per Andrés A. de Donato | set. 3, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica, Notícies - Assessoria Comptable, Fiscal i Laboral
L’INSS revisarà prop de 8.500 pensions de jubilació per ocupació a temps parcial.
La Seguretat Social aplica ja els criteris del Tribunal Constitucional a les sol·licituds de jubilació per ocupació a temps parcial. L’Institut revisarà d’ofici al voltant de 8.500 pensions ja reconegudes i amb resolució no ferma, de les quals prop de 2.200 es poden veure incrementades al voltant d’un 4%.
El BOE del 12 d’agost va publicar la sentència dictada el mes de juliol, pel qual el Tribunal Constitucional (TC) declarava inconstitucional i nul·la la forma de còmput dels períodes de cotització a temps parcial a efectes de determinar la quantia de la pensió de jubilació. Aquesta fórmula, vigent des de 1998 i adaptada el 2014, està recollida en el text refós de la Llei General de la Seguretat Social (LGSS). El Tribunal Constitucional considera injustificada la doble penalització que suposa l’actual fórmula de càlcul en el dret a la jubilació dels que han treballat a temps parcial. Segons recull el text, es penalitza la forma de computar els períodes treballats parcialment, quan ja les bases de cotització que es prenen per calcular la pensió són inferiors a les que corresponen a temps complet, ja que es corresponen als salaris a temps parcial. A més, el Tribunal considera que es produeix una discriminació indirecta per sexe, atès que l’ocupació a temps parcial ho tenen majoritàriament les dones (segons les dades de 2018 el 63% de les jubilacions a temps parcial van correspondre a dones i només el 37% a homes). Un 4% més per a 2.200 pensions Com ja s’ha indicat, l’INSS estima que haurà de revisar al voltant de 8.500 pensions reconegudes -amb resolució no ferma- de les que al voltant de 2.200 es poden veure incrementades fins a un 4%. La resta mantindrà l’import reconegut inicialment, per diferents raons: prop de 3.500 no tindran increment de quantia per haver aconseguit inicialment el 100%; aproximadament, 800 no tindran increment perquè la parcialitat de la jornada era del 67% o superior i en aquests casos, l’aplicació del coeficient del 1,5 converteix la jornada a temps parcial en temps complet; finalment, prop de 2.000 perceben un complement a mínims, que serà absorbit per la pujada. L’Institut ha estimat aquestes xifres tenint en compte les dades estadístiques de l’exercici de 2018. El 24% de les persones que sol·liciten la pensió de jubilació acrediten treballs a temps parcial en algun moment de la seva vida laboral. Tot preparat a l’INSS L’Institut Nacional de la Seguretat Social ha adaptat en temps rècord els aplicatius informàtics de reconeixement de la pensió de jubilació. Per això, des de la publicació de la sentència al BOE s’aplica la nova fórmula tant per al càlcul de les noves sol·licituds de pensió amb cotitzacions a temps parcial com per a la revisió de les ja reconegudes (sense resolució ferma).Després d’un mes transcorregut des que es va tenir coneixement de la sentència, l’Institut Nacional de la Seguretat Social va començar a treballar contra rellotge perquè en la data de publicació de la sentència en el BOE, tot estigués preparat. La complexitat del procés era que la nova forma de càlcul implica un tractament diferent a com es venia fent dels dies cotitzats computables per al percentatge a aplicar a la base reguladora de la pensió, en els casos d’ocupació a temps parcial. Els dies que fins ara es computaven -reduïts en funció de la parcialitat de cada supòsit i incrementats posteriorment amb l’aplicació del coeficient 1,5- passen a computar com a dies naturals. També calia completar els desenvolupaments necessaris perquè la base de dades de pensions permeti dur a terme la revisió dels expedients amb resolució no ferma en via administrativa, modificant el criteri de còmput de dies cotitzats en tots aquests supòsits.
per Andrés A. de Donato | ag. 30, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
Nuestro ordenamiento sigue dos principios básicos en relación a la prueba:
1) el principio consistente en que debe permitirse cualquier prueba que sea útil y pertinente, esto es, que se trate de pruebas que guardando relación con lo que sea objeto del debate puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos;
y 2) el principio de libre valoración de la prueba, esto es, no existe en nuestro ordenamiento una prueba “tasada”.
De estos principios se deduce que en el sistema español existe una gran libertad probatoria, de forma que cumpliendo con los requisitos procesales establecidos, relativos fundamentalmente al momento y la forma de su proposición y práctica, la tendencia es a admitir toda prueba útil y pertinente, si bien luego será libremente valorada por el juzgador.
Sin embargo, cuando nos hallamos en un procedimiento contencioso-administrativo revisor de un procedimiento sancionador, deberemos tener en cuenta la limitación que a estos principios supone el objeto mismo del proceso, que no es otro que determinar si la sanción fue impuesta correctamente o no. Dicho de otro modo, siendo cierto que el proceso contencioso-administrativo es verdadero proceso, a pesar de su naturaleza revisora, el principio mismo de la presunción de inocencia (Art. 25.1 C.E.), de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, obliga a que la Administración deba probar ya en el procedimiento administrativo los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, no siendo posible, una vez es cuestionada la legalidad de la sanción, que la Administración aporte pruebas de cargo, pues si no existen suficientes pruebas de cargo en el expediente administrativo, entonces es que, ciertamente, la sanción fue impuesta incorrectamente, vulnerando el principio de presunción de inocencia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 59/2004, de 19 de abril, tiene declarado que cuando se produce una efectiva vulneración del derecho de defensa durante la tramitación de un procedimiento sancionador “el posterior proceso contencioso-administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora”; doctrina reiterada en la sentencia del TC 70/2008, de 23 de junio, en la que se concluye que “el hecho de que el demandante de amparo disfrutara en el procedimiento judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus intereses, no subsana la vulneración del derecho de defensa (Art. 24.2 C.E.) en el procedimiento administrativo sancionador”. De manera que la aportación al contestar a la demanda de una prueba de cargo imprescindible, que debería haber obrado en el procedimiento sancionador, no puede subsanar la lesión del derecho de defensa ya producido en el procedimiento administrativo.
Esta limitación viene referida únicamente a la prueba de cargo, ya que el mismo principio de presunción de inocencia permite al sancionado la aportación de pruebas de descargo en el procedimiento contencioso-administrativo que no fueron aportadas, o/y ni tan siquiera propuestas, en el expediente administrativo.
per Andrés A. de Donato | ag. 14, 2019 | Notícies - Administració de Finques, Notícies - Àrea Jurídica
Oponibilidad frente a terceros del pacto sobre intereses contenido en la hipoteca
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, SENTENCIA 6 MAYO 2019
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 250/2019, 6 May., Recurso 1991/2016
En el caso de autos, el demandante resultó adjudicatario de una finca en el procedimiento ejecutivo seguido frente a los prestatarios, subrogándose en las cargas y gravámenes anteriores, entre ellas, la hipoteca constituida sobre la finca.
En su demanda solicitaba que se declarase la nulidad de la ejecución hipotecaria seguida en su contra o, subsidiariamente, que se declarase que los demandados (ejecutantes hipotecarios) únicamente debían percibir el principal e intereses garantizados de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, conforme al Art. 114 de la Ley Hipotecaria.
Las sentencias de instancia estimaron la pretensión subsidiaria. En concreto, la Audiencia Provincial consideró que el tercer adquirente de una finca hipotecada únicamente responde de lo previsto como regla legal en el Art. 114 L.H., y que los pactos referentes a una responsabilidad hipotecaria mayor no afectan a dicho tercero, por no haber sido parte en el contrato. Es decir, que la mención salvo pacto en contrario que se contiene en el Art. 114 L.H. solo opera inter partes, pero no frente a terceros.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados, casa la sentencia de apelación y desestima la demanda.
El Art. 114 L.H. establece que: “Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años”.
La Sala interpreta el contenido de este artículo y señala que la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros tiene un límite máximo de cinco años; es decir, en ningún caso podrán reclamarse, frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Dentro de este máximo, la ley posibilita la libertad de pacto.
Y esa responsabilidad hipotecaria, que indica cuál es el máximo de lo que responde un tercero de buena fe en caso de que sea propietario y se ejecute el bien, tiene efectos tanto “inter partes” como “erga omnes”, en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura hipotecaria. Es decir, el máximo de cobertura hipotecaria, en cuanto especificación delimitadora del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen entre aquél y el tercer poseedor.
Además, el Tribunal destaca que el demandante se adjudicó en subasta el bien hipotecado, por lo que tiene que atenerse a la previsión del Art. 670.5 L.E.C., cuando dice: “Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos”.
Por tanto, el demandante se subrogó en la responsabilidad derivada de la hipoteca anterior, conforme a su inscripción, que garantizaba cuatro años de intereses, dentro de los márgenes permitidos por el Art. 114 L.H.
per Andrés A. de Donato | ag. 14, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
El conductor del vehículo causante del accidente no está legitimado para reclamar por los daños derivados del fallecimiento de su esposa.
AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA, SENTENCIA 14 MARZO 2019
Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 216/2019, 14 Mar., Recurso 1194/2018
El demandante, causante del accidente de tráfico, reclama a la aseguradora del vehículo el pago de una indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia del fallecimiento de su esposa, ocupante del vehículo.
Al igual que la sentencia dictada en primera instancia, la Audiencia Provincial de Murcia declara que el actor, en su condición de conductor del vehículo causante del accidente de tráfico en que falleció su esposa, no está legitimado para reclamar por los daños derivados de dicho fallecimiento.
La Sala declara que dicho conductor no tiene la condición de perjudicado con derecho a reclamar.
Así, señala que el Art. 5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, niega la condición de perjudicado del conductor responsable del accidente en cuanto a perjudicado directo por las lesiones, por lo que es lógico y razonable que menos cubra el seguro obligatorio los daños indirectos sufridos por dicho conductor responsable.
Además, resalta el Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 73 Ley 50/1980, de contrato de seguro, el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
Y en este caso, el conductor del vehículo y asegurado no tiene la condición de tercero a los efectos de ser indemnizado por los daños morales y patrimoniales derivados del fallecimiento de su esposa y ocupante, ocurrido cuando era él quien conducía el vehículo causante del siniestro.
per Andrés A. de Donato | jul. 15, 2019 | Notícies - Àrea Jurídica
Directiva europea de “segunda oportunidad” para empresas insolventes
DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE JUNIO DE 2019 SOBRE MARCOS DE REESTRUCTURACIÓN PREVENTIVA, EXONERACIÓN DE DEUDAS E INHABILITACIONES, Y SOBRE MEDIDAS PARA AUMENTAR LA EFICIENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REESTRUCTURACIÓN, INSOLVENCIA Y EXONERACIÓN DE DEUDAS, Y POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA (UE) 2017/1132 (DIRECTIVA SOBRE REESTRUCTURACIÓN E INSOLVENCIA) (D.O.U.E.L. DE 26 DE JUNIO DE 2019)
Directiva 2019/1023 UE de 20/06/2019 (marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de reestructuración de deudas)
La Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, tiene por finalidad garantizar que las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad, y que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración.
Marcos de reestructuración preventiva
El texto incorpora normas relativas a los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor, y a los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, así como medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
No será aplicable en el caso de deudores que constituyan empresas de seguros o de reaseguros, entidades de crédito, empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores u otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE; organismos públicos con arreglo al Derecho nacional y personas físicas que no tengan la condición de empresario. Asimismo la norma detalla aquellos supuestos en que los Estados miembros podrán modificar su ámbito de aplicación.
Herramientas de alerta temprana
Los Estados miembros deben velar por que el deudor tenga acceso a una o más herramientas de alerta temprana claras y transparentes que permitan detectar circunstancias que puedan provocar una insolvencia inminente y que puedan advertirle de la necesidad de actuar sin demora, para lo que podrán utilizarse tecnologías de la información actualizadas para las notificaciones y comunicaciones.
La reestructuración debe permitir a los deudores en dificultades financieras continuar su actividad empresarial, en su totalidad o en parte, modificando la composición, las condiciones o la estructura del activo y del pasivo o de cualquier otra parte de su estructura de capital, así como realizando cambios operativos. Los marcos de reestructuración preventiva deben permitir, ante todo, la reestructuración efectiva de los deudores en un momento temprano y evitar la insolvencia, limitando así la liquidación innecesaria de empresas viables y evitar la acumulación de préstamos dudosos.
Por ello, los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando se hallen en un estado de insolvencia inminente, los deudores tengan acceso a un marco de reestructuración preventiva que les permita reestructurar, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad, sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia, protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial. Asimismo podrán disponer que los deudores condenados por incumplimiento grave de las obligaciones en materia de contabilidad o llevanza de libros con arreglo a la normativa nacional solo puedan acceder a un marco de reestructuración preventiva una vez que dichos deudores hayan adoptado las medidas oportunas para subsanar las cuestiones que motivaron la condena, con objeto de proporcionar a los acreedores la información necesaria para que puedan adoptar una decisión durante las negociaciones de reestructuración.
Suspensión de ejecuciones singulares
La Directiva prevé la facilitación de las negociaciones sobre los planes de reestructuración preventiva. En este contexto, establece que los Estados miembros velen por que el deudor que sea parte en los procedimientos de reestructuración preventiva conserve totalmente, o al menos en parte, el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de la empresa. Asimismo, deben establecer disposiciones para nombrar un administrador en materia de reestructuración que asista al deudor y a los acreedores en la negociación y elaboración del plan, cuando una autoridad judicial o administrativa acuerde la suspensión general de las ejecuciones singulares y la autoridad judicial o administrativa decida que dicho administrador es necesario para salvaguardar el interés de las partes, cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa por medio de un mecanismo de reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, y cuando el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite, siempre y cuando, en el último caso, los acreedores carguen con los costes del administrador en materia de reestructuración.
La nueva Directiva regula la suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva, así como las consecuencias de la misma.
En este sentido la norma establece que los Estados miembros velarán por que el deudor pueda disfrutar de una suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva. Y que las autoridades judiciales o administrativas podrán denegar una suspensión de las ejecuciones singulares cuando esta no sea necesaria o cuando no cumpla el objetivo establecido.
Los Estados habrán de velar por que la suspensión de ejecuciones singulares pueda abarcar todas las categorías de créditos, incluidos los créditos garantizados y los créditos preferentes. La suspensión de ejecuciones singulares podrá ser general, para todos los acreedores, o limitada, para uno o varios acreedores individuales o categorías de acreedores.
La duración inicial máxima de una suspensión de ejecuciones singulares no superará cuatro meses. No obstante se podrá permitir a las autoridades judiciales o administrativas ampliar la duración de una suspensión de ejecuciones singulares o acordar una nueva suspensión de ejecuciones singulares a petición del deudor, de un acreedor o, en su caso, de un administrador en materia de reestructuración. La duración total de las ejecuciones singulares, incluidas las ampliaciones y las renovaciones, no podrá exceder de 12 meses.
Planes de reestructuración
Por lo que respecta a los planes de reestructuración, la norma detalla el contenido mínimo de los mismos y regula su proceso de adopción y las condiciones para su confirmación por la autoridad judicial o administrativa, incluyendo las que deben concurrir para que un plan de reestructuración no aprobado por las partes afectadas en todas las categorías de voto pueda ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta de un deudor o con el consentimiento del deudor, y convertirse en vinculante para las categorías de voto disidentes.
Por otra parte, el texto dispone que, en todos estos casos, cuando los Estados miembros excluyan a los tenedores de participaciones, garantizarán por otros medios que no se permita a estos tenedores de participaciones impedir u obstaculizar injustificadamente la adopción, la confirmación o la ejecución de un plan de reestructuración, así como que no se les permita impedir u obstaculizar injustificadamente la aplicación de un plan de reestructuración.
Por lo que respecta a los trabajadores, la norma impone que los Estados miembros garanticen que no se vean afectados por el marco de reestructuración preventiva los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa laboral de la Unión y nacional, y que cuando el plan de reestructuración incluya medidas que conduzcan a modificar la organización del trabajo o las relaciones contractuales con los trabajadores, las mismas sean aprobadas por dichos trabajadores, cuando la normativa nacional o los convenios colectivos prevean tal aprobación en esos casos.
El texto se ocupa de la valoración por la autoridad judicial o administrativa y de los efectos de los planes de reestructuración que hayan sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa, señalando que los acreedores que no participen en la adopción de un plan de reestructuración, de conformidad con la normativa nacional, no deben verse afectados por el plan.
Asimismo, la norma contiene la regulación relativa a los recursos que se interpongan contra una resolución confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración dictada por una autoridad judicial.
Financiación
En un capítulo aparte la Directiva contempla la protección de la nueva financiación, la financiación provisional y otras operaciones relacionadas con la reestructuración. Así, los Estados miembros deben garantizar que se proteja adecuadamente la nueva financiación y la financiación provisional. En el caso de una posterior insolvencia del deudor la nueva financiación y la financiación provisional no podrán ser declaradas nulas, anulables o inejecutables y a los prestadores de dicha financiación no se les podrá exigir responsabilidad civil, administrativa o penal por el motivo de que dicha financiación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.
Además, garantizarán que, en caso de una posterior insolvencia del deudor, las operaciones que sean razonables y necesarias inmediatamente para la negociación de un plan de reestructuración no puedan ser declaradas nulas, anulables o inejecutables por el motivo de que dichas operaciones sean perjudiciales para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional, pudiendo los Estados miembros establecer que ello solo sea aplicable si una autoridad judicial o administrativa confirma el plan o si dichas operaciones se sometieron a un control ex ante. Asimismo, también pueden excluir las operaciones realizadas después de que el deudor se haya encontrado en la imposibilidad de pagar sus deudas al vencimiento de estas.
La norma establece que los administradores sociales tomen debidamente en cuenta los intereses de los acreedores, tenedores de participaciones y otros interesados, así como la necesidad de tomar medidas para evitar la insolvencia y evitar una conducta dolosa o gravemente negligente que ponga en peligro la viabilidad de la empresa.
Exoneración de deudas e inhabilitaciones
Por lo que se refiere a la exoneración de deudas, los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas y exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes. Además, deben garantizar que el plazo tras el cual los empresarios insolventes pueden obtener la plena exoneración de sus deudas no sea superior a tres años, a computar, en el caso de los procedimientos que incluyan un plan de pagos, desde la fecha de la decisión de una autoridad judicial o administrativa de confirmar el plan o el inicio de la aplicación del plan, y en todos los demás procedimientos desde la fecha de la decisión de la autoridad judicial o administrativa de abrir el procedimiento, o la fecha en que se determine la masa concursal del deudor.
En cuanto al periodo de inhabilitación, cuando un empresario insolvente obtenga una exoneración de deudas, cualquier inhabilitación para iniciar o continuar una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional dictada por el mero hecho de que el empresario es insolvente debe dejar de tener efecto, a más tardar, al final del plazo de exoneración, debiendo los Estados miembros garantizar que en la fecha de vencimiento del plazo de exoneración dejen de surtir efecto las inhabilitaciones, sin necesidad de interponer ante una autoridad judicial o administrativa un procedimiento adicional.
Como excepción a todo ello, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba, o en determinados supuestos siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas.
Por último, el texto incorpora medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, e impone a los Estados miembros realizar un seguimiento de los mismos, debiendo recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre ellos desglosados por tipo de procedimiento.
Modificaciones legislativas
Directiva (UE) 2017/1132: se añade un apartado 4 al artículo 84.
Entrada en vigor y transposición al derecho interno
La Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, entrará en vigor el 16 de julio de 2019, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, a excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c) –utilización de medios electrónicos de comunicación para reclamaciones de créditos, presentación de planes de reestructuración o reembolso, y notificaciones a los acreedores–, que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2024, y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d) –presentación de impugnaciones y recursos a través de dichos medios electrónicos de comunicación–, que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2026.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 17 de julio de 2021, con la excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2024 y de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2026.
Como excepción, los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para aplicar la Directiva podrán disfrutar de una prórroga máxima de un año del plazo de aplicación previsto en el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la necesidad de hacer uso de dicha posibilidad de prorrogar el período de aplicación a más tardar el 17 de enero de 2021.