per Andrés A. de Donato | des. 1, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica
El derecho fundamental a la presunción de inocencia y los principios de facilidad y disponibilidad probatoria
La Administración a la hora de ejercer sus potestades de policía y sancionadoras ha de observar los principios y garantías propias del derecho sancionador, y de modo destacado, la prueba de culpabilidad del imputado como requisito integrante del propio presupuesto de hecho de la responsabilidad y, a su vez, conformador de la culpabilidad que ha de concurrir para hacer posible la exigencia de la sanción.
Cuando la Administración imputa la comisión de unos hechos constitutivos de infracción administrativa para la procedencia de la sanción, ha de estar válidamente probada la comisión de esos hechos antijurídicos, prueba que incumbe a la propia Administración. Y es que el derecho a la presunción de inocencia (Art. 24.2 de la CE) prohíbe sancionar sin pruebas, es decir, la imposición de la sanción requiere la previa destrucción de la presunción de inocencia del imputado y ésta solo se desvirtúa a partir de una prueba de signo incriminador (STS de 3 de mayo de 2004, Sala de lo Militar) que verifique los hechos constitutivos de la infracción y la participación en los mismos del imputado.
Es doctrina reiterada del TC (Sentencia no 76/1990, de 26 de abril) que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. El Art. 24.2 CE rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.
No obstante, la facultad del imputado de permanecer inactivo en tanto la autoridad administrativa no practique una prueba que lo incrimine puede sufrir excepciones en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que conlleva la posibilidad excepcional de que la autoridad administrativa conmine al imputado a que sea él quien pruebe algún hecho controvertido, constitutivo o excluyente de la infracción, cuando el dato en cuestión esté a su disposición o tenga más facilidad para verificarlo (en este sentido, la STS de 4 de noviembre de 2003).
Pero no es solo el derecho fundamental a la presunción de inocencia el que origina que la carga de prueba corresponda a la Administración. La Administración está sometida al principio de impulsión de oficio. De hecho, el Art. 75.1 LPACAP establece que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio”. El Art. 137.4 de la LRJAPyPAC establecía que “se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades”.
per Andrés A. de Donato | nov. 9, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El 10 de julio de 2021 y con entrada en vigor el 11 de julio de 2021, se publicó en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante, Ley 11/2021), introduciendo diversos cambios en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
Entre dichos cambios destacamos la modificación del régimen de reducciones aplicable a las sanciones tributarias.
En relación con este régimen, la Ley 11/2021 modifica los apartados 1 y 3 del artículo 188 LGT.
Por un lado, se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento (anteriormente era del 50 por ciento) y, por otro lado, se eleva la reducción de las sanciones en caso de pronto pago y no interposición de recurso o reclamación contra la liquidación o sanción al 40 por ciento (anteriormente era del 25 por ciento). La reducción por conformidad se mantiene en el 30 por ciento.
Adicionalmente, se establece un régimen transitorio (Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021), según el cual los incrementos en las reducciones anteriores se aplicarán a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración tributaria competente rectificará dichas sanciones.
La nueva reducción prevista en el apartado 3 del artículo 188 de la LGT (40%) también se aplicará si se cumplen las siguientes circunstancias:
- Que se acredite el desistimiento del recurso o reclamación interpuestos contra la sanción y, en su caso, contra la liquidación de la que derive la sanción, entre la entrada en vigor de la ley (11 de julio de 2021) y hasta el 1 de enero de 2022.
- Que se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso voluntario (artículo 62.2 de la LGT) abierto con la notificación tras la acreditación del desistimiento.
Lo que resulta más interesante de dicha modificación es que se permite aplicar dicha reducción del 40% también a las sanciones que actualmente se encuentran recurridas ante la Agencia Tributaria o pendientes de resolución por el Tribunal Económico-Administrativo competente, siempre y cuando se desista por escrito a los recursos o reclamaciones que se tengan interpuestos contra las sanciones y, en su caso, las liquidaciones tributarias de las que derivaron dichas sanciones, y se ingresen las cuantías correspondientes.
No obstante, el desistimiento e ingreso tendrá que hacerse antes del 1 de enero de 2022, lo que determina que todos aquellos contribuyentes a los que la Agencia Tributaria haya impuesto una sanción tributaria por considerar que son culpables por no haber ingresado la cuantía que esta consideraba conforme a Ley, pueden beneficiarse de la nueva reducción si pagan y desisten.
El desistimiento se acreditará ante la Administración tributaria mediante el documento de desistimiento presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación. Y el ingreso de la sanción deberá efectuarse en el plazo del artículo 62.2 de la LGT abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento.
En caso de apreciarse un defecto formal del procedimiento que ordene la retroacción de actuaciones en el procedimiento de liquidación de la deuda tributaria, iniciándose un nuevo procedimiento sancionador, también resultará aplicable la nueva reducción del 40%.
En caso de confirmarse parcialmente una regularización y se acuerde la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, minorándose la sanción para ajustarla al nuevo importe de la liquidación, también resultará aplicable la nueva reducción del 40% al nuevo importe minorado de sanción.
Es evidente que dichas modificaciones constituyen un incentivo para que el contribuyente desista de la reclamación que, en muchos casos, es probable que gane, lo que hace conveniente un estudio detenido de la situación de cada contribuyente antes de tomar la decisión de no litigar con la Administración.
Precisamente, en interés común, tanto de la Administración como de los contribuyentes, las nuevas medidas favorecen la disminución de la litigiosidad administrativa, uno de los grandes problemas a que se enfrenta nuestro sistema tributario que, si bien podría evitarse o cuando menos minimizarse, mediante otro tipo de soluciones más estructurales como la simplificación o la claridad de las normas tributarias y por supuesto de su interpretación por parte de la Administración tributaria, es evidente que medidas como ésta también contribuyen al resultado.
per Andrés A. de Donato | oct. 14, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
La Ley 11/2021, de medidas contra el fraude fiscal, aprobada el día 11 de julio de 2021, prohíbe el software contable de doble uso que permite manipular la contabilidad en las empresas y autónomos. A partir del 11 de octubre de 2021, los productores, comercializadores y usuarios están obligados a utilizar software contable, de facturación y de gestión que no permita alteraciones y ocultación de datos. Estos programas además deberán contar con un certificado que así lo acredite otorgado por el Ministerio de Hacienda. En caso de que el programa utilizado no disponga de certificado, la multa podría ser de 50.000 euros. Estas sanciones pueden llegar hasta 150.000 euros en los casos en que se oculten ingresos y no se cumplan las especificaciones técnicas señaladas.
Si es autónomo y está usando un programa de contabilidad en su negocio, tenga especial cuidado. La reciente prohibición de los softwares de doble uso puede acarrear multas de hasta 150.000 euros para los infractores. Llevar la contabilidad de forma correcta y ajustada a la realidad es una responsabilidad básica en todo negocio. Sin embargo, hay quien recurre al software de doble uso para manipular los “números” con el fin de esquivar el pago de impuestos. Ahora esta mala praxis tiene los días contados, ya que la Ley 11/2021, de medidas contra el fraude fiscal, aprobada el día 11 de julio de 2021, prohíbe el software contable de doble uso que permite manipular la contabilidad en las empresas y autónomos.
A partir de ahora se debe poner el foco no sólo en la legalidad de los registros contables y de las facturas emitidas, como era y es habitual, sino también en el programa que se utiliza para llevar dichos registros. No obstante, hay que tener en cuenta que la modificación legal también indica que “constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a los requisitos técnicos, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados”.
Por último, hay que señalar que la norma no especifique los requisitos técnicos que deben cumplir estos programas y sistemas informáticos. Para introducir mayor seguridad, el legislador habilita su desarrollo reglamentario con el fin de complementarla e introducir parámetros objetivos que puedan definir cuándo se incumplen los requisitos establecidos en la misma. No obstante, hay que tener en cuenta que el desarrollo reglamentario de este precepto no deja de ser una mera facultad, al no imponer la Ley General Tributaria su obligatoriedad y, por ello, entendemos que, si no hay reglamento, la imposición de sanciones a los usuarios no será exigible.
¿Qué son los programas de doble uso?
Los programas de doble uso permiten llevar una doble contabilidad. Los más desarrollados admiten incluso la posibilidad de emitir tickets con el importe íntegro de una compra, pero sin que esta quede reflejada en la contabilidad oficial.
El uso de este tipo de programas se ha extendido a lo largo de los años, de modo que es difícil precisar la cuantía de los recursos que han dejado de pagar “impuestos”. No obstante, se estima que el empleo del software de doble uso produce unas pérdidas de ingresos públicos de varios miles de millones de euros.
Hacienda calcula que hasta 200.000 millones de euros se vienen ocultando a la Agencia Tributaria mediante la utilización de estos programas que permiten crear una caja B con la que evadir impuestos.
Los más habituales son conocidos con el nombre de Phantomware que es un software oculto instalado en el TPV. El empresario accede al programa pulsando un botón o introduciendo una combinación de teclas.
Otro de los más usados, se denomina Zipper. En este caso se trata de un programa externo que se almacena en dispositivos extraíbles, como CD y USB.
Sanciones
El incumplimiento de dicha obligación constituirá una infracción grave.
Cualquier autónomo que no actualice sus programas informáticos de acuerdo con la nueva certificación aprobada por el Gobierno será sancionado. Es decir, queda totalmente prohibido el uso de programas de contabilidad de doble uso. Los profesionales que los usen en su negocio, o todavía no los hayan desinstalado, incurrirán en multas de hasta 50.000 euros.
Además, esta sanción se podría triplicar en los casos en que se oculten ingresos y no se cumplan las especificaciones técnicas señaladas: los autónomos podrían incurrir en multas de hasta 150.000 euros por cada ejercicio económico en el que se hayan producido las ventas ocultas.
per Andrés A. de Donato | oct. 14, 2021 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Llamamos la atención sobre la Consulta Vinculante V1590-21, de 26 de Mayo de 2021, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas – que nos recuerda que la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda o local sino su disponibilidad por parte del titular.
El propietario de un local y una vivienda que por su mal estado no se pueden arrendar debe soportar la imputación de rentas inmobiliarias a los efectos de su constancia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que en la imputación de rentas inmobiliarias no se tiene en cuenta la utilización efectiva, sino solo la disponibilidad a favor de su titular, esto es, no se atiende a particulares circunstancias que puedan afectar a la utilización, salvo las tasadas de afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, o que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas; por lo que la falta de una posibilidad real de arrendamiento por mal estado de los inmuebles no exonera de la obligación de imputar las rentas inmobiliarias.
La finalidad de la imputación es la de someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la mera titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, con independencia de su uso o de la posibilidad de dar un uso efectivo.
per Andrés A. de Donato | oct. 11, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
El Art. 259 del Código Penal (C.P.) dedicado a las insolvencias punibles, establece una serie de conductas que, siendo realizadas por quien se encuentra en una situación de insolvencia actual o inminente —o bien cause dicha insolvencia como consecuencia de ejecutar dichas conductas— dan lugar a la comisión de un delito de insolvencia punible.
Según el Art. 2.3 del RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba la Ley Concursal, se entiende que existe insolvencia actual cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por otro lado, habrá insolvencia inminente cuando el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
Siendo éste un delito especial propio de naturaleza económica, la insolvencia punible prevé tres modalidades delictivas distintas:
1.- Modalidad básica: Art. 295.1 y 2 CP.
2.- Modalidad agravada: Art. 259 bis CP:
- Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
- Cuando se cause a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
- Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.
3.- Modalidad imprudente: Art. 259.3 CP.
El Art. 259.4 CP establece un requisito de procedibilidad. Así, la insolvencia punible solo será perseguible cuando el deudor:
Haya dejado de cumplir regularmente con sus obligaciones; o bien
Haya sido declarado en concurso.
Al respecto, resulta evidente la estrecha relación entre el proceso concursal y la insolvencia punible. Pese a ello, el legislador declara (Art. 259.5 y 6 CP) la independencia del proceso penal en relación con el procedimiento concursal. La cuestión no es anecdótica. Conviene tener en cuenta que el Juez del concurso calificará este conforme a las normas establecidas en los Arts. 441 a 445 RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba la Ley Concursal y que la sentencia de calificación posee una serie de efectos (Arts. 455 RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba la Ley Concursal y siguientes) que pudieran interferir con aquellas decisiones que se tomaran en la vía criminal. Pues bien, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal en ningún caso vinculará a la jurisdicción penal, de manera que el informe de calificación del concurso no presupone ni la comisión del delito ni la atipicidad de los hechos al no hallarse el juez penal vinculado por esta calificación (SAP de Tarragona 259/2020, de 16 de noviembre, Rec. 67/2017).
Igualmente, la situación tramitativa del concurso resulta irrelevante para la investigación y enjuiciamiento del delito de insolvencia punible, por cuanto podrá perseguirse criminalmente al deudor sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de su continuidad: por tanto, la insolvencia punible puede producirse en un escenario preconcursal, intraconcursal o postconcursal (STS 589/2020, de 10 de noviembre, Rec. 285/2019).
Pese a esta autonomía de la jurisdicción penal, la interrelación entre el proceso criminal y el concurso resulta indiscutible. Al respecto, el Art. 259.5 CP establece que el importe de la responsabilidad civil derivada del delito de insolvencia punible deberá incorporarse, en su caso, a la masa, de forma que el pronunciamiento civil que contenga la sentencia de condena por el delito deberá ser a favor de la masa de acreedores.
per Andrés A. de Donato | ag. 31, 2021 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
Hacienda utilizará el valor de referencia calculado por Catastro para tratar de acabar la discusión sobre la valoración de los inmuebles en compraventas, donaciones y herencias.
El 10 de julio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 11/2021 de lucha contra el fraude fiscal, que entre otras cosas introduce modificaciones en diversos tributos que afectan a los inmuebles.
Uno de los puntos afectados es la base imponible de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y de Sucesiones y Donaciones en lo referente a inmuebles.
Hasta ahora, la base imponible hacía referencia al valor real de los inmuebles. Un valor real que estaba en directa relación con el valor de mercado. Por su parte, las haciendas autonómicas llevaban años aplicando a los inmuebles unos valores teóricos que en muchas ocasiones resultaban superiores a los precios reales a los que se habían transmitido los inmuebles, en especial en periodos de bajadas de precios en el mercado. Los tribunales declararon en multitud de ocasiones que aquellos valores teóricos no eran idóneos para establecer la base imponible de esos impuestos, y obligaron a motivar las valoraciones teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada inmueble valorado, lo que en muchos casos suponía una visita para conocer el estado real del bien.
El ITP y la comprobación de valor de los inmuebles.
La intención del legislador con esta reforma es terminar con la discusión sobre la valoración de los inmuebles. Se establece un nuevo valor que se denomina “valor de referencia” y que será utilizado como base imponible mínima para el ITP y el ISD.
Cuando proceda, el valor también servirá a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, pero solo para inmuebles adquiridos a partir del 1 de enero de 2022, no para el patrimonio preexistente.
Qué es y para qué sirve el “valor de referencia”
Este valor pretende reflejar una cifra cercana pero inferior al valor de mercado. En principio, en la inmensa mayoría de los casos será superior al valor catastral -que sigue existiendo y se aplica a otros impuestos-, y servirá para calcular la base imponible del ITP o del ISD, salvo que el contribuyente declare un valor superior o que el precio pactado en Transmisiones sea superior, en cuyos casos se aplicará el valor superior.
Según el Catastro, este valor de referencia no tendrá efecto en el IBI ni en otros impuestos diferentes del ITP y de Sucesiones y Donaciones.
Se espera que este valor se conozca en 2022. Es el Catastro quien definirá cada año el valor de referencia de los inmuebles, a partir del análisis de precios de las ventas que se hayan realizado ante notario. Habrá que ver cómo se tienen en cuenta las características de cada inmueble. Porque no debe olvidarse que siempre hay que respetar el principio constitucional de la capacidad económica del contribuyente. Es decir, no podrá exigirse un tributo basado en un valor ficticio.
Por ahora, el Catastro habla de módulos de cálculo para “ámbitos territoriales homogéneos de valoración”. Una resolución anual del Catastro detallará la forma de individualizar el valor de referencia de cada inmueble, a partir de dichos módulos.
Según Catastro, el dato será público, no estará protegido, podrá conocerse cuando se consulten los datos catastrales de un inmueble, al igual que la superficie, por ejemplo. El propietario podrá tener acceso a los criterios que se hayan seguido para individualizar el valor de su inmueble.
Es importante revisar que los datos del Catastro respecto de un inmueble sean correctos. Si no es el caso, se puede iniciar un procedimiento de rectificación de errores o de subsanación de discrepancias.
Finalmente, si no estamos de acuerdo con el “valor de referencia”, éste se podrá impugnar cuando se haya utilizado como base imponible para liquidar el ITP o el ISD, ante la administración autonómica correspondiente. Es decir, cuando se realice una compraventa de un inmueble o cuando se reciba uno en herencia o donación, y no se esté de acuerdo con el valor de referencia que se use para determinar la base imponible.