de referència d’un habitatge de característiques anàlogues, incrementat o minorat, com a màxim en un 5%.

2.- La renda tampoc pot ultrapassar el preu del lloguer fixat en el darrer contracte d’arrendament, en el supòsit que l’habitatge hagi estat arrendat dins dels cinc anys anteriors, amb els increments i les excepcions que indica la llei mateixa (par. desè i art. 6 i 7).

3.- La renda només pot ser actualitzada d’acord amb la normativa que regula el contracte d’arrendament d’habitatge (art. 8), es a dir, la Llei d’Arrendaments Urbans (LAU), que estableix que l’increment anual de la renda no pot ser superior a l’IPC.

En totes les ofertes d’arrendament d’habitatges ubicats en una àrea que hagi estat declarada ZMHT, inclosos els arrendaments d’obra nova, cal informar de l’aplicació del valor que correspongui de l’índex de referència de preus de lloguer d’habitatges i, si escau, de l’import de la renda del darrer contracte d’arrendament vigent en aquell mateix habitatge.

En el supòsit de llogar un habitatge d’obra nova o rehabilitat, durant els cinc anys posteriors a l’obtenció del certificat de final d’obra, la renda pactada a l’inici del contracte no pot ultrapassar el marge superior de l’índex de referència de preus de lloguer d’habitatges per a un habitatge de característiques anàlogues en el mateix entorn urbà, excepte en cas que s’hagin obtingut subvencions públiques. (L’aplicació del règim de contenció de rendes en el cas dels habitatges de nova edificació o dels habitatges resultants d’un procés de gran rehabilitació entrarà en vigor en el termini de tres anys a comptar de l’entrada en vigor de la llei present).

L’arrendador que faci obres de millora en l’habitatge podrà, un cop transcorregut el termini legal mínim de durada obligatòria del contracte, incrementar la renda, en els termes previstos per llei (art. 19 LAU), sense subjecció al límit establert per la llei de contenció de rendes 11/2020.

Aquesta Llei també estableix un sistema de solució de conflictes, a l’hora de dirimir les controvèrsies sobre la determinació i el reemborsament de les quanties pagades indegudament en els contractes d’arrendament d’habitatge subjectes al regim de contenció de rendes (disp. ad. tercera).